Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 188/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 217/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: SALCEDO VELASCO, ANDRES
Nº de sentencia: 188/2019
Núm. Cendoj: 08019370092019200170
Núm. Ecli: ES:APB:2019:2858A
Núm. Roj: AAP B 2858/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
Sección Novena Penal
Recurso de apelación n 217-2019
PA 262-2017
Juzgado de Instrucción num 2 Martorell
A U T O
Iltmos. Sres.
D. ANDRES SALCEDO VELASCO
D. JOSE MARIA TORRAS COLL
Dª CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ
Barcelona, a 26.3.2019
VISTO, en grado de apelación, ante la SECCION NOVENA de esta Audiencia Provincial, el presente
rollo en virtud del recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Efrain contra el Auto
de 19.2.2019 manteniendo la medida cautelar personal de comparecencia apud acta y la prohibición de salida
de territorio nacional con retirada de pasaporte vinculada a la libertad provisional del apelante, cuando su
defensa había solicitado que se le permita salir de territorio español y realizar las comparecencias apud acta
en Serbia, con la oposición del Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO. -El Juzgado de Instrucción dicto Auto de 19.2.2019 manteniendo la medida cautelar personal de comparecencia apud acta y la prohibición de salida de territorio nacional con retirada de pasaporte vinculada a la libertad provisional del apelante, cuando su defensha había solicitado que se le permita salir de territorio español y realizar las comparecencias apud acta en Serbia, constando la oposición al recurso del Ministerio Fiscal expresando el ponente Ilmo. Sr Magistrado D. ANDRES SALCEDO VELASCO el parecer unánime de la Sala .
Fundamentos
PRIMERO .- Resolvemos en este auto acerca del mantenimiento o modificación de medidas cautelares impuestas al apelante al decretarse su libertad provisional, que son la comparecencia Apud acta, prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte, cuando su defensa había solciitado que se le permita salir de territorio español y realizar las comparecencias apud acta en Serbia.
El contexto es el siguiente: a) en noviembre de 2017 se acordo la prisión provisional del apelante por formar parte junto con otras perosnas de un grupo integrado por numerosas personas y varios niveles de respnsabilidad dedicado al trafico de drogas cultivo de marihuana siendo detenido por presuntamente formar parte del mismo imputánosle un delito de trafico de drogas que no causan grave daño a la salud organización criminal o grupo criminal.
b)dicha prisión fue recurrida en apelación y esta misma sala por Auto de 28.12.0217 revocó la prisión provisional y estimando parcialment el recurso acordó su puesta en libertad con fianza de 6000 euros ,prohibición de salida de territorio nacional, entrega de pasaporte y comparecencia apud acta quincenal.
c) se instó por la defensa rebaja de la fianza a 2000 euros y ello fue denegado por Auto del Juzgado de 24.1.2018 y la sala por auto dictado en apelación de 20.2.2018 mantuvo la fianza exigida.
d)nuevamente se solcitó su rebaja en junio de 2018 y se denegó por Auto de 3 de Julio de 2018 y por Auto de la Sala de vacaciones de 17 de agosto de 2018 se le redujo a 2000 euros manteniendo el resto de medidas cautealres adoptadas.
e)en diciembre de 20218 se volvió a solicitar por la defensa la libertad con fianza de 500 euros que fue denegada por auto del juzgado de 19.12.0218 y en apelación por auto de esta sala de 14.1.2019 se rebajó la fianza a 500 eruos manteniendo la medidas cautelares con presentación apud acta el primer laborable de cada semana, 'incrementando las comparecencias a fin de reforzar la sujección del investigado al proceso ' dice la fundamentación del auto satisfecha la fianza se acordo su libertad el 16.1.2019.
f) el 8.2.2019 solicita el apelante la modificiación de la cautealres adoptadas para garantizar su situación de libertad provisional en base a : tener arraigo personal en Serbia donde reside su vinculo familiar por ser nacional serbio y tener oferta de trabajo aportándose certificado de matrimonio y de filiación de sus dos hijos ya mayores y con hijos a su vez, de residencia donde vives u esposa desde 1999 y una oferta de trabajo como soldador.
atender a la edad avanzada del apelante (1955) y las dificultades como extranjero de encontrar trabajo en España.
Recordando que la situación odinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a medida cautelar, no siendo precisa ahora su presencia pues ya ha prestado declaración siendo que el siguiente acto procesal a entender con el mismo es la notificación en us caso del auto de apertura de juicio oral lo que puede ocurrir dice en meses o años, con apoyo en doctrina de la AP de Tarragona Auto de 17.11.2017 sección segunda rollo 40/2017 referida a otro investigado suplica por tanto que se permita levantar las medidas cautelares impuestas de comparecencia ante el juzgado retención de documentación y prohibición de salida permitiendo su traslado a servían con obligación de comunicar al juzgado al domicilio donde residiran y cualquier cambio de manera immediata aunque sea temporal, obligación de comunicar el domicilio laboral en S los anteriores, obligación de comunicar el número de teléfono de contacto así como de comunicar de manera immediata cualquier cambio de número de teléfono, obligación previa de comunicar la fecha de salida territorio nacional así como aportación de los billetes de Viajes justificativos de tal salida, obligación de comparecer mensualment a contactar ante la Embajada espanyola en Montenegro y que por su sección consular se remita vía electrónica este juzgado estas comparecencias obligación de comparecer ante ese juzgado en todas ocasiones en que fuere llamado .
