Auto Penal Nº 186/2021, A...il de 2021

Última revisión
19/08/2021

Auto Penal Nº 186/2021, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 577/2018 de 01 de Abril de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2021

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: JOAN RAFOLS LLACH

Nº de sentencia: 186/2021

Núm. Cendoj: 08019370092021200161

Núm. Ecli: ES:APB:2021:4078A

Núm. Roj: AAP B 4078:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

Sección Novena Penal

Rollo de Apelación Otros Recursos 577/2018

Procedencia:

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Martorell

Diligencias Previas 406/2016 A

AUTO nº 186/2021

TRIBUNAL

JOSÉ LUIS GÓMEZ ARBONA

JOAN RÀFOLS LLACH

MARÍA DEL PILAR PÉREZ DE RUEDA

Barcelona, 1 de abril de 2021

Antecedentes

Primero.En el procedimiento referenciado en el encabezamiento se dictó auto de fecha 21 de marzo de 2018 en el que se decretó el sobreseimiento provisional de las actuaciones en relación con los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús.

Segundo.Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de reforma y subsidiario de apelación por la representación procesal de Aquilino, Juliana y Camilo interesando su revocación y la continuación de la instrucción de la causa y la práctica de diligencias. El recurso fue admitido a trámite y se sustanció conforme a las previsiones legales siendo impugnado por el ministerio fiscal y la representación procesal del investigado Pedro Jesús.

El recurso de reforma se desestimó por auto de fecha 18 de mayo de 2018 que admitió a trámite el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto y tras los trámites procesales legalmente prescritos se remitió el testimonio de los particulares señalados por las partes que se recibió en esta Sección Novena formándose y registrándose el presente Rollo de Apelación.

Advertido que se habían tramitado conjuntamente dos recursos de apelación contra sendas resoluciones de 21 de marzo de 2018 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 2 de Martorell a los efectos de que se libraran dos testimonios separados dando el trámite que correspondiera a cada recurso por separado. Y, una vez verificado, se remitió el testimonio librado en relación con el presente recurso a esta Sección Novena.

Tercero.Fue designado ponente el magistrado Joan Ràfols Llach quien expresa el parecer unánime del tribunal, tras la deliberación y votación de este asunto en la sesión que se celebró, atendida la carga de trabajo del tribunal y las causas preferentes, el día 22 de marzo de 2021.

Fundamentos

Primero.Conviene con carácter previo exponer sucintamente los antecedentes del caso.

Los querellantes, Aquilino, Juliana y Camilo formularon querella contra Diego y Juan Pablo. El relato fáctico de la querella describe en síntesis la venta por parte de los querellados de un negocio de lavadero de vehículos sito en la calle Enclusa 65, en el Polígono Industrial Can Comelles de Esparraguera, que los querellados afirman pertenece a la sociedad Innovauto Esparraguera, SL, de la que el querellado Diego es administrador único, si bien el negocio también lo controlaba y gestionaba su hijo Juan Pablo. En una primera operación el querellado Diego vende el 40% del negocio de lavadero a los querellantes Aquilino y Juliana a cambio de varios pagos que suman el importe total de 88.000 euros, ofreciendo como garantía de la inversión el 50% de los derechos que decía ostentar sobre un futuro centro de lavado en construcción en la localidad de Vilafranca del Penedés. Y para la formalización de la compraventa del negocio se articula una segregación de las actividades del lavadero de coches que forman la unidad de negocio que parcialmente se adquiere de la sociedad Innovauto Esparraguera SL a una sociedad particular de nueva constitución, Bermúdez Villanueva C.C., constituida por los querellantes Aquilino y Juliana y el querellado Diego. Esta operación se lleva a cabo formalmente el 30 de septiembre de 2010, según la referencia que consta en el documento 3, documento de garantía, sin que se aporte documento de la compraventa. Se aportan algunos de los contratos suscritos y la documentación acreditativa de los pagos.

