Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 127/2017 de 24 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: FRESCO RODRIGUEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 189/2017
Núm. Cendoj: 09059370012017200170
Núm. Ecli: ES:APBU:2017:203A
Núm. Roj: AAP BU 203/2017
Resumen:
FALSIFI. POR PARTICULAR DOC. PÚBLICO O MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 127/17.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 899/16.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 2 DE BURGOS.
ILMOS/A. SRES/A. MAGISTRADOS/A:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
D. ROGER REDONDO ARGÜELLES.
Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
A U T O NUM. 00189/2017
En Burgos, a veinticuatro de Marzo de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Procurador D. Jesús Prieto Casado en nombre de Jenaro Y la mercantil HERMANOS GRIJALBO SOCIEDAD CIVIL se interpuso recurso de reforma y subsidiario de Apelación contra el Auto de fecha 21 DE Diciembre de 2016 que acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, dictándose auto con fecha 13 de Febrero de 2017 por el que se desestima el recurso de reforma interpuesto, resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos en las Diligencias Previas nº 899/16, alegando en el escrito de interposición cuantas razones estimó necesarias como fundamento de su pretensión.
SEGUNDO .- Admitido el recurso de apelación, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y partes personadas, alegando lo que a su derecho convino, y remitidas las actuaciones para resolución a esta Sala de la Audiencia Provincial, habiéndose designado como ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ, quedaron las actuaciones pendientes para dictar la resolución oportuna.
Fundamentos
PRIMERO .- Las presentes actuaciones se iniciaron en virtud de denuncia interpuesta por HERMANOS PALACIOS GRIJALBO SOCIEDAD CIVIL contra Vidal e Alvaro en la que relata que la denunciante tiene como objeto social la actividad agrícola y ganadera, encontrándose entre sus clientes CÁRNICAS ORTEGA MONJA SLU.
Vidal se jubiló el 31.08.2014 si bien para mejorar indebidamente su prestación procede a enajenar de forma simulada las participaciones de CARNICAS ORTEGA MONJA pasando a ser Alvaro socio y administrador único y Vidal un trabajador por cuenta ajena, si bien es Vidal el que sigue desarrollando las labores de negociación con los ganaderos. Dichos hechos son calificados por los denunciantes como un delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social.
Igualmente, se relata en la denuncia que fruto de la relación habida entre las dos sociedades a finales del año 2013 se adquirió por Vidal en representación de CARNICAS ORTEGA MONJA unas reses de vacuno y terneros librándose por CARNICAS ORTEGA MONJA tres pagarés entregados a Jenaro : uno librado con fecha 22 de Enero de 2014 a favor de Hermanos Grijalvo S.C con vencimiento de 7 de Marzo de 15.442,15 euros, otro librado a favor de Jenaro el 22 de Enero de 2014 y vencimiento 21 de Febrero de 2014 y otro librado el 22 de Enero de 2014 y con vencimiento el 28 de Febrero de 2014. Pagares que presentados al cobro hasta en 44 ocasiones resultaron impagados.
Califica la denunciante de extraño que no se pagaran los pagarés cuando durante el año 2014 el importe de la cifra de negocio ascendió a 2.510.099,68 euros mientras que las compras fueron por 2.180.270,32 euros.
La denunciante considera que los hechos podrían ser constitutivos de : delito de fraude de prestaciones a la Seguridad Social, falsedad documental en las cuentas anuales referentes a las existencias, insolvencia punible por la presentación de datos y documento falsario en la solicitud del concurso y estafa.
Ante dicha denuncia, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos se acordó la incoación de diligencias previas por auto de fecha 19 de Julio de 2016 acordando oir en declaración al denunciante, a los investigados Vidal e Alvaro ; solicitando a la AEAT informe y copia de las declaraciones de IVA de los años 2009 a 2015, así como respecto a los referidos ejercicios fiscales en impuestos IVA/SOCIEDADES; acordando la declaración como testigos de Landelino y Severiano así como a la administradora concursal Susana ; acordándose igualmente requerir a INCARSA, CARNICAS BURGOS S.A INCARFRESH LU para que remitiesen ficha de control de ganado vivo o canales ya procesadas entregados a CARNICAS ORTEGA MONJA desde el 2010 a 2015.
Tras la práctica de las diligencias de instrucción que se estimaron necesarias para la comprobación de los hechos, uniéndose testimonio del procedimiento de concurso voluntario 272/2015 y diversa documental aportada por los investigados, por la Juez Instructora se dictó auto acordando el sobreseimiento provisional de la causa.
La parte recurrente muestra su disconformidad alegando que de las diligencias probatorias queda acreditado que el dinero con el que se satisfizo el precio fijado por la compra del 100% de las participaciones era de la propia sociedad pues Alvaro reconoció este extremo así como haber visto extinguido su contrato en Enero de 2008, pagándose el supuesto precio con la indemnización recibida. De la declaración de Alvaro se infiere que el despido fue una simulación en la medida que no obedecía a la decisión empresarial de despedir sino a un acuerdo de voluntades. Con tal simulación de venta el empresario administrador de hecho se convertía en alguien ajeno a la empresa que es contratado a los veinte días convirtiéndose en un simple obrero con la finalidad de cotizar en el régimen general y obtener un beneficio que la cotización en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no le ofrecía.