g) se opone la Fiscalía por informe que precede de 18 de febrero de 2019 por no quedar acreditado que tanga personas a su cargo dependientes pues sus hijos nacidos en el 80 y 84 ya son mayore de edad y la oferta de trabajo en Serbia no es bastante para permitir al investigado salir de España y de la Unión Europea.
h) e Auto apelado de 19 de febrero de 2019 en base a los mismos argumentos del informe del Fiscal desestima la solicitud formulada.
i) el recurso directo de apelación r at eitera los artugmentos de la petición denegada j) El Ministerio Fiscal nuevamente se opone al recurso de apelación por informe que precede de 12-3.2019 por iguales razones que se opuso a la petición inicial
SEGUNDO .-Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal ,en todo conforme a la Constitución española ,consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones, por su propia naturaleza, son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin fianza con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.
TERCERO.- Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la libertad provisional . : 'Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que 'las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )' ( STC 56/1997, de 17 de marzo , FJ 9....lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos'.
Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo 'La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529 ), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional.
Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril , la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre , respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, 'no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados' (fundamento jurídico 5.º). 'Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa (entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503 de la L.E.Crim ., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio, y que el citado precepto permite que el Juez decrete la prisión provisional cuando el delito tenga señalada pena de prisión menor 'o inferior', lo que permite incluir a las penas pecuniarias.... Carece también de relevancia la alegada infracción del derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional ( art. 19 de la C.E .), pues, de una parte, ..., la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor es mandato expreso del art. 530 de la L.E.Crim ., que exige la comparecencia apud acta de todo imputado en situación de libertad provisional. Y de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa ( ATC 650/1984 ), la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho de libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho.' Es medida que la ley autoriza juez a imponer con carácter facultativo y dependiendo de las circunstancias concurrentes pero como señala al art. 530 el órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el juzgado Apud acta si se encuentra libertad provisional tanto con fianza como sin sujeción a fianza constituyendo estos preceptos la genérica habilitación normativa con rango de ley ( STC 169 de 2001 de 16 de julio ) Efectivamente el art. 530 modificado (en cuanto se sustituyen sustantivo imputado por investigado por el art. 21.2 de la ley orgánica 13/ 2015 de 5 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnològica) , prevé que el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional con o sin fianza constituirá 'apud acta' obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa y para garantizar el cumplimiento de esta obligación del juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte.
Y como ha señalado la jurisprudencia menor tiene también como fin evitar la fuga del imputado así se deduce del art. 530 LECRIM puesto que las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como un medio de control de que aquel permanezca constantemente disposición judicial ( Audiencia provincial de Córdoba 6 de novembre del 96) pudiendo fundamentarse el auto en el riesgo de fuga derivado tanto de la gravedad de las penas previstes como de la habitualidad con que el imputado realice en conductas de riesgo de ilocalización que pueden no considerarse suficiente para acordar la prisión provisional pero sí justificar la prohibición mencionada siendo por demás el auto de libertad provisional conforme al art. 539 LERIM reformable durante todo el curso de la causa.) Ahora bien, no participa del requisito con arreglo al cual para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza se requiere solicitud del Ministerio fiscal o de alguna parte acusadora resolviéndose previa celebración de la comparecencia del art. 505 LECRIM , Efectivamente no siendo prisión provisional lo que se acuerda ( ni consta que se trate de una agravación de las condiciones de libertad provisional previamente adoptadas para sustituírla por prisión provisional o libertad con fianz) ,no precisa expresamente en la ley , como parece señalar el apelante, la necesidad de que previamente al acordarse sea requerida a solicitud del ministerio fiscal o parte acusadora y cabe pensar que si no se ha contemplado por el legislador expresamente es- principio de racionalñidad del legislador- porque no se ha querido regular así, pues en otro caso se hubiera incluído entre los supuestos a los que la ley anuda el requisito de ser requerido a instancia del Fiscal en audiència previa.
Recordemos que si se trata de que el juez , bien entendido que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, puede acordarala en cualquier momento también de oficio sin someterse petición de parte.
En todo caso ,como sabemos, deben evitarse las modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado por lo que en última instancia siempre será necesario que la decisión judicial tanga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso en la valoración de alegacions no formulades con anterioridad o incluso por ejemplo en una reconsideración plasmada la resolución judicial de las circunstancias ya concurrentes pero que a juicio el propio órgano judicial fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica así la sentencia del tribunal constitucional 65/2008 de 29 de mayo .
En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida de deber de presentación ante el Juzgado , de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución , que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional.
El ATC 650/1984 ya señaló que .
'El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución ), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación.' Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que , la presentación ante el Juzgado ,por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho Es por demás una diligencia que conforme al art. 544 LECRIM se sustancia en pieza separada.
En definitiva el argumento de apleación referido a la adopción inaudita parte de esta medida no cvabe estimarlo.
