Última revisión
13/07/2006
Auto Penal Nº 187/2006, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 61/2006 de 13 de Julio de 2006
Relacionados:
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Penal
Fecha: 13 de Julio de 2006
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 187/2006
Núm. Cendoj: 42173370012006200137
Núm. Ecli: ES:APSO:2006:137A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00187/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 61/2006
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de ALMAZAN
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS nº 238/2006
AUTO PENAL NUM. 187/06 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
=========================================
En Soria, a 13 de Julio de 2006.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 61/06, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en las Diligencias Previas núm. 238/06 (pieza de situación personal).
Han sido partes:
Apelante: Luis Alberto , defendido por el Letrado Sr. Parra Posadas.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de Almazán se dictó Auto con fecha 3 de Junio de 2006 contra el que se interpuso por Luis Alberto recurso de reforma y subsidiario de apelación del que se dio traslado a las demás partes personadas, dictándose auto con fecha 7 de Junio de 2006 acordando no haber lugar al recurso de reforma teniendo por interpuesto recurso de apelación de forma subsidiaria, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 61/06 , señalándose vista oral, que tuvo lugar el día 12 de Julio de 2006 y pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Luis Alberto se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de Almazán en fecha 3 de junio de 2006 , por el que se decretó la prisión provisional comunicada y sin fianza del citado imputado.
El recurso de apelación se articula en la alegación única del escrito de interposición y en las manifestaciones del letrado apelante en el acto de la vista del recurso de apelación, en el que se sostuvo que no concurren los presupuestos que, de conformidad con lo previsto en el art. 503 L.E.Crim ., permitirían la adopción de la medida cautelar de naturaleza personal acordada por la Juez de Instrucción, máxime si se tiene presente que las diligencias practicadas hasta el momento presente permitirían concluir que los hechos objeto de las D. Previas no serían constitutivos de un delito de homicidio en grado de tentativa, sino de un delito de lesiones de los arts. 147 pár. 1º ó 2º y 148 C.Penal , que podrían ser sancionados con una pena de seis meses de prisión en incluso inferior.
SEGUNDO.- La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige -de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional- que su configuración y su aplicación tengan como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva, y además como objetivo la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, por lo que ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos. La constatación de razonables sospechas de responsabilidad criminal opera como "conditio sine qua non" de la adopción y mantenimiento de tan drástica medida cautelar de naturaleza personal, pero además la aplicación de esta medida sólo resulta legítima si se supedita a una estricta necesidad y subsidiariedad vinculadas al fin que justifica su adopción desde la perspectiva constitucional, y que no es otro que la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo, que parten del imputado, a saber: su sustracción de la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la instrucción penal, y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado con los anteriores, la reiteración delictiva, tal como se desprende del tenor del art. 503.1.3º y 2 L.E.Crim . en su redacción vigente (sentencias 40/1987, 8/1990, 9 y 13/1994, 66/1997, 33/1999, 47/2000, 121/2003 y 179/2005 , entre otras).
En el caso presente, tanto la resolución objeto del recurso de apelación como el auto desestimatorio del previo recurso de reforma de 7 de junio de 2006 expresan de forma detallada las razones que han llevado a la Juez de Instrucción a acordar la medida cautelar de prisión provisional del imputado Sr. Luis Alberto al amparo del art. 503 L.E.Crim . y demás preceptos concordantes, pese al carácter excepcional de dicha medida, y lo cierto es que la fundamentación de los referidos autos resulta coherente, en principio, con la doctrina constitucional expuesta. De las diligencias de instrucción sumarial practicadas hasta el momento presente resultan indicios racionales de criminalidad en contra del imputado D. Luis Alberto como supuesto autor de un delito de lesiones de los arts. 147.1 y 148.1º C.Penal , que está sancionado con la pena de prisión de dos a cinco años, ya que consta que en el curso de una discusión y pelea con un ciudadano marroquí el Sr. Luis Alberto llegó a propinar a éste hasta cuatro navajazos que le han provocado lesiones de cierta entidad en diversas zonas corporales (muslo izquierdo, espina ilíaca izquierda, cara dorsal de hombro izquierdo y costado izquierdo). La circunstancia de que no resulte acreditada -siquiera sea de forma indiciaria, como se corresponde con este momento procesal- la intención homicida en la conducta del imputado lleva a considerar correcta, en principio, la calificación jurídica de los hechos propuesta por el letrado apelante en el acto de la vista, la cual coincide con la calificación jurídica invocada por el Ministerio Fiscal en su día para justificar su petición de prisión provisional incondicional y con la calificación jurídica relejada de forma provisional en el auto del Juzgado de Instrucción de 3 de junio de 2006.
Sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día resulta difícilmente cuestionable que los indicios de criminalidad en contra del imputado recurrente como posible autor de un delito de lesiones ya definido implican la concurrencia del primero de los presupuestos habilitantes para acordar la prisión provisional de éste al amparo del art. 503.1.1º L.E.Crim . en su redacción vigente, en atención a la pena prevista para dicho delito en términos abstractos (prisión de dos a cinco años). Sin embargo, a la vista del tiempo transcurrido desde que el Juzgado de Instrucción adoptó la medida cautelar de naturaleza personal contra el imputado, esta Sala considera aconsejable la modificación puntual de dicha medida en el sentido de que la misma pueda ser eludida mediante la constitución de una fianza por importe de 1.500 ? y de la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado de Instrucción o el Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuese llamado; y ello con apoyo en las siguientes consideraciones: a) La gravedad del delito que podría llegar a imputarse al hoy apelante permite afirmar, como se sostiene en el auto del Juzgado de Instrucción objeto del recurso devolutivo, que el presente caso es subsumible en el supuesto de hecho del art. 503.1.3º a) L.E.Crim . en su redacción vigente, dado que la entidad de la pena que podría llegar a imponerse al recurrente es un factor que permitía suponer, en principio y en el momento inicial en que fue adoptada la medida cautelar, la existencia de un riesgo de fuga relevante. Sin embargo, de la documentación aportada en el acto de la vista del recurso de apelación por el letrado del apelante (ejemplar del contrato de trabajo y nóminas de los meses anteriores al ingreso en prisión) se desprende la existencia de un arraigo efectivo del imputado en la localidad de Almazán, ya que ha venido trabajando en dicha localidad como albañil hasta el momento en que se decretó su prisión preventiva. En estas circunstancias cabe afirmar que el riesgo de sustracción de la acción de la justicia valorado por la Juez de Instrucción en su auto de 3 de junio de 2006 se ve notablemente reducido, y a ello cabe añadir que el hecho de que el imputado carezca de antecedentes penales o policiales lleva a considerar limitado hasta cierto punto el riesgo de reiteración delictiva en el caso de que fuese excarcelado. Y b) El inicial riesgo de ocultación o alteración de fuentes de prueba por parte del imputado (al que se refiere la Juez de Instrucción en el fundamento jurídico 2º del auto de 7 de junio de 2006 ) puede considerarse superado en este momento procesal, dado lo avanzado de la investigación sumarial. Ha de destacarse en este sentido que consta haberse practicado ya la declaración testifical del agredido Sr. Khanfri (quien está siendo objeto de seguimiento por parte del médico-forense del Juzgado) y de otras de las personas que presenciaron el incidente en el curso del cual se produjo la agresión, por lo que el peligro efectivo de presiones sobre éstos o de realización de otros actos de alteración de las fuentes de prueba por parte del imputado se considera limitado.
En cualquier caso, al amparo de los arts. 544 bis L.E.Crim. y 57 C.Penal se estima procedente como medida de protección hacia la víctima de la supuesta agresión imponer al imputado Sr. Luis Alberto la medida de prohibición de residir en la localidad de Almazán en tanto se tramiten las D. Previas, toda vez que esta medida (sugerida por la propia defensa letrada del imputado en el acto de la vista del recurso de apelación) es necesaria para evitar posibles enfrentamientos futuros entre el imputado y el agredido o personas de su entorno. La medida cautelar de prohibición de residencia se prolongará hasta la celebración del correspondiente juicio oral, pero podrá ser modificada con libertad de criterio por el Juzgado de Instrucción en el caso de que desapareciera o se redujera sustancialmente el riesgo de enfrentamiento entre el imputado y la víctima de la agresión.
Por todo lo expuesto, resulta procedente la estimación del recurso devolutivo interpuesto en los términos que resultan de la fundamentación jurídica de esta resolución, y ello sin perjuicio, claro está, de la posible modificación ulterior de la situación personal del imputado si se produjera una alteración de las circunstancias que han justificado la fijación de una fianza para eludir la medida prisión provisional acordada por el Juzgado de Instrucción en el momento inicial de la instrucción sumarial (art. 539 L.E.Cri m.).
TERCERO.- Por la parcial estimación del recurso de apelación y al no apreciarse la concurrencia de méritos que justifiquen otra decisión han de ser declaradas de oficio las costas de esta alzada (art. 240.1º L.E.Cri m.).
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el letrado Sr. Parra Posadas en nombre y representación de D. Luis Alberto contra los autos dictados por el Juzgado de Instrucción de Almazán los días 3 de junio y 6 de junio de 2006 en las D. Previas nº 238/2006 de ese Juzgado, y en su lugar decretar la prisión provisional comunicada de D. Luis Alberto , de la que podrá librarse si presta fianza por importe de 1.500 ? y constituye la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado de Instrucción o el Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuese llamado; imponiendo al citado imputado la medida cautelar de prohibición de residir en la localidad de Almazán en tanto se tramiten las D. Previas y hasta que dicha medida no sea dejada sin efecto por el Juzgado de Instrucción o el Tribunal competente para conocer de la causa. Se declaran de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

