Última revisión
25/05/2010
Auto Penal Nº 188/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 453/2009 de 25 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 188/2010
Núm. Cendoj: 36038370042010200143
Núm. Ecli: ES:AP PO:2010:498A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
AUTO: 00188/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección nº 004
Rollo: RT 0000453 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CANGAS
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000517 /2009
AUTO
En PONTEVEDRA, a veinticinco de Mayo de dos mil diez.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Cangas de Morrazo el 29.07.09 el auto cuya parte dispositiva expresa: "Desestimar el recurso de reforma interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Faustino Javier Maquieira Gesteira, en nombre y representación del denunciante D. Juan Francisco contra el auto de sobreseimiento y archivo de 12 de junio de 2009 y confirmo dicha resolución en todos sus términos".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes por Juan Francisco se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación de Juan Francisco , recurre en Apelación la resolución del Juzgado de Instrucción que acuerda el Sobreseimiento y Archivo de las actuaciones, alegando que los hechos podrías ser constitutivos de un delito de Injurias y de Estafa frustrada, interesando, al efecto, la revocación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.- Debe rechazarse el Recurso interpuesto. La juez de instrucción razona suficientemente la falta de fundamentabilidad de la denuncia, por estimar que los hechos relatados en la misma no reúnen los requisitos de infracción penal y, en concreto, de los delitos de Estafa e Injurias pretendido.
Por un lado, la estructura típica del ilícito de Estafa se asienta, en la presencia de un engaño precedente o concurrente que además debe ser bastante, suficiente y proporcional; pero además este engaño debe ser objetivamente evaluable, sin que sea suficiente una mera valoración o apreciación subjetiva y que, además, como señala la STS de 1/2/07 , debe valorarse "intuitu personae", atendiendo a las condiciones personales del sujeto afectado y del caso concreto, teniendo en cuenta que el sujeto engañado, puede ser más sugestionable por su incultura, situación, edad, o déficit intelectual (SSTS. de 11.7, de 26.6, de 1.12 ), lo que no acontece en el presente caso
Por otro, el tipo penal de injurias, en su doble modalidad de delito o falta, exige la concurrencia de dos requisitos o elementos básicos:
a) Uno objetivo, constituido por la existencia de expresiones que tengan la suficiente carga ofensiva para lesionar la dignidad de una persona, atentando contra su propia estimación.
b) Otro subjetivo, es necesario un "animus iniuriandi" que como dolo específico de esta infracción penal, eminentemente tendencial, implica la intención de causar un ataque a la dignidad ajena.
En el presente caso, las expresiones utilizadas en el mensaje recibido por el recurrente, aun cuando puedan estimarse groseras y subjetivamente por el recurrente, atentatorias a su crédito o interés, carecen de relevancia penal, como acertadamente se hace constar en la resolución impugnada.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
En atención a lo expuesto.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación formulado por Juan Francisco , contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción num. 1 de Cangas de Morrazo en fecha 29.07.09 , que íntegramente se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Iltmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE (Ponente) y Dª. CRISTINA NAVARES VILLAR.