CUARTO.- Respecto de la prohibición de salida del territorio nacional el Auto 474/2004 del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2004 dijo que: 'La fijación obligatoria de un domicilio y la prohibición de salida del territorio nacional, impuestas en la presente causa a Apostolos por medio de auto de 6 de febrero de 2004, fueron acordadas a raíz de la presentación de la fianza personal para eludir la medida de prisión incondicional impuesta en su día, y responden a la necesidad de asegurar su presencia en el proceso...La prohibición de salida del territorio y la fijación del domicilio impuestas encuentran se apoyo en el artículo 530 de la LECRIM , precepto que impone a la persona que ha de permanecer en situación de libertad provisional la obligación de presentarse cuantas veces sea llamado ante el Tribunal que conozca de la causa. Por otra parte, uno de los criterios jurisprudenciales, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, utilizados para valorar la existencia de riesgo de fuga es, precisamente, la existencia de un domicilio conocido del imputado que permita percibir, junto con sus restantes circunstancias personales, laborales, económicas, etc., su mayor o menor arraigo en el territorio su posible sustracción a la acción de la Administración de Justicia....
Las dos medidas cuestionadas tienen, pues, la preceptiva cobertura legal, como bien afirman los Autos impugnados. La reciente modificación del art. 530 LECrim ha tenido su razón de ser (como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/2003) en acomodar la legislación procesal penal a la jurisprudencia de este Tribunal. Tanto el recurrente como el Fiscal recuerdan que esas medidas no son autónomas, sino que traen su causa en la prisión provisional previamente adoptada y en su sustitución por la medida, más favorable a los intereses del demandante de amparo, de la libertad provisional, una de cuyas condiciones es la obligación del imputado de comparecer apud acta ante el Juez de lo penal para poder comprobar el cumplimiento de la medida impuesta.
Es evidente que el imputado en situación de libertad provisional ha de fijar un domicilio en España (así lo exige, además, el art. 775.1 LECrim ), pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga al ser un ciudadano extranjero que carece de vínculo alguno en el territorio español, lo que, a su vez, haría aparecer la sombra de la conveniencia de la adopción de la prisión provisional por la posible existencia del periculum in mora.
Similar argumentación puede utilizarse respecto de la prohibición de salir del territorio nacional, pues es la lógica consecuencia de la medida consistente en la 'retención de su pasaporte' ' Por si quedara alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 afirma que ' que la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar es cuestión no controvertida en la dogmática'. Añadiendo a su vez la misma sentencia que 'el deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional.
La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el art. 1 de la CE . La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel '...que hubiere de estar en libertad provisional' ( art.530 LECrim ). De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos -por ejemplo, a la libertad de residencia- es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su caràcter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial'.Queda patente pues que la finalidad pues de la obligación apud acta sería, con carácter mediato, garantizar la sujeción del encausado al proceso, y con carácter inmediato, detectar con rapidez el riesgo de huida del mismo
QUINTO.- Como medida complementaria establece el artículo 530 Ley Enjuiciamiento Criminal ( modificado a tal fin por por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre . Ref. BOE- A-2003-19748. ,y nuevamente para sustituír el sustantivo 'imputado' por 'investigado o encausado' por el art.
único.21.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.) , la retirada del pasaporte, medida que afecta a la libre circulación del imputado. Así se añdió al redactado original lo siguiente : 'Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.' Hoy sí es posible la retirada del pasaporte. En la reforma introducida por la LO 13/2003 se contiene una alusión a la misma, no como medida cautelar autónoma sino como medio para el cumplimiento de la obligación de comparecer cuando se encuentra el imputado en libertad provisional. En el artículo 530 se dispone al final que 'Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte Para su efectividad no resulta bastante la ocupación del citado documento, sino que deberá notificarse la adopción de la medida a las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado con competencia para el control de fronteras y aeropuertos.
Por último, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC. 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) que 'la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero , FJ 4).
Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85 /1989 , de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero , FJ 7). En realidad lo que hay que motivar es la situación de libertad o prisión provisional, de la que la comparecencia es consecuencia.
SEXTO.- Entendemos que las razones del Auto apelado son correctas en fondo y forma. Ciertamente hay indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y las medidas adoptades se estiman necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio Es de señalar, en primer lugar, que no se ha combatido ni solicitado la modificacIón de la situación de libertad provisional y como hemos dicho instaurada esta, y no combatida por el apelante, la situación de libertad provisional, el art 530 exige que la comparecencia sea ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Es correcto a entender de la Sala que por ahora no se estime por el instructor que se haya producido un cambio significativo en sus presupuestos toda vez que lleva instaurada desde la fecha indicada, no lejana en el tiempo No puede negarse que como señala el Juzgado no se acredita una dependencia ni ser contafreno bastante la oferta de trabajo aportada.
Pero además no se discute ni los indicios ni su mantenimiento ni siquiera se cuestiona que la causa no se haya o no se esté tramitando sin dilacions injustificades ni se alude este motivo contra la medida adoptada.
Pero por demás debemos reiterar que lo esencial es que se instauró en el contexto de una libertad provisional vinculada a un proceso donde se dirime la posible participación en un delito de tráfico de estupefaciente en cantidad de notoria importancia y posiblemente encuadrable se decía en el art 369 Bis por la existencia indiciaria de organización dedicada a tal fin por lo que valorándose un riesgo de fuga se adoptaba para minorar el mismo.
Recordemos que por auto de esta sala de 14.1.2019 se rebajó la fianza a 500 eruos manteniendo la medidas cautelares con presentación apud acta el primer laborable de cada semana, 'incrementando las comparecencias a fin de reforzar la sujección del investigado al proceso ' dice la fundamentación del auto, sin que conste en los testimoniado cambio substancial en estos elementos de ponderación que ponga de manifiesto el instructor o las partes.
