Última revisión
26/04/2006
Auto Penal Nº 189/2006, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 2, Rec 151/2006 de 26 de Abril de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CIMADEVILA CEA, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 189/2006
Núm. Cendoj: 36038370022006200254
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
PONTEVEDRA
AUTO: 00189/2006
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 002ª
ROSALIA DE CASTRO NÚM. 5
Tfno.: 986.80.51.19 Fax: 986.80.51.14
66200 AUTO RESOLVIENDO APELACION. VARIOS MAGISTRADOS
Rollo: 0000151 /2006, MJ
Número Identificación Único: 36038 37 2 2006 0000756
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0001357 /2003
Apelante: Felicidad
Procurador/a : PEDRO ANTONIO LOPEZ LOPEZ
Apelado: BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO, Secundino , Juan Francisco ,
MINISTERIO FISCAL FISCAL
Procurador/a : CARMEN TORRES ALVAREZ, CARMEN TORRES ALVAREZ , CARMEN TORRES ALVAREZ ,
A U T O Nº 189
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Ilmos.Sres.:
Presidente
D. JOSE JUAN RAMÓN BARREIRO PRADO
Magistrados
D. LUCIANO VARELA CASTRO
Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA
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Pontevedra, veintiseis de abril de dos mil seis
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor núm. 4 de Pontevedra, de fecha 8 de febrero de 2006 auto en el que se acordaba decretar el archivo de las actuaciones al no ser lo hechos constitutivos de infracción penal, sin perjuicio de las acciones civiles que pudieran corresponder.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el Procurador Sr. PEDRO ANTONIO LÓPEZ LÓPEZ, en representación de Felicidad , recurso de apelación, el cual fue admitido y tramitado conforme la LECr., remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial para resolver.
Fue Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª ROSARIO CIMADEVILA CEA.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra el auto de archivo de fecha 8-06-2006 dictado por la Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 4 de los de Pontevedra , recurre la acusación particular alegando que los hechos investigados revisten caracteres de delito de estafa del artículo 248 del C.P así como contra los derechos de los consumidores del artículo 282 y que deben ser practicadas las diligencias interesadas, mandando posteriormente continuar las actuaciones por los trámites del Procedimiento abreviado.
Con anterioridad al análisis del fondo de la cuestión hay que precisar dos cuestiones, la primera que en informe de fecha 22-09- 2005 (f. 589,590) el Ministerio Fiscal interesó el sobreseimiento provisional al amparo del artículo 641.1 LECr , habiendo sin embargo acordado la instructora un archivo por entender que los hechos no revisten caracteres de infracción penal, lo que equivale a un sobreseimiento libre del artículo 637.2 de la L.E.Cr ; la segunda que el recurrente no precisa en su recurso las diligencias de investigación que habrán de practicarse para el esclarecimiento de los hechos, más que ( folio 612 ) la de un dictamen pericial encaminado a que un experto en la materia informe sobre las múltiples operaciones irregulares denunciadas y la cuantificación de los perjuicios irrogados a la recurrente.
Entrando ya en el análisis del resultado de la investigación practicada y en cuanto al alegado delito de estafa, incide la recurrente en que concurrió engaño por parte de los imputados, en especial del Director de la oficina bancaria, respecto a una de las condiciones del contrato de "Crédito Súper Satisfacción" (f.420 a 425) por ella concertado, relativo a la inmovilización del depósito de 150.000 euros que en virtud del mismo efectuó, de tal manera que según alega, el Director Sr. Juan Francisco le manifestó al concertar el contrato que podría disponer de dicho dinero en cualquier momento, resultando después lo contrario, con numerosos perjuicios para ella y beneficio para el banco, conforme a una actuación de los denunciados encaminada a esa finalidad.
Dice textualmente la recurrente que el engaño reside, precisamente, en que "por parte de los denunciados se le manifestó que el producto financiero tenía unas características distintas a las contenidas en el contrato".
Pues bien, como razona la juez instructora y se aprecia en la documental, el referido contrato establece claramente la indisponibilidad del depósito durante el periodo de 15-03-2002 a 15-04-2005 y el mismo ha sido firmado por la denunciante.
El engaño que esta aduce en su recurso lleva a concluir, de una parte que sí le constaron las condiciones impresas en el documento -aunque como alega no lo hubiera leído dada la relación de confianza que mantenía con el Director- pues así ha de deducirse de que "el Director le manifestara que las características", - por tanto también la disponibilidad- " eran distintas de las contenidas en el contrato"; de otra y consecuentemente con ello, que firmó un producto conociendo que en la letra del contrato constaba, particularmente en lo que atañe a la disponibilidad de sus fondos en cualquier momento, lo contrario de aquello que verbalmente se le ofrecía, lo que no deja de tener relevancia acerca de la suficiencia del engaño que alega, en detrimento de que pudiera considerarse "bastante" para producir tal error.
