Auto Penal Nº 187/2008, A...io de 2008

Última revisión
02/07/2008

Auto Penal Nº 187/2008, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 241/2008 de 02 de Julio de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Julio de 2008

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX

Nº de sentencia: 187/2008

Núm. Cendoj: 10037370022008200155

Resumen:
TRAFICO DE DROGAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

AUTO: 00187/2008

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA C A C E R E S

A U T O Nº 187/2008

ILTMOS SRES.:

PRESIDENTE:

Dª Mª FELIX TENA ARAGON

MAGISTRADOS:

D. PEDRO V. CANO MAILLO REY

D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO

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ROLLO Nº 241/2008

DILIGENCIAS PREVIAS Nº 536/2001

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

Nº 2 DE CORIA

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En Cáceres, a dos de Julio de dos mil ocho.

Antecedentes

Primero.- Por Auto de 18-1-07, dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Coria, se acordó continuar la tramitación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento penal abreviado, a tenor de los delitos imputados a las personas en la causa; interponiéndose contra indicada resolución recursos de reforma por las representaciones procesales de don Oscar y don Fernando , del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes y dictándose nuevo Auto de 19-1-08, por el que se desestiman los recursos de reforma y se confirma la anterior resolución; interponiéndose por las partes anteriormente mencionadas recursos de apelación, del que se dio el preceptivo traslado a las demás partes y remisión de testimonio de particulares a esta Sección.

Segundo.- Que recibido que fue el testimonio de particulares en esta Sección, se formó el correspondiente rollo, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, señalándose votación y fallo el 23 de Junio del corriente año.

Tercero.- Las formalidades legales se han respetado en este trámite.

Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mª FELIX TENA ARAGON.

Fundamentos

Primero.- Este Tribunal ha expuesto reiteradamente que el art. 779.1.4º L.E.Cr . introdujo una importante modificación en el necesario contenido del auto acordando seguir las diligencias previas por PPA, y que toda la jurisprudencia que se cita en la resolución recurrida no es de aplicación a este supuesto al referirse la misma a un precepto con una regulación absolutamente distinta y que, por cierto, había dado lugar a situaciones de manifiesta indefensión en algunos casos, que fue lo que precisamente aconsejó al legislador de la Ley 38/2002 la introducción de ese mínimo de contenido de citado precepto .

Con independencia de lo que las Audiencias Provinciales de Madrid y Badajoz puedan opinar al respecto, el criterio, repetimos unánimemente mantenido por esta sección penal de la Audiencia Provincial de Cáceres está plasmado en las resoluciones que la parte apelante cita en su recurso, entre ellas citaremos los autos de 11-10-2007 y 27-11-2007, entre muchos donde se encuentran razonados el porqué, autos, como el que hoy se recurre, están llamados a ser declarados nulos.

Segundo.- Siguiendo esta tesis, es evidente que los dos recursos interpuestos tendrían que ser admitidos, declarando la nulidad del auto al menos en lo que se refiere a los dos apelantes; porque ese auto, desde luego, no cumple los mínimos establecidos en el art. 779.1.4º L.E.Cr .

Ahora bien, este precepto entró en vigor en abril de 2003 .

Las presentes diligencias penales, llamativamente, fueron incoadas en el año 2001, y por lo tanto, le es de aplicación la Disposición Transitoria primera de la citada ley 38/2002 al referir que los procedimientos incoados cuando no había entrado en vigor esta reforma, continuarían por los trámites establecidos a la fecha de su incoación.

A esa fecha el artículo que se refería a este auto acordando continuar las diligencias como PPA era el artículo 789.5, párrafo cuarto que sólo se refería a si los hechos objeto de instrucción podrían ser constitutivos de un delito de los comprendidos en el art. 779 (con la redacción anterior).

Ello nos obliga a concluir, que aunque hubiera sido deseable que el presente auto de PPA se hubiera dictado ya con las garantías que a estos efectos estableció la actual regulación, lo cierto es que no puede achacársele el defecto procesal que las partes apelantes apuntan, y ante ello falta el requisito primero del art. 238.3º L.O.P.J ., lo que determina la desestimación de este pedimento.

Tercero.- La representación de Oscar también alegó subsidiariamente el sobreseimiento de la causa frente a su patrocinado por no haber indicios racionales de criminalidad frente a este imputado.

Para entender que no concurren esos requisitos expone que en el auto impugnado se refiere unas fechas en las que ese apelante ya estaba detenido, y por lo tanto no podía cometer actuación ilícita alguna.

Esta es una de las consecuencias que autos dictados conforme a la anterior legislación provocaban, y es la indeterminación de esos hechos concretos, pero que como hemos especificado no era requisito necesario en esa resolución, otra cosa es que cuando se conozca el escrito de acusación y se contengan esos hechos concretos, sobre algunos de ellos pueda alegarse la imposibilidad comitiva por las razones que la parte considere conveniente, pero constando en ese auto, unas fechas en las que hipotéticamente sí podría haber realizado los hechos constitutivos del delito de falsedad que en principio se recogen en la imputación concreta a este particular, no puede acordarse por ese motivo el sobreseimiento pedido.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA DIJO: Se desestimaba el recurso de apelación interpuesto por Oscar y Fernando contra el auto dictado por la Sra. Juez del Juzgado de Instrucción número dos de los de Coria de fecha diecinueve de enero de dos mil ocho , CONFIRMANDO citada resolución.

Firme que sea este Auto, previa notificación a las partes, remítase certificación del presente Auto al juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por este Auto, lo acordaron, mandaron y firmaron los Ilmos. Sres. Magistrados del margen.

El Ilmo. Sr. Magistrado D. VALENTÍN PÉREZ APARICIO, votó en Sala y no pudo firmar.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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