Por demás con Serbia no contamos con un sistema que contemple expresamente en los insturmentos bilaterales que con dicho Estado existen ,o en los comunes suscritos en el ámbito del Consejo de europa (Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.
Y protocolos) , medidas equivalentes en eficacia, especialidad e intensidad a las reguladas en el régimen las resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional que sí operan en el ámbito de la UE reguladas en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales , ni se acredita que , si se hiciera uso de mecanismos generales de cooperación no concurriere causa de denegación por ejemplo cuando el hecho a que se refiere la solicitud de asistencia no sea punible según las leyes actualmente vigentes de la Parte requerida en relación a la tipificación que de las conductas se ha hecho en el procedimiento español ( art 7 Convenio de asistencia judicial en materia penal y extradición entre España y la República Socialista Federativa de Yugoslavia.) ello en relación al argumento del Fiscal en su oposición al recurso.
ULTIMO.- Todo ello sin perjuicio de recordar que, si varían las circunstancias o se demora la ocnclusión de la causa de forma injustificada conforme a una correcta inteligencia de las medidas el Juzgado de instrucción es soberano para en todo momento modificar la situación de libertad provisional y / o las medidas cautelares adoptadas por la Sala o para otorgar una autorización puntual para viajar al extranjero en caso de circunstancias excepcionales que el instructor deberá valorar que puedan concurrir en un momento dado.
Visto lo dispuesto en el art. 5En 28,529,530 LECRIM y demás concordantes procede dictar la siguinete
Fallo
Razonamientos juridicosPRIMERO .- Resolvemos en este auto acerca del mantenimiento o modificación de medidas cautelares impuestas al apelante al decretarse su libertad provisional, que son la comparecencia Apud acta, prohibición de salida de territorio nacional y retirada de pasaporte, cuando su defensa había solciitado que se le permita salir de territorio español y realizar las comparecencias apud acta en Serbia.
El contexto es el siguiente: a) en noviembre de 2017 se acordo la prisión provisional del apelante por formar parte junto con otras perosnas de un grupo integrado por numerosas personas y varios niveles de respnsabilidad dedicado al trafico de drogas cultivo de marihuana siendo detenido por presuntamente formar parte del mismo imputánosle un delito de trafico de drogas que no causan grave daño a la salud organización criminal o grupo criminal.
b)dicha prisión fue recurrida en apelación y esta misma sala por Auto de 28.12.0217 revocó la prisión provisional y estimando parcialment el recurso acordó su puesta en libertad con fianza de 6000 euros ,prohibición de salida de territorio nacional, entrega de pasaporte y comparecencia apud acta quincenal.
c) se instó por la defensa rebaja de la fianza a 2000 euros y ello fue denegado por Auto del Juzgado de 24.1.2018 y la sala por auto dictado en apelación de 20.2.2018 mantuvo la fianza exigida.
d)nuevamente se solcitó su rebaja en junio de 2018 y se denegó por Auto de 3 de Julio de 2018 y por Auto de la Sala de vacaciones de 17 de agosto de 2018 se le redujo a 2000 euros manteniendo el resto de medidas cautealres adoptadas.
e)en diciembre de 20218 se volvió a solicitar por la defensa la libertad con fianza de 500 euros que fue denegada por auto del juzgado de 19.12.0218 y en apelación por auto de esta sala de 14.1.2019 se rebajó la fianza a 500 eruos manteniendo la medidas cautelares con presentación apud acta el primer laborable de cada semana, 'incrementando las comparecencias a fin de reforzar la sujección del investigado al proceso ' dice la fundamentación del auto satisfecha la fianza se acordo su libertad el 16.1.2019.
f) el 8.2.2019 solicita el apelante la modificiación de la cautealres adoptadas para garantizar su situación de libertad provisional en base a : tener arraigo personal en Serbia donde reside su vinculo familiar por ser nacional serbio y tener oferta de trabajo aportándose certificado de matrimonio y de filiación de sus dos hijos ya mayores y con hijos a su vez, de residencia donde vives u esposa desde 1999 y una oferta de trabajo como soldador.
atender a la edad avanzada del apelante (1955) y las dificultades como extranjero de encontrar trabajo en España.
Recordando que la situación odinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a medida cautelar, no siendo precisa ahora su presencia pues ya ha prestado declaración siendo que el siguiente acto procesal a entender con el mismo es la notificación en us caso del auto de apertura de juicio oral lo que puede ocurrir dice en meses o años, con apoyo en doctrina de la AP de Tarragona Auto de 17.11.2017 sección segunda rollo 40/2017 referida a otro investigado suplica por tanto que se permita levantar las medidas cautelares impuestas de comparecencia ante el juzgado retención de documentación y prohibición de salida permitiendo su traslado a servían con obligación de comunicar al juzgado al domicilio donde residiran y cualquier cambio de manera immediata aunque sea temporal, obligación de comunicar el domicilio laboral en S los anteriores, obligación de comunicar el número de teléfono de contacto así como de comunicar de manera immediata cualquier cambio de número de teléfono, obligación previa de comunicar la fecha de salida territorio nacional así como aportación de los billetes de Viajes justificativos de tal salida, obligación de comparecer mensualment a contactar ante la Embajada espanyola en Montenegro y que por su sección consular se remita vía electrónica este juzgado estas comparecencias obligación de comparecer ante ese juzgado en todas ocasiones en que fuere llamado .
