Auto Penal Nº 188/2020, T...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 188/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2849/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE

Nº de sentencia: 188/2020

Núm. Cendoj: 28079120012020200172

Núm. Ecli: ES:TS:2020:1511A

Núm. Roj: ATS 1511:2020

Resumen:
DELITO DE ESTAFA PROCESAL Y DELITO DE ALZAMIENTO DE BIENES. MOTIVOS: Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos, y por existir contradicción entre varios hechos.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 188/2020

Fecha del auto: 13/02/2020

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2849/2019

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Procedencia: Audiencia Provincial de Lérida. (Sección 1ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: MTCJ/MGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2849/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 188/2020

Excmos. Sres.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Juan Ramón Berdugo Gómez de la Torre

D. Vicente Magro Servet

En Madrid, a 13 de febrero de 2020.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Vicente Magro Servet.

Antecedentes

PRIMERO.-La Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª) dictó sentencia el 6 de mayo de 2019, en el Rollo de Sala nº 50/2018, tramitado como Diligencias Previas nº 303/2015 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Cervera, en la que se absolvió a Anton de los delitos de estafa procesal y alzamiento de bienes por los que fue acusado.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la acusación particular, ejercida por el Procurador Don Ludovico Moreno Martín-Rico, en nombre y representación de HÖRMANN España S.A., alegando como motivos:

1) Infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos.

2) Quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos, y por existir contradicción entre varios hechos.

TERCERO.-Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, y de la parte recurrida, Anton, representado por el Procurador Don Eduardo Briones Méndez, interesaron la inadmisión del recurso.

CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Excmo. Sr. Magistrado D. Vicente Magro Servet.


Fundamentos

ÚNICO.-A) El primer motivo del recurso se formaliza por infracción de ley, al amparo del artículo 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos; y el motivo segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por no expresar la sentencia clara y terminantemente los hechos, y por existir contradicción entre varios hechos.

La pretensión en estos motivos se centra en considerar que, de la prueba practicada, han quedado acreditados los hechos que permiten su incardinación en los delitos por los que formuló acusación contra el acusado. Por ello serán tratados de manera conjunta.

Sostiene, en esencia, que la sociedad del acusado, Font Internacional, no disponía de bienes suficientes para saldar la deuda existente con HÖRMANN España S.A. desde que transmitió la finca de Castelldefels; que el acusado hizo desaparecer esta finca del patrimonio de su sociedad para que no fuese embargada en el procedimiento civil de ejecución; y que las fincas de la Pobla de Claramunt tienen un valor inferior al que se afirma.

B) Se señala en STS 783/2016, de 20 de octubre, que conforme a una doctrina muy reiterada de esta Sala (SSTS 122/2014, de 24 de febrero, 1014/2013, de 12 de diciembre, 517/2013, de 17 de junio, STS 421/2016, de 18 de mayo y STS 601/2016, de 7 de julio, entre otras), al solicitarse por la parte recurrente (en este caso la acusación particular) la condena de quien ha resultado absuelto en la sentencia de instancia por un determinado delito, se hace necesario precisar el ámbito de revisión del que dispone esta Sala en casación, atendiendo a la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Ambos Tribunales han establecido un criterio restrictivo respecto de la revisión peyorativa de las sentencias absolutorias sin audiencia personal del acusado, y el criterio de este Tribunal Supremo estima incompatible dicha audiencia personal con la naturaleza y regulación legal del recurso de casación, sin perjuicio de que el acusado sea oído siempre en casación a través de su defensa jurídica (Pleno no jurisdiccional celebrado el 19 de diciembre de 2012, en el que se decidió que 'La citación del acusado a una vista para ser oído personalmente antes de la decisión del recurso ni es compatible con la naturaleza del recurso de casación, ni está prevista en la Ley').

En definitiva, esta doctrina establece que los márgenes de nuestra facultad de revisión de sentencias absolutorias, a través del cauce casacional de infracción de ley, con intervención de la defensa técnica pero sin audiencia personal del reo, se concretan en la corrección de errores de subsunción a partir de los elementos fácticos reflejados en el relato de hechos probados, sin verificar ninguna nueva valoración de la prueba practicada en la instancia.

En la corrección de errores de subsunción admisible en casación frente a las sentencias absolutorias se incluyen los errores que afecten a la interpretación de la naturaleza y concurrencia de los elementos subjetivos exigidos por el tipo penal aplicado, cuando la revisión se efectúe desde una perspectiva jurídica, sin modificar la valoración de sus presupuestos fácticos. Pero no es admisible cuando la modificación exige una reconsideración de la prueba practicada para modificar los presupuestos fácticos de los elementos subjetivos de la conducta enjuiciada.

C) La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos conduce a la inadmisión del recurso. La parte recurrente postula que se mude la declaración de los hechos probados estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.

En efecto, la Audiencia, en el relato fáctico de la sentencia recurrida afirma, en esencia, que, el acusado es administrador único de la empresa 'Font Internacional S.A.', que resultó condenada en sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2012 en el procedimiento ordinario número 707/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cervera a abonar a la empresa 'Hormann' la cantidad de 132.844,05 euros de principal, más intereses; en fecha 27 de marzo de 2013 se despachó ejecución en dicho procedimiento a instancia de la empresa acreedora, procediéndose seguidamente a realizar la correspondiente averiguación patrimonial, apareciendo que la empresa administrada por el acusado era propietaria de una finca en la calle Raurell, núm. 3 de Castelldefels, así como de otras dos fincas más en La Pobla de Claramunt.

