Última revisión
20/12/2010
Auto Penal Nº 186/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 99/2010 de 20 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 186/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200179
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:181A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00186/2010
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de SORIA
Domicilio: AGUIRRE, 3
Telf: 975.21.16.78
Fax: 975.22.66.02
Modelo: 662000
N.I.G.: 42173 41 2 2010 0010308
ROLLO: APELACION AUTOS 0000099 /2010
Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SORIA
Procedimiento de origen: PIEZA DE SITUACION PERSONAL 0000906 /2010
RECURRENTE: Luis Alberto
Procurador/a:
Letrado/a: MARIA MILAGROS DOMINGUEZ JIMENEZ
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
AUTO PENAL NUM. 186/10
ILMOS.
SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 20 de Diciembre de 2010.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el Rollo de Apelación Penal núm. 99/10 contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria de fecha 29 de Noviembre de 2010 en la Pieza de Situación Personal 906/10 , siendo partes:
Como apelante: Luis Alberto , representado y asistido por la Letrado Sra. Domínguez Jiménez.
Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 29 de noviembre del 2010, se dictó auto en el Juzgado de Instrucción Dos de los de esta ciudad, en diligencias previas número 906/2010 , en el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de D. Luis Alberto , a resultas de dicho procedimiento. Siendo interpuesto recurso de Apelación por la representación letrada del mismo en fecha de 3 de diciembre del 2010, y siendo impugnado dicho recurso por el Ministerio Fiscal.
SEGUNDO.-Que en fecha de 17 de diciembre del 2010 se ha recibido la causa en esta Sala, designándose Magistrado Ponente, y miembros de esta Sala fijando el día de hoy para deliberación, votación y fallo.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción Dos de los de Soria se interpone recurso de Apelación por la representación letrada del imputado, en el sentido que "la sustancia tóxica intervenida lo fue en el domicilio de su exmujer habiendo negado siempre el recurrente la autoría de los hechos", no existiendo peligro de fuga, con dos hijos pequeños escolarizados y perfectamente integrados en nuestro país, habiendo prestado servicios laborales en FICO y posteriormente en el taller de empleo del Ayuntamiento de Soria. Entendiendo, además, que es consumidor habitual de cocaína, y siendo la cantidad recogida escasa.
Hemos de analizar el contenido del procedimiento. Tal como se determina en el artículo 503 de la Lecrim, para que tenga lugar la prisión preventiva es preciso que concurran una serie de requisitos:
a).Que conste en la causa la existencia de uno o varios hechos que presenten caracteres de delito sancionado con pena cuyo máximo sea igual o superior a dos años de prisión.
b). Que aparezcan en la causa motivos bastantes para considerar responsable de dicho hecho punible al detenido.
c).Que se busque con la prisión el cumplimiento de alguno de los siguientes fines. Aseguramiento de la presencia del imputado en el proceso cuando pueda inferirse racionalmente un posible intento de fuga. Valorando la situación familiar, personal y laboral del mismo. Así como la posible inminencia en la celebración del juicio. Evitar que pueda destruir o alterar, con dicha medida, pruebas del procedimiento. Y evitar que pueda atentar contra bienes jurídicos de la víctima.
Los hechos que han dado lugar a estas diligencias previas se basan en la existencia de un registro domiciliario ocupándose en el inmueble de su exmujer, la cantidad de 80 gramos de sustancia tóxica que ha resultado ser cocaína. Habiendo añadido en su declaración el recurrente, a presencia judicial, que "dicha sustancia tóxica intervenida en el domicilio de su exmujer era suya", añadiendo eso sí, que para su propio autoconsumo.
Evidentemente, y siguiendo el curso del propio recurso, no es explicable que el imputado tuviera en su poder dicha sustancia tóxica, ni tan siquiera para su propio autoconsumo, cuando según se afirma, en la actualidad no presta servicio laboral retribuido alguno -percibe la prestación de desempleo-, puesto que fue trabajador en la FICO y posteriormente en los talleres de empleo del Ayuntamiento, de lo que se deduce que en la actualidad no presta servicio retribuido alguno.
Tal como ha sido determinado jurisprudencialmente, el consumo medio diario de cocaína se cifraría en 1,5 gramos de conformidad con lo establecido por el Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2001, y es criterio también del Instituto Nacional de Toxicología, donde señala que "normalmente el consumidor medio cubre el consumo de drogas de cinco días, tal como ha sido fijado por el TS en sentencias de 7 de junio de 2003 ". Por lo que la cantidad ocupada al imputado -80 gramos que excedería con mucho la cantidad propia para autoconsumo de 7,5 gramos-, salvo prueba en contrario a lo largo del proceso de instrucción, excedería con mucho la cantidad normal destinada para un consumidor medio. Incluso para un gran consumidor. Lo que añadido al dato de no encontrarse en la actualidad trabajando, y que, además, el valor en el mercado inicialmente fijado sería más que notable, permite inferir -a salvo lo que se determine en el proceso de instrucción y a salvo del contenido constitucional del derecho a la presunción de inocencia- que la cantidad de sustancia tóxica intervenida podría estar destinada al tráfico.
Pero es más, según declaraciones de otra coimputada, era el recurrente el que adquiría dicha sustancia tóxica a otra persona en Madrid, llevando un nivel de vida superior al que se correspondería con alguien que estuvo trabajando en su día en la FICO y posteriormente en los talleres de empleo del Ayuntamiento.
Siendo la sustancia intervenida, en principio y salvo posterior análisis, cocaína, -así se infiere de la declaración del propio imputado que reconoce esa cualidad de la sustancia intervenida-, dicha droga es considerada de las que causan grave daño a la salud, que en la nueva normativa del Código Penal -artículo 368 - estaría penado entre 3 y 6 años de prisión. Con lo cual se cumpliría el primero de los requisitos establecidos en el artículo 503 de la Lecrim para la adopción de la medida de prisión preventiva. Cuanto que existen, evidentemente, indicios más que suficientes para entender que el recurrente podría ser responsable de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud, penado en la redacción actual del Código Penal -que entrará en vigor próximamente- con la pena de 3 a 6 años de prisión.
Pero es más, tal como se deriva del propio recurso y del contenido de la declaración del imputado, se encuentra en paro - cobra subsidio de desempleo-, de lo que se deduce que no realiza actualmente ningún tipo de actividad laboral retribuida y por cuenta ajena o propia en España, y siendo extranjero, aún con residencia legal en este país, es también perfectamente posible que pudiera volver al estado del que es nacional, haciendo inútil la intención de llevar a buen fin este procedimiento. Debiendo tenerse en cuenta, además, que este proceso está en sus inicios, por lo que, al menos por el momento, es exigible el mantenimiento de la situación de prisión preventiva del imputado, confirmando la resolución dictada, sin perjuicio de lo que resulte del proceso de instrucción.
SEGUNDO.- Que las costas de esta alzada habrán de ser declaradas de oficio, conforme el artículo 240.1 de la Lecrim, no apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de dicho recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Alberto , frente al Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Soria número Dos, de 29 de noviembre del 2010, en diligencias previas número 906/2010 , seguidas en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro Auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Ilmos Sres al margen, de lo que como Secretario doy fe.

