Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 186/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 3049/2019 de 06 de Febrero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Febrero de 2020
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 186/2020
Núm. Cendoj: 28079120012020200210
Núm. Ecli: ES:TS:2020:1750A
Núm. Roj: ATS 1750:2020
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Penal
Auto núm. 186/2020
Fecha del auto: 06/02/2020
Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION
Número del procedimiento: 3049/2019
Fallo/Acuerdo:
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Procedencia: Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Sala de lo Civil y Penal.
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Transcrito por: MTCJ/MGP
Nota:
RECURSO CASACION núm.: 3049/2019
Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Penal
Auto núm. 186/2020
Excmos. Sres.
D. Manuel Marchena Gómez, presidente
D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre
D. Vicente Magro Servet
En Madrid, a 6 de febrero de 2020.
Esta sala ha visto
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Sección 16ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia, con fecha veinte de diciembre de 2018, en autos con referencia de Rollo de Sala Sumario Ordinario nº 347/2018, tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 6 de DIRECCION000, como Procedimiento Sumario Ordinario nº 2/2016, en la que se condenaba a Everardo, como autor de un delito de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de cuatro años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y la prohibición de aproximarse a Milagros. a una distancia inferior a 200 metros, en cualquier lugar donde ésta se encuentre, y comunicarse con ella por cualquier medio, por un tiempo de siete años, y a la medida de libertad vigilada por un plazo de seis años, así como a indemnizar a Milagros., en concepto de daños morales, en la cantidad de 30.000 euros.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Everardo, ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, que, con fecha veintinueve de mayo de 2019, dictó sentencia por la que se desestimó el recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.-Contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se interpone recurso de casación, por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Rocío Porras Pulido, actuando en nombre y representación de Everardo, alegando como motivos:
1) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución.
2) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución.
3) Infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución.
4) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar clara y terminantemente los hechos probados, por manifiesta contradicción entre ellos, y por consignarse conceptos que por su carácter jurídico implican predeterminación del fallo.
5) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del principio in dubio pro reo.
6) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción de los artículos 181, 182, 106, 109 y 123 el Código Penal.
7) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la valoración de la prueba, designando el testimonio de las actuaciones y la grabación del juicio.
CUARTO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal y de la acusación particular, ejercida por la Procuradora Doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de Milagros. y de los padres de ésta, interesaron la inadmisión del recurso.
QUINTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.
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Fundamentos
PRIMERO.-Por razones de sistemática, se analizarán conjuntamente, los motivos primero, segundo, cuarto, quinto, sexto y séptimo formalizados ya que, verificado su contenido, se constata que coinciden en denunciar vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de prueba de cargo y disconformidad con los hechos probados por errónea valoración de la prueba.
A) Se sostiene, en esencia, que no existe prueba de cargo bastante que determine la condena; que no existen lesiones ni desgarros ni ninguna evidencia de la penetración; que hay una falta de concreción de los hechos y se debe a que no se ha podido objetivar que se hayan producido; y que la denunciante ha dado versiones diferentes a lo largo del procedimiento, no siendo suficiente su declaración para enervar el derecho a la presunción de inocencia.
B) Como indica la STS 476/2017, de 26 de junio, la reforma de La ley de Enjuiciamiento Criminal operada por la Ley 41/2015, modificó sustancialmente el régimen impugnatorio de las sentencias de la jurisdicción penal, al generalizar la segunda instancia, bien ante la Audiencia Provincial o bien ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y se prevé un régimen de casación con un contenido distinto, según los supuestos. Estas profundas modificaciones legales satisfacen una antigua exigencia del orden penal de la jurisdicción, la doble instancia. Ahora, una vez superada la necesidad de atender la revisión de las sentencias condenatorias exigidas por los Tratados Internacionales, la casación ha de ir dirigida a satisfacer las exigencias necesarias de seguridad jurídica y del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, a través de la función nomofiláctica, esto es, fijar la interpretación de la ley para asegurar la observancia de ambos principios, propiciando que la ley se aplique por igual a todos los ciudadanos y que la aplicación de la norma penal sea previsible.
