Última revisión
09/02/2023
Auto Penal 189/2009 Audiencia Provincial de Soria Civil-penal Única, Rec. 104/2009 de 12 de agosto del 2009
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Agosto de 2009
Tribunal: AP Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 189/2009
Núm. Cendoj: 42173370012009200146
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00189/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo: 104 /2009
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 106/2009
Apelante: Efrain . Letrado Sr. Soto Vivar. Procuradora Sra. Andres González.
Apelado: El Ministerio Fiscal
AUTO PENAL NUM. 189/09 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSE LUIS RODRIGUEZ GRECIANO
D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)
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En Soria, a 12 de Agosto de 2009.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 104/09, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria nº 168/09.
Han sido partes:
Apelante: Efrain , representado por la Procuradora Sra. Andrés González y asistido por el Letrado Sr. Soto Vivar.
Apelado: EL MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente, D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 16 de Julio de 2009 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Que debo desestimar y desestimo el recurso de reforma interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Andrés González, en nombre y representación de Efrain , contra el auto de 30 de junio de 2009 , confirmando el mismo entonos sus extremos".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Efrain , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 104/09, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por don Efrain , recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal el 16 de julio de 2009 , que ratifica el dictado en fecha 30 de junio de 2009, que acuerda no haber lugar a la suspensión de la pena impuesta de un año y nueve meses al recurrente. Como fundamento del recurso, en síntesis, alega que concurren los requisitos del artículo 81 del Código Penal , no existe peligrosidad puesto que el Sr. Efrain lleva seis años sin delinquir, no existe responsabilidad civil, ni ha sido condenado por otro delito. Respecto de la gravedad, el hecho se produjo en grado de tentativa, ayudado por un arma de fogueo, por lo que la intimidación fue mínima. Además, el recurrente ha mostrado su arrepentimiento por lo sucedido.
SEGUNDO.- El artículo 80.1 del Código Penal , establece que los Jueces y Tribunales podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años mediante resolución motivada. En dicha resolución se atenderá fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste. Siendo condiciones necesarias, a tenor del artículo 81 CP, que el condenado haya delinquido por primera vez, que la pena impuesta, o la suma de las impuestas en una misma sentencia, no sea superior a los dos años de privación de libertad, y, finalmente, que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubieren originado.
La suspensión por consiguiente, es siempre facultativa: para su concesión y para su denegación dicha discrecionalidad ha de razonarse para poner de manifiesto que la resolución no es arbitraria, reconociendo la STC 54/86 , que la Constitución no obliga a los Tribunales penales a conceder dicho beneficio aunque se cumplan los requisitos establecidos en el Código Penal, debiendo atender a la peligrosidad criminal del sujeto, es decir, al riesgo de comisión de delitos por el mismo.
En el presente caso, nos encontramos ante una resolución judicial que resuelve la denegación de los beneficios de suspensión de la condena, y entendemos que la referida resolución se ajusta a los cánones y requisitos establecidos por la doctrina del Tribunal Constitucional anteriormente mencionada, pues en el auto se contienen de forma suficientes aquellos motivos y razones fundamentales que ha tenido la Juzgadora de instancia para denegar la petición del recurrente, poniendo de relieve los hechos probados de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal para deducir a partir de ahí la peligrosidad del individuo, siendo esa la razón esencial para no concederle la suspensión de la condena.
Compartimos plenamente el criterio de la Juzgadora de instancia en cuanto a la peligrosidad del sujeto, pues no hay que olvidar que ha sido condenado como autor responsable de un delito de robo con intimidación en grado de tentativa y uso de armas del artículo 242.1 y 2 del Código Penal , delito que corresponde a un hecho lo suficientemente grave y causante de una gran alarma social como para denegarle la suspensión de la condena, aun cuando formalmente concurran los elementos previstos en los artículos 80 y siguientes del CP ; hechos que consistieron sucintamente en la entrada en un establecimiento locutorio con una pistola de fogueo, con la cara tapada y la cabeza cubierta con una capucha para evitar ser identificado, apuntando a la cabeza de la propietaria con dicha pistola exigiéndole el dinero, y apuntando a un cliente ordenándole que no se moviera. Estima esta Sala que el recurrente no es merecedor de la suspensión de la condena, pues con su actuación revela una alta peligrosidad, y en todo caso la concesión de tales beneficios es una facultad discrecional del Juzgador de instancia, quien es el que está en mejores condiciones para valorar las circunstancias que concurren en el caso, valoración que es revisable a través de los recursos que la Ley admite, pero que ha de ser respetada en todo caso cuando dicha valoración no contenga ningún error esencial o suponga una decisión absolutamente arbitraria, cosa que no sucede en el presente caso en el que la denegación responde a criterios objetivos.
TERCERO.- Procede por todo ello la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada, artículo 240 LECrim .
Fallo
La Sala ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación formulado por don Efrain , defendido por el Letrado Sr. Soto Vivar, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria el 16 de julio de 2009 en la Ejecutoria 168/2009, confirmando la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