El mismo negocio de lavadero de coches fue también parcialmente vendido en dos operaciones que tuvieron lugar en los meses de enero y febrero de 2013 por el querellado Diego al querellante Camilo, un 20% del negocio por 40.000 euros en la primera operación y un 50% del negocio por 100.000 euros en la segunda operación. Se aporta documentación de esta operación. Y las facturas que se emitieron extrañamente por dos sociedades al mismo tiempo: Innovauto Esparraguera, SL y Multiauto Import SL, todas ellas a cargo de Excavaciones y Transportes Medina, S.L., sin que se den explicaciones sobre esta duplicidad.

Cada uno de los compradores ignoraba la operación de compra del mismo negocio de lavadero de coches efectuada por el otro comprador. Ambos compradores percibieron inicialmente y durante varios meses pequeñas cantidades en concepto de supuestos beneficios del lavadero.

Más tarde los querellantes descubren que el mismo negocio de lavadero de coches, en este caso un 50%, también había sido vendido por el querellado Diego a otra tercera persona, Teodulfo, en fecha 2 de marzo de 2011 según la documentación aportada.

Ni los querellantes ni el Sr. Teodulfo percibían en el momento de interposición de la querella beneficio alguno derivado del negocio parcialmente adquirido.

Los querellantes entienden que los hechos descritos son constitutivos de un delito de estafa o alternativamente de apropiación indebida que imputan a los querellados.

Admitida la querella a trámite se ordenaron por el juez instructor y se practicaron las siguientes diligencias:

i. Se recibió declaración a los querellantes que escuetamente se ratificaron en la querella presentada sin que se efectuara ninguna otra indagación.

ii. Se recibió declaración al testigo Teodulfo que confirmó haber adquirido un 50% del negocio, no solo del lavadero de coches sino también del concesionario de automóviles situado en el mismo lugar y reconoció el documento suscrito a tal efecto (documento 10 de la querella), destacando que, en las gestiones previas, negociaciones y pactos de la operación participaron siempre los dos querellados. Sin que se le comunicara en ningún momento que el negocio de lavadero de coches se había segregado ni que se había vendido parcialmente a otras personas, enterándose casualmente de estos hechos.

iii. Se recibió declaración como investigado a Juan Pablo quien informado de sus derechos y de los hechos objeto de la querella prestó declaración negando su participación en los hechos y en general cualquier participación en los negocios de su padre que manifestó desconocer, ignorando todo lo relativo al negocio del lavadero de coches y sosteniendo que nunca había tenido relaciones negociales con los querellantes o con el Sr. Teodulfo, negando también haber enviado un correo electrónico desde su cuenta de correo al querellante Camilo.

iv. Se requirió a la mercantil Construccions Can Fonsalba SL a fin de que aportara los contratos de alquiler del terreno en el que se halla ubicado el lavadero, desde el mes de enero de 2010. Y se aportaron por la referida entidad los contratos de arrendamiento.

v. Se recibió declaración como investigado a Pedro Jesús, quien también negó cualquier implicación en los hechos y alegó que conocía a los querellados por ser excuñado de Diego con quien inició el negocio de lavadero de coches que finalmente explotó él mismo a través de la sociedad Multiauto Import, SL de la que compró todas las participaciones en el año 2008 y posteriormente traspaso a su sociedad Talleres Auto Xavi, SL. Negó haber emitido las facturas de Multiauto Import, SL que se acompañaron junto a la querella y manifestó que eran falsas, aportando las facturas originales con la misma numeración y afirmando que aquellas facturas no estaban registradas en la contabilidad de la compañía.

Segundo.El recurso plantea la existencia de diversas vinculaciones entre los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús en relación con las sucesivas operaciones de venta del mismo lavadero de coches que constituye el objeto del delito de estafa, o alternativamente de apropiación indebida, que se imputa por los querellantes inicialmente a Diego y su hijo Juan Pablo y que posteriormente se amplía al investigado Pedro Jesús.