En la fijación del contenido de la nueva modalidad de la casación disponemos, por otro lado, de la experiencia adquirida por el conocimiento del recurso de casación contra sentencias dictadas en los procesos seguidos ante el Tribunal de Jurado respecto al que la ley reguladora prevé que el pronunciamiento del Tribunal del Jurado sea revisado a través de la apelación ante el Tribunal Superior de Justicia y, en su caso, casación ante esta Sala.
En este marco, la sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en la reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación ni en el planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues las mismas ya han tenido respuesta desestimatoria o son cuestiones que han sido consentidas por la parte. En particular, respecto al ámbito del control casacional cuando se invoca la lesión al derecho fundamental a la presunción de inocencia, cumplida la doble instancia, la función revisora de la casación en este ámbito se contrae al examen de la racionalidad de la resolución realizada a partir de la motivación de la sentencia de la apelación, comprensiva de la licitud, regularidad y suficiencia de la prueba. Respecto al error de Derecho, función primordial de la nueva casación, deberá actuarse conforme a la consolidada jurisprudencia de esta Sala en torno a los dos apartados del art. 885 de la ley procesal penal. Los quebrantamientos de forma, una vez que han sido planteados en la apelación y resueltos en forma negativa, pues de lo contrario la nulidad declarada no tiene acceso a la casación, la queja se contrae a la racionalidad y acierto de la resolución recurrida al resolver la cuestión planteada.
Estos elementos son el fundamento sobre los que debe operar la admisión del recurso de casación y cuya inobservancia puede conllevar la inadmisión del mismo, conforme a los artículos 884 y 885 LECRIM. Por otra parte, como dijimos en la STS 308/2017 es ajena a la función jurisdiccional una interpretación rígida de las causas de inadmisión, pero sería conveniente y deseable (a la vista de los actuales contornos de la casación derivados de la regulación de la Ley 41/2015) que la parte planteara adecuadamente las razones que sustentan la relevancia casacional de su recurso, bien en cuanto a los aspectos que sostienen su fundamento esencial o bien en relación con los aspectos novedosos que plantea su recurso ( números 1 y 2 del artículo 885 LECRIM, sensu contrario). Ello permitiría a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que prima facie podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación.
Como hemos declarado en STS 106/2018, de dos de marzo, respecto a la valoración de la credibilidad del testimonio de la víctima, el control casacional no puede referirse a la posible existencia de alternativas a comparar con la sentencia que se recurre, sino que lo determinante para el éxito de la pretensión revisora ha de concretarse en la racionalidad de la convicción que el Tribunal de instancia realiza sobre ese testimonio, esto es, comprobar si la valoración es racional.
C) En el caso, se declara probado, en síntesis, que, en la madrugada de un día no determinado de últimos del mes de abril o primeros de mayo de 2016, el acusado, estando en una vivienda abandonada por la CALLE000 en el BARRIO000 de DIRECCION001, introdujo, con la intención de satisfacer sus deseos sexuales, el pene o un dedo en la vagina de Milagros., aprovechando que la misma se hallaba dormida, habiendo consumido MDMA, marihuana y alcohol.
En las alegaciones del recurso, el recurrente hace una valoración de la prueba personal discordante con la de la sentencia apelada. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia, tras el visionado del juicio oral, asumiendo la valoración de la Audiencia, considera que la declaración de la víctima, menor de edad, reviste credibilidad, y que lo sucedido explicaría la reacción agresiva que la misma tuvo el día 31 de julio de 2016, personándose en el lugar de los hechos y propinando un botellazo al acusado en la cabeza mientras dormía, siendo a raíz de este incidente -en el que intervinieron los agentes de la autoridad- cuando su madre se enteró de lo que le había sucedido a su hija; y señala, igualmente, el Tribunal Superior la ausencia de móviles espurios que pudieran enturbiar el testimonio de la víctima, pues conoció al acusado sólo unos días antes de los hechos, y el propio acusado reconoció que tenía un conocimiento superficial de la misma antes de los hechos.
