Última revisión
22/09/2011
Auto Penal Nº 187/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 264/2011 de 22 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN
Nº de sentencia: 187/2011
Núm. Cendoj: 21041370032011200265
Núm. Ecli: ES:APH:2011:934A
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
HUELVA
Rollo número: 264/2011
Diligencias Previas número: 2654/2010
Juzgado de Instrucción número 2 de Ayamonte
AUTO NÚM.
Iltmos. Sres.:
D. D. Antonio G. Pontón Práxedes
D. Luis G. García Valdecasas García Valdecasas
D. Santiago García García
En la ciudad de Huelva, a 22 de Septiembre de 2011.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de Instrucción número Dos de Ayamonte en fecha 25 de Julio de 2011 se dictó Auto en el presente Procedimiento cuya parte Dispositiva establece Continuar la tramitación de las presentes Diligencias Previas por los tramites del Procedimiento Abreviado entre otras personas contra D. Genaro, D. Jacinto y D. Marino por si los hechos fueren constitutivos de delitos Contra la Salud Publica.
SEGUNDO.- Contra dicho Auto se interpuso recurso de Apelación por D. José Ángel Méndez Alfaro, letrado , en nombre y representación de D. Genaro , D. Jacinto y D. Marino, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia de 19 de Agosto de 2011 por la que se admitía el citado recurso, dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas y tras los tramites legales oportunos se remitieron a esta audiencia Provincial los oportunos testimonios de particulares.
Fundamentos
PRIMERO.- Con carácter previo hemos de señalar que mediante esta Resolución que ahora se recurre, el Juez de Instrucción realiza una provisional ponderación de la verosimilitud de la imputación de un hecho sobre la base de las diligencias practicadas, asimismo debe tenerse en cuenta que el Auto impugnado, como declara nuestro Tribunal Constitucional, por todas ellas Sentencias 186/90 y 19/2000, constituye una resolución de impulso del Procedimiento que clausura la fase de Instrucción, siendo necesario que el imputado o imputados tengan conocimiento durante dicha fase de los hechos que se le imputan y de su presumible calificación jurídica.
El artículo 779 4ª prevé que si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, se seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión , que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla, esto es, en dicho precepto se exige además dos concretos requisitos:
a.- La determinación de los hechos punibles.
b.- La identificación de las personas a las que se les imputan tales hechos.
Requisitos todos ellos que concurren plenamente en el caso que nos ocupa.
Como expresábamos y es de insistir el Instructor con esta Resolución realiza solo una provisional ponderación de la verosimilitud de unos hechos, contra, entre otras personas los ahora recurrentes Genaro, Jacinto y Marino sobre la base de lo actuado en la Instrucción, es decir, la probabilidad de haberse cometido un hecho de características delictivas , no su certeza, constituyéndose pues el Juicio Oral como el único momento idóneo y adecuado para valorar las pruebas y alegaciones, la acreditación o no de los elementos configurados del tipo establecido en el Código Penal.
SEGUNDO.- En el escrito de recurso se expresa la disconformidad de los Apelantes con la decisión del Instructor de continuar las presentes Diligencias Previas por los tramites previstos para el Procedimiento Abreviado negándose toda relación "con el delito" añadiéndose que tienen "una estabilidad laboral y sin tener antecedentes ni siquiera policiales", alegaciones estas que per se no desvirtúan la decisión impugnada de continuación de las actuaciones por el trámite que ha sido conferido, pues de las abundantes diligencias de investigación practicadas se deduce la posible participación de los recurrentes en un ilícito penal, por ello, no se trata de desvirtuar o restar credibilidad a los mencionados argumentos del recurrente , sino que, al considerar el Instructor que con las diligencias de investigación llevadas a cabo existen indicios suficientes de criminalidad y de responsabilidad penal de los imputados, el que finalmente sean considerados responsables o no de los hechos que se les atribuyen, deberá ser decidido por el órgano enjuiciador, prevaleciendo siempre el derecho a la presunción de inocencia que ampara al mismo, proclamando en el artículo 24.2 de la Constitución Española , compartiendo en definitiva este Tribunal los argumentos puestos de manifiesto en este sentido por el Instructor.
TERCERO.- En el segundo motivo de recurso se califica como de "exagerada la medida de prisión provisional" en su día acordada, en este sentido ha de tenerse en cuenta que esta audiencia Provincial ya se manifestó sobre esta materia reproduciéndose en esta alzada dichos argumentos y en los momentos presentes seguimos considerando que subsiste un evidente riesgo de fuga máxime teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes de teórica existencia de una Organización dedicada al trafico de sustancias estupefacientes que podría facilitar la fuga de los recurrentes antes de la celebración de la necesaria Vista Oral.
El recurso pues debe ser íntegramente desestimado.
Fallo
En virtud de lo expuesto, la Sala ACUERDA
DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por D. José Ángel Méndez Alfaro, letrado, en nombre y representación de D. Genaro, D. Jacinto y D. Marino contra el Auto de fecha 25 de Julio de 2011 dictado por el Sr. Juez juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Dos de Ayamonte, que CONFIRMAMOS íntegramente .
Así , por éste nuestro Auto , lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