g) se opone la Fiscalía por informe que precede de 18 de febrero de 2019 por no quedar acreditado que tanga personas a su cargo dependientes pues sus hijos nacidos en el 80 y 84 ya son mayore de edad y la oferta de trabajo en Serbia no es bastante para permitir al investigado salir de España y de la Unión Europea.
h) e Auto apelado de 19 de febrero de 2019 en base a los mismos argumentos del informe del Fiscal desestima la solicitud formulada.
i) el recurso directo de apelación r at eitera los artugmentos de la petición denegada j) El Ministerio Fiscal nuevamente se opone al recurso de apelación por informe que precede de 12-3.2019 por iguales razones que se opuso a la petición inicial
SEGUNDO .-Como nos recuerda la STC 56 / 1997 de 17 de marzo el sistema diseñado por nuestra ley de enjuiciamiento criminal ,en todo conforme a la Constitución española ,consiste en autorizar que se tomen determinades medidas cautelares o de control durante la instrucción de una causa criminal que en ocasiones, por su propia naturaleza, son continuadas, es decir que se mantiene que puede mantenerse durante toda la tramitación del sumario o de las correspondientes diligencias como puede serlo entre otras la libertad provisional con o sin fianza con obligación de comparecer en los días que el juzgado señale en la sede del mismo.
TERCERO.- Con carácter general recuerda la STC 169/2001 respecto de la libertad provisional . : 'Así, este Tribunal ha declarado que la libertad provisional con o sin fianza, en cuanto medida cautelar de naturaleza personal, implica que 'las restricciones a la libertad personal en que puedan traducirse las diversas medidas cautelares deben, ciertamente, ser contrastadas con el criterio general que deriva del derecho fundamental a la libertad ( art. 17.1 CE )' ( STC 56/1997, de 17 de marzo , FJ 9....lo que define el ámbito de protección constitucional es el tratarse de una condición impuesta como garantía que integra la medida cautelar de carácter personal, que, además, sustituye a la prisión provisional. El propio carácter restrictivo de la libertad personal de la medida cautelar -la libertad provisional- y su carácter sustitutorio de la prisión provisional, es decir, la posibilidad de que mediante el incumplimiento de la condición se reinstaure la misma, son los rasgos'.
Y como añadió la STC 85/1989 de 10 de mayo 'La libertad provisional es una medida cautelar intermedia entre la prisión provisional y la completa libertad, que trata de evitar la ausencia del imputado, que queda así a disposición de la autoridad judicial y a las resultas del proceso, obligándose a comparecer periódicamente. Dicha medida está expresamente prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal y viene determinada por la falta de presupuestos necesarios para la prisión provisional, que puede acordarse con o sin fianza (art. 529 ), debiendo el inculpado prestar obligación apud acta de comparecer en los días que le fueren señalados por la resolución correspondiente y, además, cuantas veces fuere llamado ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa ( art. 530). Por ello, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones, no puede deducirse, como hace el recurrente, que la libertad provisional sólo pueda adoptarse cuando concurran los requisitos para adoptar la prisión provisional, ya que en el sistema de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dicha medida cautelar es intermedia entre la prisión y la libertad, y tiene por ello sus propios presupuestos, que son los previstos en el art. 529, distintos de los de la prisión provisional.
Como este Tribunal ha declarado en la STC 66/1989, de 17 de abril , la inconstitucionalidad declarada en la STC 160/1986, de 16 de diciembre , respecto de la previsión de sanciones penales privativas de libertad en la Ley 40/1979 para los delitos monetarios, 'no impide que los órganos judiciales puedan adoptar las medidas cautelares legalmente previstas en orden a asegurar la comparecencia a juicio de los procesados' (fundamento jurídico 5.º). 'Aunque para la resolución del presente recurso no es preciso cuestionarse si es posible decretar la prisión provisional para los delitos castigados con penas no privativas de libertad, como ocurre en el caso que nos ocupa (entre otras razones, porque el recurrente se encuentra en la actualidad, como señala el Ministerio Fiscal, en libertad provisional sin fianza), cabe precisar que la interpretación que tanto el Juzgado Central de Instrucción como la Audiencia Nacional han hecho del art. 503 de la L.E.Crim ., en modo alguno puede considerarse infundada, teniendo en cuenta que la finalidad de todas las medidas cautelares es asegurar la sujeción del imputado al proceso y, en su caso, la posterior presencia del mismo en juicio, y que el citado precepto permite que el Juez decrete la prisión provisional cuando el delito tenga señalada pena de prisión menor 'o inferior', lo que permite incluir a las penas pecuniarias.... Carece también de relevancia la alegada infracción del derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional ( art. 19 de la C.E .), pues, de una parte, ..., la obligación de comparecer periódicamente ante el Juzgado instructor es mandato expreso del art. 530 de la L.E.Crim ., que exige la comparecencia apud acta de todo imputado en situación de libertad provisional. Y de otra parte, como este Tribunal ha dicho en supuestos similares al que nos ocupa ( ATC 650/1984 ), la presentación ante el Juzgado, por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho de libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que, como ocurre en el presente caso, impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho.' Es medida que la ley autoriza juez a imponer con carácter facultativo y dependiendo de las circunstancias concurrentes pero como señala al art. 530 el órgano judicial debe imponer al procesado la obligación de comparecencia ante el juzgado Apud acta si se encuentra libertad provisional tanto con fianza como sin sujeción a fianza constituyendo estos preceptos la genérica habilitación normativa con rango de ley ( STC 169 de 2001 de 16 de julio ) Efectivamente el art. 530 modificado (en cuanto se sustituyen sustantivo imputado por investigado por el art. 21.2 de la ley orgánica 13/ 2015 de 5 de octubre de reforma de la ley de enjuiciamiento criminal para el fortalecimiento de las garantías procesales y la regulación de las medidas de investigación tecnològica) , prevé que el investigado o encausado que hubiere de estar en libertad provisional con o sin fianza constituirá 'apud acta' obligación de comparecer en los días que le fueren señalados en el auto respectivo y cuantas veces fuere llamado ante el juez o tribunal que conozca de la causa y para garantizar el cumplimiento de esta obligación del juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención del pasaporte.