No se ha podido recibir declaración al investigado Diego, diligencia acordada en el auto de admisión de la querella de fecha 13 de diciembre de 2016, por no haber sido hallado, habiéndose acordado su busca y presentación y archivándose provisionalmente las actuaciones respecto de dicho investigado.

Ciertamente, como señala el recurrente, existen diversas vinculaciones entre los investigados afectados por el sobreseimiento provisional y parcial de las actuaciones y los hechos objeto de la querella. Pero, como señala el ministerio fiscal, el resultado de las diligencias practicadas no va más allá de la existencia de estas relaciones vinculadas que constituyen ciertamente sospechas iniciales de la posible participación de los referidos investigados en los hechos objeto del procedimiento, pero que constituyen simples indicios débiles que no se consolidan a lo largo de la instrucción y no alcanzan el grado de indicios racionales de criminalidad sólidos y relevantes necesarios para poder fundamentar una imputación a estos investigados de los hechos objeto de la querella. La instrucción realizada ha sido muy parca en relación con estos investigados, sin que tampoco las partes acusadoras hayan solicitado la práctica de diligencias específicas destinadas a reforzar esta posible participación que inicialmente apuntaban las relaciones de vinculación observadas. Pero estas, por sí solas, no son suficientes.

Así y por lo que se refiere al investigado Juan Pablo:

i. En la querella se hace referencia a que, además del querellado Diego, el negocio (se refiere al lavadero de coches) lo controlaba y gestionaba también el querellado Juan Pablo. Y en diversas ocasiones se alude a la intervención conjunta de 'los querellados', pero lo cierto es que no se practican diligencias tendentes a acreditar la forma en que este querellado participa en la explotación del negocio y cuál es realmente su poder de decisión. En el relato de hechos de la querella nada más se explica sobre su participación directa en los hechos que se atribuye siempre al querellado Diego, su padre. En este sentido cabe destacar que las declaraciones de los querellantes se limitan a ratificar su escrito de querella y no se aprovechan estas diligencias para indagar en la participación del investigado Juan Pablo y sus vínculos con los hechos objeto de la querella. Se afirma que el investigado Juan Pablo actuaba ante los querellantes Aquilino y Camilo junto a su padre, pero no se especifica en modo alguno cuál es realmente su intervención.

ii. En la declaración del testigo Teodulfo, otro de los compradores del negocio de lavadero de coches, se sostiene que las negociaciones de la operación se llevaron a cabo con ambos querellados, que estaban siempre los dos presentes, pero el contrato y los documentos los suscribió exclusivamente el querellado Diego y tampoco queda determinada cuál era la capacidad de decisión de este querellado en relación con esta operación que suscribe únicamente su padre.

iii. En los documentos aportados en relación con las operaciones de compraventa del negocio de lavadero de coches no aparece el investigado Juan Pablo sino únicamente su padre, y también querellado, Diego. Este es quien aparece como administrador de la sociedad Innovauto Esparraguera, SL, que se afirma es la sociedad que explota el negocio de lavadero de coches (Documento 1 de la querella), en cuyas cuentas se ingresan los pagos, sin que ninguna relación se acredite entre el querellado Juan Pablo y esta sociedad que se afirma por los querellados ser la titular de la explotación del negocio y en nombre de la cual se suscriben todos los contratos, se emiten algunas facturas y se reciben los pagos. También es el querellado Diego quien, según el relato de la querella, realizó el manuscrito con las cifras de la operación (Documento 2). Y quien firma los contratos (Documentos 3 , 4 y 6), y suscribe los recibos de pago (Documentos 5 y 6). Y es este mismo querellado quien suscribe el contrato de arrendamiento del solar industrial donde se halla ubicado el lavadero, de fecha 1 de mayo de 2006 y su rescisión en fecha 30 de noviembre de 2013, con la empresa arrendadora Cosnntrucciones Can Fosalba, SL. Sin que llegara a interesarse por las partes acusadoras la declaración durante la fase de instrucción como testigo del administrador de esta compañía que probablemente podía haber aclarado algunos aspectos respecto a quien realmente explotaba este negocio, quien pagaba efectivamente las rentas y la causa real de la rescisión del contrato.