También destaca el Tribunal de apelación que si bien existen algunas diferencias entre las declaraciones de la víctima a lo largo del procedimiento, ha de tenerse en cuenta que los hechos ocurrieron durante las fiestas de BARRIO000, y la víctima se encontraba en estado de 'duermevela' cuando notó algo en el interior de su vagina.
Asimismo, el Tribunal Superior destaca las declaraciones testificales de las amigas de la víctima, Elisa y Emilia, así la primera manifestó que estaba en la casa con el acusado y la víctima, durmiendo en el sofá, y esta le contó, cuando salieron de la vivienda, que el acusado la había violado, y Emilia relato que Milagros., al día siguiente, le dijo 'que se despertó con el tío metiéndole la..., reaccionó y se fue', y que le pareció que estaba destrozada y le aconsejó que se lo contará a su madre; y también el testimonio de Arsenio, pareja de . Milagros. en el momento de los hechos, que declaró que la misma estaba muy mal y le contó 'como pudo' (ese mismo día o al día siguiente) que habían abusado de ella, y también le dijo que se lo contara a su madre. Además, señala el Tribunal de apelación que la madre de Milagros. declaró que empezó a notar cambios bruscos en la conducta de su hija (momentos de rabia y de ira, tratando incluso de autolesionarse golpeándose fuertemente la cabeza contra la pared), llegando incluso a negarse a comer, y a mediados de julio tuvo un primer ingreso hospitalario, y que delante de ella y de la psiquiatra dijo 'me ha pasado lo peor que me podía pasar', pero no quería hablar de ello.
Además, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia considera ilustrativa la pericia prestada por la Dra. Marisa, que se entrevistó varias veces con la víctima, con una duración total de siete horas (a diferencia de la médico forense que se entrevistó una sola vez con la misma), y que explicó que los signos conductuales o cambios en el carácter experimentados por Milagros., a partir de los hechos, no tenían que ver con la sintomatología propia de un cuadro depresivo, sino con una forma de autodañarse, de mostrar su rechazo ante una situación que no se veía capaz de abordar.
Igualmente, indica el Tribunal de apelación que se valora por la Sala sentenciadora la existencia de mensajes de Whatsapp enviados desde el móvil del acusado a la víctima, en los días inmediatos siguientes a la fecha en que se produjeron los hechos, en los que el mismo trataba de disculparse ante Milagros. por lo sucedido.
En definitiva, la Sala de apelación hacía constancia de la existencia de prueba de cargo bastante, fundamentada en la declaración de la perjudicada, corroborada por prueba testifical y pericial adicional, que fue considerada por el Tribunal a quo como subjetivamente creíble, objetivamente verosímil y convincente, y en cuya valoración no se aprecian signos de arbitrariedad.
La valoración realizada por el Tribunal Superior resulta acertada. Ha existido prueba de cargo bastante, recordando esta Sala, en numerosas ocasiones, que la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo bastante cuando se practica con las debidas garantías procesales.
Lo que se cuestiona por el recurrente es la credibilidad que el juzgador otorga a la víctima-denunciante, y la credibilidad o fiabilidad que el órgano juzgador conceda a aquélla y a quienes en una u otra condición procesal deponen ante el Tribunal constituye parte esencial de la valoración de esta clase de pruebas de naturaleza personal, y por ello no son revisables en casación, según lo dicho, pues el grado de credibilidad de esta clase de pruebas está directamente relacionado con la inmediación con la que el Tribunal asiste a su práctica, evaluando la multitud de matices propios de esta clase de elementos probatorios cuyo análisis conjunto conforman el juicio de fiabilidad y crédito que se otorga al declarante, ventaja de la que no gozaron los órganos encargados de controlar la resolución de instancia ( STS 23-05-02). En la vía de casación, sólo es revisable, como se ha indicado, la coherencia racional de la valoración del Tribunal y de las declaraciones de los testigos, en sí, que, en el presente caso, no presenta tacha alguna.