Y como ha señalado la jurisprudencia menor tiene también como fin evitar la fuga del imputado así se deduce del art. 530 LECRIM puesto que las comparecencias periódicas ante el órgano jurisdiccional operan como un medio de control de que aquel permanezca constantemente disposición judicial ( Audiencia provincial de Córdoba 6 de novembre del 96) pudiendo fundamentarse el auto en el riesgo de fuga derivado tanto de la gravedad de las penas previstes como de la habitualidad con que el imputado realice en conductas de riesgo de ilocalización que pueden no considerarse suficiente para acordar la prisión provisional pero sí justificar la prohibición mencionada siendo por demás el auto de libertad provisional conforme al art. 539 LERIM reformable durante todo el curso de la causa.) Ahora bien, no participa del requisito con arreglo al cual para acordar la prisión provisional o la libertad provisional con fianza de quien estuviere en libertad o agravar las condiciones de la libertad provisional ya acordada sustituyéndola por la de prisión o libertad provisional con fianza se requiere solicitud del Ministerio fiscal o de alguna parte acusadora resolviéndose previa celebración de la comparecencia del art. 505 LECRIM , Efectivamente no siendo prisión provisional lo que se acuerda ( ni consta que se trate de una agravación de las condiciones de libertad provisional previamente adoptadas para sustituírla por prisión provisional o libertad con fianz) ,no precisa expresamente en la ley , como parece señalar el apelante, la necesidad de que previamente al acordarse sea requerida a solicitud del ministerio fiscal o parte acusadora y cabe pensar que si no se ha contemplado por el legislador expresamente es- principio de racionalñidad del legislador- porque no se ha querido regular así, pues en otro caso se hubiera incluído entre los supuestos a los que la ley anuda el requisito de ser requerido a instancia del Fiscal en audiència previa.
Recordemos que si se trata de que el juez , bien entendido que procede la libertad o la modificación de la libertad provisional en términos más favorables al sometido a la medida, puede acordarala en cualquier momento también de oficio sin someterse petición de parte.
En todo caso ,como sabemos, deben evitarse las modificaciones arbitrarias de la situación personal del imputado por lo que en última instancia siempre será necesario que la decisión judicial tanga su sustento en el acaecimiento de nuevas circunstancias en el curso del proceso en la valoración de alegacions no formulades con anterioridad o incluso por ejemplo en una reconsideración plasmada la resolución judicial de las circunstancias ya concurrentes pero que a juicio el propio órgano judicial fueron erróneamente apreciadas en la resolución que se modifica así la sentencia del tribunal constitucional 65/2008 de 29 de mayo .
En relación a la disciplina legal y jurisprudencial de la medida de deber de presentación ante el Juzgado , de la libertad provisional ( la libertad no es provisional, siendo lo provisional su limitación en relación a los fines del proceso penal) y de la obligación en este caso de imponer la constitución apud acta obligación de comparecencia en los días que se señalen la libertad provisional, se conceptúa como una medida cautelar personal, y como tal incide directamente en la esfera de los derechos fundamentales del imputado, en concreto, despliega sus efectos sobre el derecho fundamental previsto en artículo 19 de la Constitución , que consagra el derecho a la libre elección de residencia y circulación por el territorio nacional.
El ATC 650/1984 ya señaló que .
'El deber de presentación ante el Juzgado es una medida cautelar que no vulnera ni la libertad personal ni la presunción de inocencia ( arts. 17 y 24.2 de la Constitución ), pues responde a la necesidad de que el imputado se encuentre a disposición de la autoridad judicial; y siendo esto así, resulta claro que tampoco vulneran los mencionados preceptos las resoluciones judiciales que exigen el cumplimiento de tal deber, o que se refieren a las consecuencias previstas en la Ley para el caso de incumplimiento, en orden a la fianza constituida en garantía de la observancia del deber de presentación.' Y ya desde el Auto del Tribunal Constitucional 650/1984 se dijo que , la presentación ante el Juzgado ,por ser una medida cautelar legalmente prevista, aunque ciertamente significa una restricción del derecho a la libre elección de residencia, no constituye una vulneración al mismo aquella resolución judicial que impone tal obligación dentro de los supuestos legales y en forma razonada en términos de Derecho Es por demás una diligencia que conforme al art. 544 LECRIM se sustancia en pieza separada.
En definitiva el argumento de apleación referido a la adopción inaudita parte de esta medida no cvabe estimarlo.