Asimismo, se dice en recurso que se ha producido un maquillaje de las cuentas anuales que constituye un ilícto penal por falsedad en documento mercantil, puesto que las existencias que se mantuvieron inmodificadas durante varios años para evitar incurrir en causa de disolución generaban una imagen distorsionada. Se señala que las existencia en cuantía cercana a 100.000 euros resulta inexplicable pues el 31 de diciembre de cada año es la época de más compra del año y ningún operador cuenta con tanta carne congelada.
Por todo ello, se solicita la revocación del auto recurrido y la práctica de nuevas diligencias de instrucción.
SEGUNDO. - Dispone el art. 779.1.1ª de la L.E.Cr .: ' 1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: 1ª Si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda notificando dicha resolución a quienes pudiera causar perjuicio, aunque no se hayan mostrado parte en la causa. Si, aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiere autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo.' En relación con el cual, el Tribunal Supremo Sala 2ª en sentencia de fecha 23 de Noviembre 2.005 , Pte: Berdugo y Gómez de la Torre, Juan Ramón indica ' tras la reforma de la Ley 38/2002 de 24.10, que entró en vigor el 28.4.2003, la redacción del art. 779.1.1ª es más precisa que la contenida en el precedente art. 789 derogado. Así, entre otros extremos, el apartado primero del núm. 1 º ('si estimare que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordará el sobreseimiento que corresponda... Si aun estimando que el hecho puede ser constitutivo de delito, no hubiera autor conocido, acordará el sobreseimiento provisional y ordenará el archivo'), establece claramente la aplicación del sobreseimiento libre cuando el hecho no es constitutivo de infracción penal y del sobreseimiento provisional en los casos en que no aparezca suficientemente justificado su perpetración. Cuando no es conocido el autor de un hecho constitutivo de delito debe acordarse el archivo provisional. Con ello, se resuelve la anterior confusión sobre la posible equivalencia entre el sobreseimiento libre y el archivo, ya que ahora éste es una consecuencia del precedente sobreseimiento y no tiene autonomía propia.' Igualmente, reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985 , 148/1987 , 33/1989 , 191/1992 , 37/1993 , 217/1994 y 111/1995 ), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa (TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).
En cuanto al fraude a la Seguridad Social cuya existencia sostienen los recurrentes, la LO 7/2012 de 27 de diciembre, por la que se modificó el Código Penal, en materia de transparencia y lucha contra el fraude fiscal y en la Seguridad Social, vigente desde el 17 de enero de 2013, introdujo entre los delitos contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social, al artículo 307 ter que tipifica 'ex novo' y de manera expresa el fraude de prestaciones a la Seguridad Social.
Según la exposición de motivos de la mencionada Ley y la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de enero de 2015 -ponente Sra. Ferrer García- la inclusión del artículo 307 ter proporciona 'un tratamiento penal diferenciado de la obtención fraudulenta de ayudas y subvenciones que ofrece una respuesta eficaz frente a los supuestos de fraude con grave quebranto para el patrimonio de la Seguridad Social.' Y la doctrina ha destacado que la reforma operada por la citada Ley responde al objetivo de extraer las conductas fraudulentas en relación a las prestaciones de la Seguridad Social del ámbito del artículo 308 CP , que tipifica el fraude de subvenciones. A este tipo las recondujo la jurisprudencia de esta Sala a partir de su pleno de 15 de febrero de 20022, especialmente cuando las defraudaciones afectaban al subsidio de desempleo. Tipicidad que, entre otras consecuencias, determinaba su sujeción a una condición objetiva de perseguibilidad vinculada a la cuantía. En este contexto, dice la citada sentencia el nuevo artículo 307 ter se incorpora al panorama normativo como ley especial respecto al delito de estafa en la defraudaciones que afecten al patrimonio de la Seguridad Social a través de sus distintas prestaciones.
El artículo 307 ter sanciona en su modalidad básica a quien obtenga, para sí o para otro, el disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error provocado mediante la simulación o tergiversación, o la ocultación consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello un perjuicio a la Administración pública.
Se sostiene por la recurrente que se ha producido una venta simulada de las participaciones de la mercantil CARNICAS ORTEGA MONJA, venta simulada que tendría por finalidad la mejora por parte de Vidal de su prestación de jubilación al acceder así a la prestación de jubilación por régimen general. Sin embargo, por parte de los investigados se ha aportado al expediente las escrituras de venta de participaciones sociales de fecha 27 de Febrero de 2008 donde se plasma que Vidal y Julieta venden y transmiten a Alvaro sus mil ochocientas diez participaciones sociales por el precio de 15.000 euros, Africa vende y transmite sus novecientas cinco participaciones sociales a Alvaro por 7.500 euros y Marcos vende a Alvaro sus novecientas cinco participaciones sociales por 7.500 euros y se han aportado igualmente el justificante del pago de las participaciones sociales (cheque de Caja de Burgos por importe de 30.000 euros).