iv. La participación concreta del investigado Juan Pablo se centra exclusivamente en la afirmación que se recoge en la querella de que las facturas de la operación de venta del negocio de lavadero de coches con el querellante Camilo fueron enviadas por el querellado Juan Pablo a través de un correo electrónico dirigido a la empresa Excavaciones y Transportes Medina, S.L. Se trata de facturas duplicadas, sin que conste ninguna explicación del porqué de esta duplicidad de facturas. El querellado Juan Pablo negó haber enviado este correo electrónico y no consta que las partes acusadoras instaran la práctica de diligencia alguna tendente a acreditar este extremo. Consta también el nombre de este querellado en el documento 10 aportado junto a la querella (la operación de compraventa con Teodulfo) pero no consta su intervención en este documento que firma su padre y querellado, Juan Pablo, en nombre de Innovauto Esparraguera, SL.

v. El querellado Juan Pablo niega en su declaración como investigado cualquier intervención en los negocios de su padre. No admite, pues, ninguno de los hechos que se le imputan. Niega también haber enviado a través de su correo electrónico las facturas y no reconoce el correo electrónico (Documento 8) que se le exhibe.

vi. Ciertamente consta en la información registral aportada (sin que se haya interesado por las partes acusadoras una completa investigación registral recabando las correspondientes certificaciones registrales) que el querellado Juan Pablo fue administrador único de la sociedad Multiauto, vinculada con la operación de compraventa del lavadero de coches al querellante Camilo por cuanto constan enviadas unas facturas duplicadas supuestamente emitidas por esta sociedad - sin que se halla verificado la real existencia de estas facturas ni si estas constan efectivamente en las correspondientes declaraciones del Impuesto del Valor Añadido (diligencia que ahora solicita la querellante) - pero lo cierto es que no consta cuál fue la participación en los hechos objeto de la querella de esta sociedad y además el periodo en que el querellado Juan Pablo fue administrador de esta sociedad fue el comprendido entre el 14 de mayo de 2008 y el 2 de septiembre del mismo año, cuando los hechos objeto de la querella, si nos atenemos a las fechas que constan en los documentos aportados que supuestamente reflejan las operaciones, tuvieron lugar en el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 2010 y el mes de marzo de 2013.

Y en relación con el también investigado Pedro Jesús:

vii. Su vinculación con los hechos objeto de la querella proviene de su cargo como administrador de la sociedad Multiauto Import SL, supuestamente emisora de las facturas duplicadas que hacen referencia a la operación de venta del lavadero al querellante Camilo. Cabe reiterar aquí lo ya dicho sobre estas facturas que este investigado niega haber emitido y afirma además su falsedad ya que los originales con la misma numeración, que aporta, no se corresponden con estas facturas que afirma tampoco están declaradas en la contabilidad de su empresa. Sin que se practicaran diligencias para acreditar estos hechos.

viii. Consta, según la información registral aportada, que fue el administrador y socio único de esta sociedad desde el 2 de septiembre de 2008 hasta el 27 de mayo de 2014 en que se revoca su cargo y en fecha 26 de septiembre de 2014 pasa a ser socio único el querellado Diego.

i. En su declaración como investigado niega cualquier relación con los hechos objeto de la querella. Conoce al querellado Diego por ser su excuñado y al también querellado Juan Pablo. Y afirma que explotó el negocio del lavadero junto con el querellado Diego en el año 2008 a través de la sociedad Multiauto Import pero a los pocos meses adquirió todas las participaciones de la sociedad y explotó directamente el negocio de lavadero que traspasó en el año 2013 a la sociedad de su propiedad Talleres Auto Xami, SLU, y como administrador único de esta empresa suscribió el contrato de arrendamiento del solar industrial el 1 de diciembre de 2013. Por lo que, según sus manifestaciones, el negocio de lavadero se habría vendido por el querellado Diego hasta en tres ocasiones, cuando ya no le pertenecía, entre los meses de septiembre de 2010 y marzo de 2013. Las diligencias de instrucción practicadas no permiten acreditar sin embargo este extremo.