CUARTO.- Respecto de la prohibición de salida del territorio nacional el Auto 474/2004 del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 2004 dijo que: 'La fijación obligatoria de un domicilio y la prohibición de salida del territorio nacional, impuestas en la presente causa a Apostolos por medio de auto de 6 de febrero de 2004, fueron acordadas a raíz de la presentación de la fianza personal para eludir la medida de prisión incondicional impuesta en su día, y responden a la necesidad de asegurar su presencia en el proceso...La prohibición de salida del territorio y la fijación del domicilio impuestas encuentran se apoyo en el artículo 530 de la LECRIM , precepto que impone a la persona que ha de permanecer en situación de libertad provisional la obligación de presentarse cuantas veces sea llamado ante el Tribunal que conozca de la causa. Por otra parte, uno de los criterios jurisprudenciales, tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, utilizados para valorar la existencia de riesgo de fuga es, precisamente, la existencia de un domicilio conocido del imputado que permita percibir, junto con sus restantes circunstancias personales, laborales, económicas, etc., su mayor o menor arraigo en el territorio su posible sustracción a la acción de la Administración de Justicia....
Las dos medidas cuestionadas tienen, pues, la preceptiva cobertura legal, como bien afirman los Autos impugnados. La reciente modificación del art. 530 LECrim ha tenido su razón de ser (como recuerda la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 13/2003) en acomodar la legislación procesal penal a la jurisprudencia de este Tribunal. Tanto el recurrente como el Fiscal recuerdan que esas medidas no son autónomas, sino que traen su causa en la prisión provisional previamente adoptada y en su sustitución por la medida, más favorable a los intereses del demandante de amparo, de la libertad provisional, una de cuyas condiciones es la obligación del imputado de comparecer apud acta ante el Juez de lo penal para poder comprobar el cumplimiento de la medida impuesta.
Es evidente que el imputado en situación de libertad provisional ha de fijar un domicilio en España (así lo exige, además, el art. 775.1 LECrim ), pues, de lo contrario, existiría un riesgo de fuga al ser un ciudadano extranjero que carece de vínculo alguno en el territorio español, lo que, a su vez, haría aparecer la sombra de la conveniencia de la adopción de la prisión provisional por la posible existencia del periculum in mora.
Similar argumentación puede utilizarse respecto de la prohibición de salir del territorio nacional, pues es la lógica consecuencia de la medida consistente en la 'retención de su pasaporte' ' Por si quedara alguna duda, el propio Tribunal Supremo en la STS 1045/2013, de 7 de enero de 2014 afirma que ' que la libertad provisional con obligación de comparecencia es una medida cautelar es cuestión no controvertida en la dogmática'. Añadiendo a su vez la misma sentencia que 'el deber de comparecer es el efecto inmediato de la restricción de la libertad ínsita en la medida cautelar de libertad provisional.
La Sala no puede aceptar que una libertad calificada como provisional no implique una restricción del valor constitucional proclamado en el art. 1 de la CE . La comparecencia apud acta no puede imponerse a un imputado cuya libertad no es objeto de medida cautelar alguna, sino a todo aquel '...que hubiere de estar en libertad provisional' ( art.530 LECrim ). De acuerdo con esta idea, el grado de afectación que tal medida haya podido implicar respecto de otros derechos -por ejemplo, a la libertad de residencia- es cuestión que no altera la naturaleza ni el significado jurídico de la medida impuesta. La libertad está afectada porque a partir de la resolución judicial que impone las comparecencias periódicas del imputado, es sólo provisional -nota ésta que acentúa su caràcter de medida cautelar-, condicionada al cumplimiento de ese deber y a la atención a todo llamamiento judicial'.Queda patente pues que la finalidad pues de la obligación apud acta sería, con carácter mediato, garantizar la sujeción del encausado al proceso, y con carácter inmediato, detectar con rapidez el riesgo de huida del mismo
QUINTO.- Como medida complementaria establece el artículo 530 Ley Enjuiciamiento Criminal ( modificado a tal fin por por el art. 2.2 de la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre . Ref. BOE- A-2003-19748. ,y nuevamente para sustituír el sustantivo 'imputado' por 'investigado o encausado' por el art.
único.21.2 de la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre. Ref. BOE-A-2015-10725.) , la retirada del pasaporte, medida que afecta a la libre circulación del imputado. Así se añdió al redactado original lo siguiente : 'Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el juez o tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte.' Hoy sí es posible la retirada del pasaporte. En la reforma introducida por la LO 13/2003 se contiene una alusión a la misma, no como medida cautelar autónoma sino como medio para el cumplimiento de la obligación de comparecer cuando se encuentra el imputado en libertad provisional. En el artículo 530 se dispone al final que 'Para garantizar el cumplimiento de esta obligación, el Juez o Tribunal podrá acordar motivadamente la retención de su pasaporte Para su efectividad no resulta bastante la ocupación del citado documento, sino que deberá notificarse la adopción de la medida a las fuerzas y cuerpos de la seguridad del Estado con competencia para el control de fronteras y aeropuertos.
Por último, recuerda el Tribunal Constitucional ( STC. 169/2001, de 16 de julio , FJ 9) que 'la exigencia constitucional de proporcionalidad de las medidas limitativas de derechos fundamentales requiere, además de la previsibilidad legal, que sea una medida idónea, necesaria y proporcionada en relación con un fin constitucionalmente legítimo (por todas STC 207/1996, de 16 de febrero , FJ 4).
