Última revisión
07/05/2009
Auto Penal Nº 187/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 142/2009 de 07 de Mayo de 2009
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 6 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Mayo de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ MARTIN-ESPERANZA, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 187/2009
Núm. Cendoj: 36038370022009200080
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00187/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000142 /2009, P
Número Identificación Único: 36038 37 2 2009 0003854
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CAMBADOS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000442 /2007
Apelante: Bernabe
Procurador/a :
Apelado: MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a :
A U T O Nº 187
===========================================================
Ilmos. Magistrados Sres.:
Presidente:
D. JOSE JUAN BARREIRO PRADO
Magistrados:
Dª Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
===========================================================
Pontevedra, siete de mayo de dos mil nueve
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 3 de Cambados, de fecha 11 de marzo de 2009 auto por el que se acordaba mantener la prisión provisional comunicada y sin fianza de Bernabe .
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación de Bernabe recurso de reforma, que fue desestimado por auto de 14 de abril de 2009 . Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación remitiéndose en su virtud a este Tribunal para su resolución.
Fue Ponente la Ilma Magistrada Mª MERCEDES PÉREZ MARTÍN ESPERANZA.
Fundamentos
Primero: Ha de tenerse en cuenta para resolver el recurso que, para que pueda decretarse, o, en su caso, mantenerse la prisión provisional, es necesaria la concurrencia, de un lado, de requisitos de carácter objetivo relativos a la realidad del delito y a la identidad del delincuente, y, de otro, requisitos de carácter teleológico referidos a la necesidad de garantizar fines legítimamente constitucionales.
Entre los primeros se encontrarían, tal y como dispone con carácter general el art. 503 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que conste en la causa la existencia de un hecho que presente los caracteres de delito, que el delito tenga señalada pena cuyo máximo sea igual o superior a la de dos años de prisión, y que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que hubiere de decretarse la medida; entre los segundos, como dispone también dicho art. y recoge, entre otras, la STC 47/00 de 17 de febrero , se hallarían la necesidad de garantizar la presencia del imputado ante la administración de justicia cuando su presencia sea requerida, la evitación de la reiteración delictiva y el impedimento de la obstrucción de la instrucción mediante la destrucción de pruebas materiales o la coacción de testigos.
Por último, y como precisa también el Alto Tribunal, debe tenerse muy en cuenta que la intensidad del juicio de ponderación entre estos requisitos de la prisión provisional y el derecho a la libertad del imputado es diferente según el momento procesal en que se deba disponer o ratificar la prisión provisional, ya que la justa medida de los elementos determinantes de la constatación del riesgo de fuga puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses.
En cuanto a la concurrencia de los requisitos objetivos, no podemos olvidarnos, que como se recogía ya en el auto dictado por ésta Sección de fecha 26 de noviembre de 2007 (que confirmaba el auto de fecha 31 de octubre de 2007 acordando la prisión del recurrente) que "..de los particulares remitidos se desprende la existencia de una base sólida suficiente para constatar la existencia de indicios racionales de la comisión, de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, para los que se prevén penas que notoriamente superan los dos años de prisión, existiendo asimismo motivos bastantes de la participación del imputado en dicho delito, dadas las circunstancias fácticas concurrentes, recogidas por la Juez en su resolución, que por estar declaradas secretas, no se estima conveniente reproducir en ésta alzada. Solo basta aludir a lo reflejado por el mismo Fiscal en su escrito de oposición a la petición de libertad, en el sentido de que estamos en presencia de un tráfico de sustancias que causan grave daño a la salud (cocaína) en cantidad de notoria importancia, integrándose en una organización constituida para su transporte e introducción en territorio nacional a bordo de embarcaciones de alta velocidad, dirigida por una persona con el que colaboraba el recurrente, quien no dio una explicación coherente al hecho de encontrarse en el lugar en que fue detenido cuando huía con otros tres imputados, uno de ellos el que dirigía el grupo desarticulado". Hacíamos referencia también en dicho auto a la gravedad del delito "(la pena que pudiera imponerse al acusado iría de 9 años a 13 años y 6 meses de prisión o de 13 años y 6 meses a 20 años y 3 meses)...".
Pues bien, dichos requisitos (indicios del delito, gravedad del mismo y participación del recurrente) subsisten en la actualidad, no habiéndose alegado ni observado variación de circunstancia alguna al respecto.
A ello ha de añadirse que como también recoge el auto aquí recurrido, no consta que el imputado, de nacionalidad rusa, tenga empleo estable que lo ancle a un lugar determinado (de su declaración se desprende únicamente la existencia de trabajos temporales), ni arraigo familiar ni social en nuestro país.
Tampoco puede pasar desapercibido que el recurrente, solicitó en el curso de las diligencias origen del presente rollo, la expulsión de territorio español y su traslado a Rusia, lo que corrobora igualmente la falta de arraigo en España.
Así las cosas, no puede concluirse sino, que no existen garantías suficientes para entender que el acusado no se sustraerá a la acción de la justicia, entendiéndose pues que la medida de prisión, sigue cumpliendo los fines constitucionales que la legitiman (recogidos en el auto recurrido) y que la decisión que adoptó la Juez "a quo" es acertada y proporcionada a la investigación y sin que sea óbice a todo ello el tiempo que el recurrente lleva en prisión (un año y 6 meses) pues la gravedad de la pena que puede imponerse, resta entidad significativa al mismo; ni tampoco el hecho de que otros imputados hayan sido puestos en libertad, pues la adopción de dicha medida, no se hace en base a parámetros objetivos, sino teniendo en cuenta las circunstancias concretas y personales de cada imputado.
Segundo: Procede declarar de oficio las costas de la alzada, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso.
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Bernabe , contra el auto de fecha 11 de marzo de 2009, dictado en las D.P. 442/07 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cambados, debemos confirmar y confirmamos la mencionada resolución, declarando de oficio las costas de la alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.