A la vista de lo indicado, se constata que el recurrente se limita a reiterar el contenido de la impugnación desarrollada en la apelación. En consecuencia, la cuestión carece de relevancia casacional, en la medida en que no alega ni plantea argumentos distintos de los ya esgrimidos con anterioridad, que permitan a esta Sala advertir y apreciar cuáles son las razones que podrían dar lugar a un pronunciamiento que se apartara de las conclusiones obtenidas en las dos instancias previas a la casación. Especialmente teniendo en cuenta que la impugnación de la sentencia de la primera instancia ha recibido por parte del órgano de apelación una respuesta lógica, motivada y razonable y que respeta la reiterada jurisprudencia sobre el particular (que se cita y aplica adecuadamente en tal resolución).
Procede, pues, inadmitir los citados motivos, de conformidad con el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
SEGUNDO.-El tercer motivo del recurso se formaliza por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del derecho a un proceso público sin dilaciones indebidas del artículo 24 de la Constitución.
A) Alega el recurrente que las diligencias se incoaron en julio de 2016 y hasta que se dictó el auto de procesamiento en el año 2018 transcurrieron más de dos años.
B) La doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 427/2015 de 1 de julio, 20/2016 de 26 de enero, 468/2016 de 31 de mayo, 843/2017 de 21 de diciembre, entre muchas) ha vedado la llamada casación per saltum, no permitiéndose que cuestiones no formuladas en el recurso de apelación y por consiguiente sobre las que no pudo pronunciarse la sentencia de apelación puedan plantearse en casación.
La STS 411/2015, de 1 de julio explicaba que la concreción de las pretensiones planteadas ante el Tribunal Superior, permite establecer un límite al amplio contenido del recurso de casación, en el que el Tribunal Supremo solo está autorizado a conocer, examinar y resolver aquellas cuestiones que planteadas en apelación no hayan sido íntegramente estimadas. La razón no es otra que el recurso de casación se da contra la sentencia del Tribunal Superior, por lo que todas aquellas cuestiones de la naturaleza que fueran, que se pudieron plantear ante el Tribunal Superior de Justicia y no se plantearon oportunamente el recurrente perdió la oportunidad procesal de hacerlo 'per saltum' ante el Tribunal Supremo. Las partes no disponen de la opción de atacar la sentencia por unos determinados motivos o causas planteando a capricho unas ante el Tribunal Superior de Justicia, y otras ante el Tribunal Supremo. Esta Sala de casación solo examina la corrección legal o constitucional de la sentencia del Tribunal Superior.
C) En el presente motivo, solicita el recurrente que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas, pero hemos de indicar que esta cuestión no fue sustanciada en apelación, y el recurso de casación, en su nueva modalidad, introducida por la Ley Orgánica 41/2015 se plantea contra la sentencia dictada por el órgano de apelación, sin que sea admisible la formulación de motivos per saltum (vid. por todas, 576/2017, de 6 de julio).
En cualquier caso, para la jurisprudencia de esta Sala, la apreciación de dilaciones indebidas exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea indebida, es decir injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa, requisito muy vinculado a que sea indebida ( STS 759/2016, de 13 de septiembre, entre otras).
También hemos dicho en Sentencia número 585/2015, de 5 de octubre, que no es suficiente con una mera alegación, sino que es necesario que quien la reclama explicite y concrete las demoras, interrupciones o paralizaciones que haya sufrido el proceso, a fin de que esta Sala pueda verificar la realidad de las mismas, evaluar su gravedad y ponderar si están o no justificadas.
En el presente supuesto, el tiempo de duración del procedimiento es de poco más de dos años, pues las actuaciones se iniciaron en julio de 2016 y se dictó sentencia por la Audiencia Provincial el 20 de diciembre de 2018; y el recurrente no hace referencia alguna a los períodos concretos que habría estado paralizada la causa y tampoco que sean imputables a la Administración de justicia.
No constando, pues, la existencia de demora o paralización extraordinaria en la tramitación de la causa que justifique la aplicación de la alegada atenuante de dilaciones indebidas conforme a la doctrina expuesta.
Por lo expuesto, el motivo debe ser inadmitido de conformidad con lo establecido en el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓNdel recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.
