Auto Penal Nº 187/2007, A...re de 2007

Última revisión
28/12/2007

Auto Penal Nº 187/2007, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 201/2007 de 28 de Diciembre de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Diciembre de 2007

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: PANTIN REIGADA, ANGEL MANUEL

Nº de sentencia: 187/2007

Núm. Cendoj: 15078370062007200019

Resumen:
OTRAS FALTAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

AUTO: 00187/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA

Sección 006

Rollo Juicio de Faltas: 201/07

Organo Procedencia: Juzgado de Instrucción 3 Ribeira

Proc. Origen: Juicio Faltas 63/05

AUTO nº 187/07

En Santiago de Compostela, a 28 de diciembre de 2007.

Visto por la Sección Sexta de la Ilma. Audiencia Provincial de A Coruña, constituida como Tribunal Unipersonal por Don Angel Pantín Reigada, Presidente de la misma, el recurso de apelación interpuesto frente a los autos de 3/8/2007 y 3/10/2007 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en los autos de juicio de ejecutoria de juicio de faltas 28/2006, y registrados como rollo de apelación de juicio de faltas número 201/2007 de esta Sección, en los que son parte, como apelante DOÑA María del Pilar , representado por la Procuradora DOÑA ELENA RAMOS PICALLO, y como apelados el Ministerio Fiscal y DOÑA Lucía ; procede formular los siguientes antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo.

Antecedentes

Primero.- El juzgado antes referido en el procedimiento y fechas expresados dictó las referidas resoluciones en las acordaba la prescripción de la pena y lo confirmaba al desestimar el recurso de reforma interpuesto por la ahora apelante.

Segundo.- Por la representación de la persona mencionada se interpuso recurso de apelación, y efectuado traslado se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial para la sustanciación del presente recurso.

Tercero- en la sustanciación del presente recurso se han observado, esencialmente, las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada y

PRIMERO.- La fecha de la sentencia firme, que con arreglo al art. 134 CP . es el término inicial del cómputo de la prescripción de la pena y no la resolución que la reconoce a efectos del inicio de las actividades de ejecución, es de 13/12/2005. Cuando se dicta el auto de insolvencia el 23/1/2007 o, sobre todo, cuando se acuerda por auto de 6/3/2007 la transformación de la pena pecuniaria en privativa de libertad, ya había transcurrido el plazo de prescripción anual.

Como ya se señaló en el auto de 5/12/2007, dictado en el rollo 173/2007 , si bien hay una opinión mayoritaria sobre la improcedencia de la aplicación de la prescripción cuando no se haya dado inicio a la ejecución de la pena por causas legalmente previstas a las que es inherente esta inejecución o posposición de la ejecución -así, la suspensión por solicitud de indulto, la suspensión ordinaria u extraordinaria de la ejecución de la pena privativa de libertad o el cumplimiento sucesivo de las penas de la misma naturaleza- y que suele fijar el comienzo del plazo de prescripción de la pena en el momento en que desaparece la causa legal que había determinado que no se cumpliera inmediatamente la pena, los criterios jurisprudenciales sobre la posibilidad de otorgar eficacia interruptiva a las actuaciones llevadas a cabo en la ejecutoria para la ejecución de la pena pero que no permiten que su cumplimiento se inicie dentro del plazo anual del art. 133 Código Penal no son uniformes, pues cuando no existe actuación obstructiva del reo que haciendo uso de los medios legales de defensa dilate la efectividad de la ejecución y permita apreciar un abuso de derecho no amparable, la posibilidad de otorgar eficacia interruptiva a estas actuaciones tendentes a la ejecución se topa con el obstáculo de que no se prevé legalmente tal posibilidad, a diferencia del art. 132.2 Código Penal para la prescripción de la infracción, por lo que se estaría introduciendo una interpretación que redundaría en perjuicio del reo y que, si bien ciertamente es lógica, no es inherente al sentido de la institución, pues cabría entender también, legítimamente, que el legislador estima que la falta de cumplimiento de la gama de penas más livianas que el Código prevé con inmediatez a la imposición de la sanción hace decaer el interés del Estado en su castigo efectivo una vez que transcurre el plazo de tiempo que se estima proporcionado a la levedad de la sanción.

En el caso presente, cuando había transcurrido desde la resolución firme el plazo anual de prescripción no se había cumplido la sanción pecuniaria impuesta con carácter principal, ni había un proceso de apremio en curso, ni se había declarado la ejecutividad de la sanción personal subsidiaria, supuesto éste que -en aplicación del espíritu deducible de la STS 10/10/2006 invocada por la recurrente, por el cual la propia forma de cumplimiento de la sanción ha de cohonestarse con el rigor del art. 134 CP .- podría fundadamente llevar a estimar no contradictorio con el tenor del precepto que el cómputo del plazo hubiera de iniciarse, en el caso de pena subsidiaria, desde que se declara que ésta es la aplicable, pero en el caso presente cuando el plazo vence sólo era ejecutable la pena pecuniaria y la misma no se había cumplido, por lo que no hay motivos para apartarse del fundamentado criterio expuesto en la resolución recurrida.

SEGUNDO- No siendo en absoluto infundado o temerario el recurso, que sostiene una postura jurídicamente defendible y no inviable, se declaran de oficio las costas de la apelación.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por DOÑA María del Pilar frente a los autos de 3/8/2007 y 3/10/2007 dictados por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Ribeira en la ejecutoria de juicio de faltas 28/2006 , se confirman los mismos, declarándose de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta mi resolución de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro correspondiente, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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