Pero, además de ello, las versiones de denunciante y denunciado en este extremo, son radicalmente contrarias, sin que existan otros elementos que permitan fundamentar indiciariamente lo que afirma aquélla.
Respecto a la compra-venta de títulos valores sin su consentimiento, conforme refiere en su escrito de fecha 5-01-2004 (folios 65 y 66) relacionando tales operaciones, los documentos aportados por el banco a requerimiento del Juzgado en relación con dicha relación (folios 108 a 161 y por originales 344 y ss) acreditan lo contrario, esto es, que sí existió autorización firmada por la denunciante a las operaciones por ella relacionadas, dado que consta su firma en las correspondientes órdenes de reembolsos de fondos de inversión, (f, 349 a376) y que además tales operaciones formaban parte del contenido del contrato anteriormente referido como deriva de su clausulado.
No cambia esta conclusión la "irregularidad" que para ella supone la compra-venta de títulos valores en el mismo día 27-11-2002 con pérdida de unos euros (compra por 840 euros y venta en el mismo día por 828,21 euros), aparte de la correspondiente comisión, pues la "inadecuada" gestión que ello pueda suponer no reviste por sí caracteres de infracción punible.
En cuanto a la apropiación indebida de cantidades, conforme a la relación que efectúa al referido folio 65 y siguiente, la documentación bancaria ha puesto de manifiesto que todas las operaciones respondieron, bien a órdenes de transferencia cursadas por la denunciante, bien a pagos de consumos domésticos también autorizados, bien a transferencias entre sus propias cuentas para hacer frente a descubiertos existentes, así las referidas por la denunciante en la relación del folio 485. Ante ello lo cierto es que ningún razonable indicio aporta ésta acerca de en qué operaciones y porqué cantidades se habría el banco apoderado de sus fondos.
Finalmente, en lo que respecta a las operaciones ruinosas consistentes en la contratación de hasta tres créditos personales (en febrero del 2002 por 9.015,18 euros, en noviembre del mismo año por 6.010 e y en marzo del 2003 por 18.030 e) para poder hacer frente a los gastos cuando disponía de un dinero propio que sin embargo no pudo rescatar debido al engaño sufrido al contratar el producto financiero "crédito Súper Satisfacción", tampoco resultan indicios de criminalidad contra los imputados.
Aparte de que éstos han manifestado que era la denunciante quien compareció en la oficina interesando dichos préstamos de motu propio, sin que ellos la convencieran para realizarlos y aunque resultara lo contrario, es decir que la asesoraran indicándole como mejor opción la contratación de créditos personales para hacer frente a los diversos pagos, lo cierto es que todos aparecen firmados por la denunciante, constando los tipos de interés aplicados así como las correspondientes cuotas, frente a las cuales aquella debía suponerse las mensualidades que por tales conceptos tendría que afrontar frente a los ingresos en relación con su capacidad de pago, con lo que, al concertar cada nuevo préstamo personal conocía o debía conocer si se obligaba al pago de unas cuotas que superaban el importe de sus ingresos, con lo que desde el principio estaba asumiendo un fundado riesgo de impago con los consiguientes perjuicios de intereses de demora, posibles embargos etc.
En definitiva y por lo expuesto, no ha quedado debidamente justificado que concurran los elementos típicos de los delitos de estafa y/o contra el derecho de los consumidores referidos.
No ofrece, por lo razonado, utilidad para el esclarecimiento de los hechos, la práctica de la diligencia que de forma tan ambigua y vaga interesa la acusación a modo de una "inquisitio generalis" por sí de ella resultare alguna actuación irregular por parte de la entidad bancaria, que previa e indiciariamente no se desprende de lo actúado.
La denunciante dispone del derecho a obtener, al margen del procedimiento judicial, todos los movimientos, comisiones, intereses, saldos etc de la totalidad de sus cuentas y productos y consecuentemente de conocer ella misma la justificación y en su caso beneficio o perjuicio resultante, más cuando ni consta el importe del rescate o recuperación de nominal y beneficios al vencimiento, actualmente ya producido, del contrato de "Crédito Súper Satisfacción".
SEGUNDO.- Por lo expuesto, procede mantener el acuerdo de cierre de la investigación si bien, no porque haya resultado que los hechos carezcan de entidad típica, sino porque, tal como interesó el Ministerio Fiscal, no queda debidamente justificada su perpetración y consecuentemente ha de ser revocado en este extremo el auto impugnado, acordando en su lugar el sobreseimiento provisional interesado al amparo del artículo 641.1 de la L.Ecr .
VISTOS los preceptos legales citados y de general aplicación
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación presentado por la representación procesal de Felicidad , contra el auto de fecha 8 de febrero de 2006 dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Pontevedra , en las diligencias previas 1357/03, en el único extremo de dejar sin efecto el sobreseimiento libre acordado por la instructora y acordar en su lugar el sobreseimiento provisional del artículo 641.1 de la L.E.Cr , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.
Únase testimonio de la presente a los autos de su razón y al rollo de Sala.
Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as del margen.