Tercero.De lo hasta aquí expuesto resulta que la instrucción de la causa hubiera podido completarse con la práctica de nuevas diligencias que hubieran permitido esclarecer mejor los hechos objeto de la querella y la participación de los investigados a quienes afecta el sobreseimiento provisional y parcial que se recurre. A título de ejemplo:

ii. No se indaga suficientemente a los querellantes sobre la participación en las operaciones fraudulentas descritas del querellado Juan Pablo, ni sobre las relaciones negociales entre querellantes y perjudicados y querellados (contratos de préstamos previos, causa de los contratos), ni se aporta el contrato de compraventa inicial suscrito por los querellantes Aquilino y Juliana, ni se indaga sobre las prevenciones que pudiera haber adoptado el querellante Aquilino, abogado y asesor fiscal, antes de realizar la operación.

iii. No se aportan certificaciones registrales de las sociedades involucradas.

i. Y tampoco se practican diligencias tendentes a acreditar la persona que realmente era titular y explotaba el negocio de lavadero de coches en el periodo en que se realizan las operaciones de venta de este negocio que son objeto de la querella. La testifical del administrador de la sociedad arrendadora del solar industrial donde se halla ubicado el negocio o el examen de la contabilidad de las sociedades Multiauto Import SL e Innovauto Esparraguera, SL al objeto de determinar donde se contabilizaban los ingresos y gastos de explotación de este negocio hubieran resultado esclarecedores.

Lo anterior, en cuanto que el resultado de las diligencias apuntadas pudiera confirmar o por el contrario descartar definitivamente la participación de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús en los hechos objeto de la querella, debería conllevar la estimación del recurso con el fin de que la instrucción siguiera su curso para practicar estas diligencias que se consideran necesarias para el total esclarecimiento de los hechos y la participación en ellos de estos investigados ya que, como se ha expuesto, existía margen suficiente todavía para avanzar en la investigación de los hechos.

Pero por imperativo de lo dispuesto en el artículo 324LECrim la fase de instrucción debe realizarse en unos periodos de tiempo que solo pueden prorrogarse cumpliendo las exigencias que la propia ley establece. Y las diligencias deben practicarse, o cuando menos solicitarse y acordarse su práctica, dentro de los plazos legalmente establecidos.

Cuarto.En efecto, el entonces juez instructor, conforme a la redacción vigente en aquel momento del artículo 324LECrim, una vez concluido el plazo ordinario de seis meses legalmente establecido, por auto de 20 de diciembre de 2016 y al amparo de lo dispuesto en el apartado cuarto de dicho precepto, fijó excepcionalmente un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción de 12 meses a solicitud del Ministerio Fiscal y a contar a partir del 21 de diciembre de 2016. Plazo que finalizó, por tanto, el 21 de diciembre de 2017 sin que por el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas se hubiere solicitado de forma excepcional una nueva ampliación de la instrucción y tras haberse practicado todas las diligencias acordadas por el instructor o solicitadas por las partes durante dicho periodo. Y sin que en la regulación entonces vigente le estuviese permitido al juez, de oficio, prorrogar o ampliar el plazo máximo de instrucción fijado por la ley. Quedó pues en aquella fecha vedada para las partes la posibilidad de solicitar la práctica de nuevas diligencias de investigación en la fase de instrucción - y no cabría reputarlas válidas si se hubieran practicado - ni cabe ahora ordenar practicar las solicitadas de forma extemporánea en el propio escrito de interposición del recurso (recabar de la sociedad Multiauto Import SL las declaraciones tributarias del IVA del ejercicio de 2013 y las facturas que las soportan), ni siquiera las apuntadas en esta propia resolución que hubieran sido útiles para un mayor esclarecimiento de los hechos y de las personas que en ellos hubieran participado. Esta era la previsión legal cando la jueza instructora acordó el sobreseimiento parcial y provisional de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús que ahora se recurre. Sin que la aplicación del principio de legalidad permita otra alternativa.