Hemos de recordar, también, que la situación ordinaria en espera de juicio no es la de hallarse sometido a una medida cautelar, así se deduce de la efectiva vigencia en nuestro ordenamiento jurídico de los derechos fundamentales a la libertad personal ( art. 17.1 CE ) y a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ; por todas SSTC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3 ; 14/2000, de 17 de enero , FJ 3). Su carácter excepcional y la necesaria protección del derecho a la presunción de inocencia como regla de juicio exige que las medidas cautelares se adopten allí donde haya indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y en la medida en que sean necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio (por todas SSTC 85 /1989 , de 10 de mayo, FJ 2; 56/1997, de 17 de marzo, FJ 9 ; y 14/2000, de 17 de enero , FJ 7). En realidad lo que hay que motivar es la situación de libertad o prisión provisional, de la que la comparecencia es consecuencia.
SEXTO.- Entendemos que las razones del Auto apelado son correctas en fondo y forma. Ciertamente hay indicios racionales de criminalidad ( STC 128/1995, de 26 de julio , FJ 3) y las medidas adoptades se estiman necesarias para alcanzar un fin constitucionalmente legítimo, que, en particular, en lo atinente a la libertad provisional , reside en asegurar la disponibilidad física del imputado ante el órgano judicial, garantizando de esta forma su sujeción al proceso y, en su caso dependiendo de lo que resultare del mismo, su presencia en el juicio Es de señalar, en primer lugar, que no se ha combatido ni solicitado la modificacIón de la situación de libertad provisional y como hemos dicho instaurada esta, y no combatida por el apelante, la situación de libertad provisional, el art 530 exige que la comparecencia sea ante el Juez o Tribunal que conozca de la causa.
Es correcto a entender de la Sala que por ahora no se estime por el instructor que se haya producido un cambio significativo en sus presupuestos toda vez que lleva instaurada desde la fecha indicada, no lejana en el tiempo No puede negarse que como señala el Juzgado no se acredita una dependencia ni ser contafreno bastante la oferta de trabajo aportada.
Pero además no se discute ni los indicios ni su mantenimiento ni siquiera se cuestiona que la causa no se haya o no se esté tramitando sin dilacions injustificades ni se alude este motivo contra la medida adoptada.
Pero por demás debemos reiterar que lo esencial es que se instauró en el contexto de una libertad provisional vinculada a un proceso donde se dirime la posible participación en un delito de tráfico de estupefaciente en cantidad de notoria importancia y posiblemente encuadrable se decía en el art 369 Bis por la existencia indiciaria de organización dedicada a tal fin por lo que valorándose un riesgo de fuga se adoptaba para minorar el mismo.
Recordemos que por auto de esta sala de 14.1.2019 se rebajó la fianza a 500 eruos manteniendo la medidas cautelares con presentación apud acta el primer laborable de cada semana, 'incrementando las comparecencias a fin de reforzar la sujección del investigado al proceso ' dice la fundamentación del auto, sin que conste en los testimoniado cambio substancial en estos elementos de ponderación que ponga de manifiesto el instructor o las partes.
Por demás con Serbia no contamos con un sistema que contemple expresamente en los insturmentos bilaterales que con dicho Estado existen ,o en los comunes suscritos en el ámbito del Consejo de europa (Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, hecho en Estrasburgo el 8 de noviembre de 2001.
Y protocolos) , medidas equivalentes en eficacia, especialidad e intensidad a las reguladas en el régimen las resoluciones sobre medidas alternativas a la prisión provisional que sí operan en el ámbito de la UE reguladas en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales , ni se acredita que , si se hiciera uso de mecanismos generales de cooperación no concurriere causa de denegación por ejemplo cuando el hecho a que se refiere la solicitud de asistencia no sea punible según las leyes actualmente vigentes de la Parte requerida en relación a la tipificación que de las conductas se ha hecho en el procedimiento español ( art 7 Convenio de asistencia judicial en materia penal y extradición entre España y la República Socialista Federativa de Yugoslavia.) ello en relación al argumento del Fiscal en su oposición al recurso.
ULTIMO.- Todo ello sin perjuicio de recordar que, si varían las circunstancias o se demora la ocnclusión de la causa de forma injustificada conforme a una correcta inteligencia de las medidas el Juzgado de instrucción es soberano para en todo momento modificar la situación de libertad provisional y / o las medidas cautelares adoptadas por la Sala o para otorgar una autorización puntual para viajar al extranjero en caso de circunstancias excepcionales que el instructor deberá valorar que puedan concurrir en un momento dado.
Visto lo dispuesto en el art. 5En 28,529,530 LECRIM y demás concordantes procede dictar la siguinete PARTE DISPOSITIVA Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal y defensa de recurso de Apelación presentado por la defensa y representación de Efrain contra el Auto de 19.2.2019 manteniendo la medida cautelar personal de comparecencia apud acta y la prohibición de salida de territorio nacional con retirada de pasaporte vinculada a la libertad provisional del apelante que se confirma.. Notifíquese este auto a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra el mismo no cabe recurso. Remítase al Juzgado de Instrucción de procedencia certificación de la presente resolución, para su conocimiento y demás efectos legales. Archívese el presente Rollo, sin más trámites, previas las oportunas anotaciones en los correspondientes libros de registro. Así lo acordó la Sala y firman los Ilmos. Srs. Magistrados arriba expresados; doy fe.
