Última revisión
21/12/2010
Auto Penal Nº 187/2010, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 42/2010 de 21 de Diciembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 187/2010
Núm. Cendoj: 42173370012010200180
Núm. Ecli: ES:APSO:2010:182A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00187/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000042 /2010
Órgano Procedencia: JDO. VIGILANCIA PENITENCIARIA N. 2 de BURGOS
Proc. Origen: PERMISOS DENEGADOS nº 0000322 /2010
APELANTE: Jesús Ángel . LETRADO SR. DEL VADO LÓPEZ.
APELADO: MINISTERIO FISCAL.
AUTO PENAL Nº187/10
ILMOS/AS SR./SRAS:
PRESIDENTE: RAFAEL MARIA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS:
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
DOÑA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
En SORIA, a veintiuno de Diciembre de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.-En fecha de 3 de junio del 2010, se acordó por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria denegar el permiso ordinario de salida solicitado por el interno D. Jesús Ángel , siendo objeto de queja por el citado interno ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León.
SEGUNDO.- Se abrió el correspondiente procedimiento ante dicho Juzgado, finalizando con auto de 2 de agosto del 2010, en el sentido de desestimar la queja interpuesta, siendo recurrido en reforma y dictándose auto por el citado Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León, con sede en Burgos, en el cual se acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto.
TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de Apelación en escrito firmado por letrado en fecha de 24 de noviembre del 2010, siendo remitidos los autos en el día de ayer a esta Sala, dictándose resolución en la misma en la que se acordaba la designación de Magistrado Ponente y la correspondiente composición de la Sala, quedando los autos vistos para resolución. Fijándose en el día de ayer, para deliberación, votación y fallo.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la resolución de Instancia, se alza la representación letrada del interno en el sentido que el informe del mismo es plenamente favorable, lo que aconseja la concesión del permiso solicitado, tiene varias notas meritorias e incluso un premio en metálico y no tiene sanciones, y no siendo su conducta penitenciaria mala. También tiene un hijo en común con su pareja, que avala los permisos, y que tiene residencia estable en Tudela, con notable arraigo familiar, lo que aconseja la concesión del permiso solicitado.
Es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado, integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un derecho subjetivo a la concesión de tales permisos, los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada por la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el Reglamento se abstienen de calificarlo expresamente como un derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran las circunstancias y requisitos a que se supedita su concesión.
Siendo razonable, además, que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos, y que, por ello, no basta con que éstos concurran sino que, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la LOPG y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán otorgarse permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente, siempre que hayan extinguido una cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose, además, en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno, o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exige el cumplimiento de requisitos de tipo temporal, y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular, que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar términos de "se podrán conceder", y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional previsto en el artículo 25.2 de la CE , no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada de prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de los internos, y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, solo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la futura vida en libertad del interno, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe riesgo de peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado o, cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el interno fue condenado exclusivamente por Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias, sede de Oviedo, sección segunda, a la pena de 4 años y 6 meses más 60 días de privación de libertad. Habiendo iniciado el cumplimiento de la condena en fecha de 22 de julio de 2008, habiendo cumplido la mitad de la condena en fecha de 20 de septiembre de 2009, y las ? partes en fecha de 19 de noviembre de 2010. Estando prevista la extinción de su condena, y el licenciamiento definitivo en fecha de 18 de enero del 2012.
Con régimen de segundo grado desde el día 15 de febrero del 2010. No existiendo orden de protección o de alejamiento con relación a persona alguna. De modo que en la fecha de esta resolución al interno le quedan poco más de un año para la extinción de su condena, habiendo cumplido ya las ? partes de la misma.
Se entiende que el motivo de denegación del permiso es que se trata de extranjero no legalizado en España, con desadaptación conductual en situaciones de escaso control, riesgo significativo de reincidencia y de quebrantamiento y carencia objetiva de suficientes garantías para hacer buen uso del permiso.
Es de hacer ver que el citado interno cuenta con pareja estable y tienen un hijo en común, siendo la citada pareja la que avala los permisos, contando la misma con permiso de residencia hasta septiembre del 2011, contando, a su vez, con ingresos económicos y residiendo en un inmueble en la localidad de Tudela.
Tiene varias sanciones canceladas siendo la última de fecha de 11 de abril del 2010. Con una recompensa en metálico y otras dos notas meritorias. No observando mala conducta penitenciaria.
Es cierto que la junta de tratamiento ha evaluado la posibilidad de quebrantamiento en un 85 %, pero también lo es que dicho porcentaje ha sido establecido fundamentalmente por el hecho de ser extranjero no legalizado en España. Evidentemente si el citado interno está en segundo grado, hace tiempo ya que ha cumplido las ? partes de la condena, restándole por cumplir escaso tiempo para su licenciamiento definitivo, y sobre todo lo que es trascendente, que ha existido una única condena, que no tiene orden de alejamiento con respecto a persona alguna, no se observan motivos suficientes para entender que no procede la concesión del permiso.
Pero es más, el Ministerio Fiscal que defiende los intereses de la legalidad ordinaria ha interesado la concesión del permiso de salida. Por cuanto en informe de 19 de julio del 2010 ya indicó que "interesa la estimación de la autorización judicial del permiso denegado por la Administración, toda vez que no se observa ninguna razón para que restándole 4 meses para cumplir las ? partes de la condena -ya las tiene cumplidas desde hace más de un mes-, no disfrute de permisos penitenciarios, sobre todo teniendo en cuenta el notable arraigo familiar y que la única circunstancia desfavorable es su condición de extranjero", siendo dicho informe ratificado por otro posterior de 10 de diciembre del 2010.
Si el propio Ministerio Fiscal ha entendido procedente la concesión del permiso, no parece lógico proceder a su desestimación. Por cuanto que prácticamente la única variable de riesgo de quebrantamiento es la condición de extranjero del interno (3,0870 como se fijan en las tablas de variables), gozando este de buena conducta penitenciaria, habiendo cumplido ya las ? partes de la condena, no habiéndose impuesto con relación al mismo medida alguna de protección de víctimas, y teniendo una relación estable de pareja con hijo en común, que avala los permisos y que tiene residencia legal en España, es claro, que procede la revocación del permiso de salida, y la concesión del permiso interesado por el interno. Eso sí, con las condiciones fijadas en la parte dispositiva de esta resolución.
En definitiva el recurso de Apelación ha de ser estimado, lo que conlleva la revocación de la resolución de Instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Jesús Ángel , frente al Auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha de 2 de septiembre del 2010, en expediente de permisos denegados 322/2010 , seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, y con revocación de dicho auto y de aquel del que trae causa de 2 de agosto del 2010, y de la resolución del la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria, debemos acordar y acordamos el derecho de D. Jesús Ángel al disfrute de un permiso ordinario de salida de DOCE DÍAS correspondientes al año 2010. Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Quedando obligado durante el disfrute de dicho permiso el interno a presentarse todos los días ante la Comisaría de Policía o Puesto de la Guardia Civil más próximos a su lugar de residencia. Y quedando sometido, igualmente, a las demás exigencias que en garantía del disfrute de dicho permiso puedan ser establecidas por el Centro Penitenciario de cumplimiento.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Así por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, los Sres. Magistrados al margen de lo que como Secretario doy fe.