Cabe plantearse si la nueva regulación del artículo 324LECrim que establece un nuevo plazo ordinario de 12 meses desde la incoación de la causa y susceptible de prórroga por periodos iguales o inferiores a seis meses cuando se constate que a la finalización del plazo no será posible finalizar la investigación, mediante auto motivado dictado de oficio o a instancia de las partes, y en todo caso oídas estas, incide en el supuesto concreto que examinamos. Y ello por cuanto que la disposición transitoria de la Ley 2/2020, de 27 de julio que opera la modificación de este precepto de la ley procesal criminal dispone en su disposición transitoria:

La modificación del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminalcontenida en el artículo único será de aplicación a los procesos en tramitación a la entrada en vigor de la presente ley. A tal efecto, el día de entrada en vigor será considerado como día inicial para el cómputo de los plazos máximos de instrucción establecidos en aquél.

Cabría una interpretación basada en la literalidad de la disposición transitoria en el sentido de que no siendo firme la resolución de sobreseimiento parcial y provisional que ahora se recurre el proceso se halla todavía en tramitación y sin haber concluido formalmente la fase de instrucción, por lo que habría un plazo adicional de un año, a contar desde el 29 de julio de 2020, para la instrucción de la causa.

No es esta la interpretación de la Sala. Y ello porque, como ya señalamos en el auto de 23 de febrero de 2021 (Rollo de apelación 487/2018; ponente: Andrés Salcedo Velsaco), coincidimos con la interpretación que, en los siguientes términos, apunta la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa en su Auto 632/2020 [Roj: AAP SS 112/2020 - ECLI:ES:APSS:2020:112ª]:

Puede plantearse la duda de qué debe entenderse como 'procesos en tramitación a la entrada en vigor de la norma', esto es, si este término se refiere a todos los procesos en los que no haya recaído la resolución que ponga fin a la fase de instrucción (auto de procesamiento en el sumario ordinario o auto de continuación del procedimiento en el procedimiento abreviado), aunque ya hayan transcurrido los plazos del artículo 324LECrimo, por el contrario, si 'sólo' afectará a aquellos procedimientos en los que los plazos estén 'vivos', sin que puede reiniciarse o revivirse plazos ya cumplidos. El tribunal considera que el término 'proceso en tramitación' se refiere únicamente a aquéllos en los que el plazo (cualesquiera) no ha sido consumido, de forma que esta disposición transitoria no puede 'resucitar' plazos agotados. Sostener lo contrario resultaría incompatible con el Preámbulo de la misma Ley que explica la necesidad de establecer límites a la duración de la instrucción encontrando un equilibrio entre la eficacia del proceso penal con los derechos fundamentales a la presunción de inocencia, al derecho de defensa y a un proceso con todas las garantías que se sustancie en un plazo razonable.

En la causa que se examina el plazo máximo de instrucción fijado por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 finalizaba el 21 de diciembre de 2017 y el auto de sobreseimiento parcial y provisional de la causa respecto de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús se dictó una vez finalizado dicho plazo en fecha 21 de marzo de 2018. Y aun cuando debido a la carga de trabajo que pesa sobre la Sala la deliberación de este recurso se ha producido después de la entrada en vigor de la Ley 2/2020, su entrada en esta Sección fue anterior, el 3 de septiembre de 2018. La jueza de instrucción decidió conforme a la redacción entonces vigente del artículo 324LECrim tras agotar el plazo máximo de instrucción fijado y este plazo no puede entenderse ahora legalmente prorrogado por aplicación de la disposición transitoria de aquella ley.