La sociedad 'Font Internacional, S.A.' vendió esa finca de Castelldefels, mediante escritura pública de fecha 13 de marzo de 2013, a otra empresa administrada por el acusado, 'Font VP Buildings, S.A.', por el precio de 317.000 euros más IVA, que fue satisfecho mediante la compensación de un crédito que ésta ostentaba frente a aquélla como consecuencia de diversas transferencias bancarias efectuadas para prestarle asistencia financiera; en fecha 9 de mayo de 2013 fue anotado preventivamente en el Registro de la Propiedad un embargo de la Agencia Tributaria sobre esta finca, por la cantidad de 665.442,80 euros correspondiente a deudas de 'Font VP Buildings, S.A.'.

La empresa 'Font VP Buildings, S.A.' vendió esta misma finca, mediante escritura pública de fecha 22 de octubre de 2013, a la empresa 'FVP Asset 02, S.L.', en compensación de una deuda derivada de varias transferencias de dinero efectuadas para 'prestar asistencia financiera mercantil', que ascendía a 390.000 euros; la empresa 'FVP Asset 02, S.L.' fue constituida en fecha 5 de septiembre de 2013 por la sociedad del acusado, 'Font. VP Buildings, S.A.', y dos tías suyas, Santiaga y Estrella .

La sociedad 'Font Internacional, S.A.', en fecha 31 de diciembre de 2012, tenía un saldo negativo en una cuenta bancaria de 'La Caixa' que ascendía a 245.008,81 euros.

La sociedad 'Hormann' interpuso demanda de responsabilidad personal contra el acusado, como administrador de la empresa deudora, 'Font Internacional, S.A.', recayendo sentencia en el procedimiento ordinario núm. 517/2013 del Juzgado Mercantil de Lérida, que desestimó dicha demanda por entender que no concurría causa de disolución de la sociedad, tomando en consideración las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011, sin que quedara acreditado que no fueran correctas, indicando además respecto a la falta de abono de la deuda a favor de la empresa 'Hormann' que la sociedad demandada tenía otras dos fincas susceptibles de embargo y realización para tal finalidad.

La sentencia, dictada en segunda instancia por la Audiencia Provincial de Lérida, de fecha 19 de julio de 2016, desestimó el recurso de apelación interpuesto por 'Hormann', argumentando, entre otros extremos, con respecto a la insolvencia voluntaria de la empresa 'Font Internacional S.A.' alegada por la apelante, que no había interesado ningún tipo de actividad ejecutiva contra las otras dos fincas que aún seguían en el patrimonio de la empresa deudora.

La empresa 'Font Internacional, S.A.' no ha abonado a la sociedad 'Hormann' la deuda reconocida en la sentencia de fecha 16 de noviembre de 2012 recaída en el procedimiento ordinario núm. 707/2011 del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Cervera.

Para obtener esta convicción la Sala de instancia valoró con rigor las pruebas de que dispuso, fundamentalmente la prueba documental y la prueba testifical y la declaración del acusado, y concluye, en esencia, que aunque tanto la empresa vendedora como la compradora de la finca de Castelldefels están vinculadas al acusado, no puede concluirse que esta venta fuera ficticia y no obedeciera a la existencia de una deuda real entre ambas sociedades con motivo de problemas financieros de la primera, pues además de que consta el soporte documental bancario de las distintas transferencias que generaron la deuda, que fueron acompañadas a la escritura de pública de compraventa, indicando que obedecían a solventar problemas de financiación, tal extremo fue confirmado por la persona encargada de la contabilidad de las empresas del acusado.

Asimismo, añade el Tribunal el vacío probatorio con relación a que las empresas 'FVP Asset 02 S.L.' y 'Font VP Buildings S.A.' carezcan de una actividad real y hayan sido creadas exclusivamente con la finalidad de eludir el pago de las deudas de 'Font Internacional S.A.'; además la venta que se produjo de la finca de Castelldefels entre 'FVP Asset 02 S.L.' como compradora y 'Font VP Buildings S.A.' como vendedora tiene una importancia relativa, porque, cuando se produjo dicha venta, la finca ya estaba fuera del patrimonio de 'Font Internacional S.A.', es decir de la empresa deudora de la querellante; ni tampoco puede afirmarse, en ninguna de las dos ventas, que por la parte vendedora no se hubiera recibido una contraprestación real por la venta de la finca.

También señala el Tribunal de instancia que no ha quedado acreditado que las cuentas anuales de los ejercicios 2010 y 2011 no fueran correctas, no apreciándose en el procedimiento mercantil la concurrencia de causas de disolución de la sociedad como requisito para apreciar la responsabilidad del administrador, e indicándose la existencia de dos fincas de la sociedad deudora que podían ser realizadas para el cobro del crédito de la empresa querellante.

En consecuencia, se desprende que la Audiencia ha dado cumplimiento a su deber de motivación y, al tiempo, ha dado satisfacción, paralelamente, al derecho a la tutela judicial efectiva que asiste a las partes. Los razonamientos de la Sala de instancia se compadecen con las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, sin que puedan calificarse de arbitrarios ni tendenciosos. La prueba practicada no permite concluir a la Sala sentenciadora, sin género de dudas, que la venta de la finca entre las empresas del acusado, con abono del precio total o parcialmente mediante una compensación de deudas entre ellas, fueran ficticias, ni que las cuentas anuales no fueran correctas; y la existencia de dudas en el Tribunal lleva al dictado de un fallo absolutorio.

Por otra parte, y pretendiéndose la revocación de un fallo absolutorio, cabe indicar que el respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de este Tribunal Supremo, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que la parte recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso ( art. 885.1º LECrim).

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIONdel recurso de casación formulado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.


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