Así pues, finalizado el plazo máximo de instrucción y conforme a los dispuesto en el apartado 6 del artículo 324LECrim, en su redacción entonces vigente, la jueza instructora debía adoptar la resolución que procediera conforme a lo dispuesto en el artículo 779LECrim. Y lo hizo sobre la base del resultado de las diligencias practicadas en la fase de instrucción. A tal efecto dictó dos resoluciones independientes en la misma fecha, 21 de marzo de 2018. La primera se refiere al investigado Diego y considera que los hechos objeto de investigación revisten caracteres de delito y que hay indicios racionales de que este investigado sea el autor. Pero la regla 4ª del apartado 1º del referido precepto - que prevé se ordene por el juez instructor la continuación del procedimiento si considera que el hecho constituye un delito comprendido en el artículo 757 determinando entonces los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan - no puede adoptarse sin haberse tomado declaración al investigado en los términos del artículo 775LECrim. Y en este caso el investigado Diego no había sido hallado y no se le había podido tomar declaración en tal calidad. Luego, al menos en relación con este investigado, la instrucción no podía concluir sin la práctica de dicha diligencia que no es solo un acto de investigación sino también una garantía o medio de defensa del investigado en el que se concreta su derecho a la 'audiencia previa' y su derecho de defensa constitucionalmente reconocido ( artículo 24 CE). Y se ordena el archivo provisional de la causa hasta que sea hallado ordenando expedir requisitoria de búsqueda y citación para su declaración como investigado. Esta resolución no es objeto de este recurso (aunque también ha sido recurrida por la acusación particular personada).

Paralelamente la jueza instructora ordena en auto de la misma fecha, 21 de marzo de 2018, el auto de sobreseimiento parcial y provisional en relación con los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús, resolución que sí es objeto de este recurso y seguidamente se analiza.

Quinto.Lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior implica que ya no es posible avanzar en la instrucción de la causa con la práctica de nuevas diligencias, más allá de recibir declaración al investigado (diligencia inicialmente acordada y sin la cual no puede finalizar la fase de instrucción) cuando este sea hallado, debiendo entonces el instructor resolver, a la vista del resultado de esta diligencia, si existen nuevos hechos que justifiquen la reapertura del procedimiento respecto de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús. Y sin perjuicio de lo que pueda, entonces, resolver sobre la continuación o no del procedimiento al amparo de lo dispuesto en el artículo 779LECrim.

Esta imposibilidad de avanzar en la instrucción de la causa respecto de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús conlleva que deba contemplarse la decisión de la jueza instructora de sobreseer parcial y provisionalmente la causa respecto de estos investigados teniendo en cuenta exclusivamente las diligencias practicadas en la fase de instrucción y su resultado. Y debe concluirse, como señala el ministerio fiscal en su informe, que a la vista del resultado de las diligencias practicadas en la fase de instrucción, y conforme a lo expuesto en los anteriores razonamientos jurídicos, si bien existen indicios racionales de la perpetración de hechos que pudieran revestir los caracteres de un delito estafa o alternativamente de un delito de apropiación indebida, no existen sin embargo motivos bastantes basados en indicios sólidos, suficientes y relevantes que permitan atribuir una participación de estos investigados en estos hechos punibles, sin que las relaciones de mera vinculación apuntadas en la querella o posteriormente en el cuso de la instrucción respecto de estos investigados resulten suficientes a estos efectos.

Y es en este sentido expuesto que la Sala considera que debe confirmarse la decisión adoptada por la jueza instructora de sobreseer parcial y provisionalmente las actuaciones respecto de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús. Lo que conlleva la desestimación del recurso de apelación interpuesto contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2018 que decretaba el referido sobreseimiento, resoluciones que se confirman por la Sala.

Sexto.Se declaran de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del presente recurso.

Fallo

Y sobre la base de lo expuesto la Sala ha decidido:

ii. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Aquilino, Juliana y Camilo contra el auto de fecha 18 de mayo de 2018 que desestima el recurso de reforma previamente interpuesto contra el auto de fecha 21 de marzo de 2018 que decreta el sobreseimiento parcial y provisional de las actuaciones respecto de los investigados Juan Pablo y Pedro Jesús, confirmando ambas resoluciones y declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de este auto, para su conocimiento y demás efectos legales, conservando en el presente Rollo un testimonio.

Así lo acordamos y firmamos.

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