En la declaración prestada por Alvaro en calidad de investigado éste relata que empezó a trabajar como repartidor y en el año 2008 adquirió la empresa porque llevaba muchos años en el tema y quería algo más. Lo hablaron él y Vidal . Los 30.000 euros que pagó por la empresa es casi la cantidad que recibió de indemnización por el despido; a partir de entonces Vidal pasó a ser trabajador. Él siguió repartiendo pero también comprando y vendiendo y se centró más en el matadero. Vidal le fue enseñando y les iba diciendo a los ganaderos que él era el nuevo empresario.
Ante el resultado de las diligencias de instrucción nada se razona en el recurso sobre la pretendida simulación en la venta de las participaciones sociales al igual que la pretendida falsedad en las cuentas a que se refiere el recurrente de cuya existencia no se aporta indicio alguno, y si de la instrucción no se desprenden indicios de que el contrato de venta de participaciones sociales sea simulado tampoco pueden existir indicios de la comisión de un delito del artículo 307ter del Código Penal .
Igualmente, por el recurrente se califican los hechos relatados en la querella y relativos al impago de tres pagarés librados por Vidal en Enero de 2014 como constitutivos de un delito de estafa, siendo los elementos que configuran este delito , según la STS de 3 de abril de 2001 , reproducida en las SSTS de 8 de febrero y 18 de abril de 2002 y 9 de abril de 2003 , son: '1º) Un engaño precedente o concurrente, espina dorsal, factor nuclear, alma y sustancia de la estafa , fruto del ingenio falaz y maquinador de los que tratan de aprovecharse del patrimonio ajeno; 2º) Dicho engaño ha de ser 'bastante', es decir, suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos, cualquiera que sea su modalidad en la multiforme y cambiante operatividad en que se manifieste, habiendo de tener adecuada entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, debiendo valorarse aquella idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto afectado y de las circunstancias todas del caso concreto (la jurisprudencia moderna relativiza mucho, no obstante, esta idoneidad del engaño, objetivándola en todo caso, la maniobra defraudatoria ha de revestir apariencia de seriedad y realidad suficientes; la idoneidad abstracta se complementa con la suficiencia en el específico supuesto contemplado, el doble módulo objetivo y subjetivo desempeñarán su función determinante; 3º) Originación o producción de un error esencial en el sujeto pasivo, desconocedor o con conocimiento deformado o inexacto de la realidad, por causa de la insidia, mendacidad, fabulación o artificio del agente, lo que le lleva a actuar bajo una falsa presuposición, a emitir una manifestación de voluntad partiendo de un motivo viciado, por cuya virtud se produce el traspaso patrimonial; 4º) Acto de disposición patrimonial, con el consiguiente y correlativo perjuicio para el disponente, es decir, que la lesión del bien jurídico tutelado, el daño patrimonial, será producto de una actuación directa del propio afectado, consecuencia del error experimentado y, en definitiva, del engaño desencadenante de los diversos estadios del tipo; acto de disposición fundamental en la estructura típica de la estafa que ensambla o cohonesta la actividad engañosa y el perjuicio irrogado, y que ha de ser entendido, genéricamente, como cualquier comportamiento de la persona inducida a error, que arrastre o conlleve de forma directa la producción de un daño patrimonial en sí misma o en un tercero, no siendo necesario que concurran en una misma persona la condición de engañado y de perjudicado; 5º) Animo de lucro como elemento subjetivo del injusto, exigido hoy de manera explícita por el artículo 248 del CP , entendido como propósito por parte del infractor de obtención de una ventaja patrimonial correlativa, aunque no necesariamente equivalente, al perjuicio típico ocasionado, eliminándose, pues, la incriminación a título de imprudencia; 6º) Nexo causal o relación de causalidad entre el engaño provocado y el perjuicio experimentado, ofreciéndose éste como resultancia del primero, lo que implica que el dolo del agente tiene que anteceder o ser concurrente en la dinámica defraudatoria, no valorándose penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, el 'dolo subsequens', es decir, sobrevenido y no anterior a la celebración del negocio de que se trate; aquel dolo característico de la estafa supone la representación por el sujeto activo, consciente de su maquinación engañosa, de las consecuencias de su conducta, es decir, la inducción que alienta al desprendimiento patrimonial como correlato del error provocado, y el consiguiente perjuicio suscitado en el patrimonio del sujeto víctima, secundado de la correspondiente voluntad realizativa'.
En base a todo ello, estando al presente caso, partiendo de los hechos objeto de la denuncia interpuesta por el recurrente, cabe concluir, al igual que la Juez de Instrucción, en la no existencia de elementos suficientes que hagan sospechar sobre la comisión de un hecho delictivo, ni en concreto de un delito de estafa denunciado, lo que en todo caso lo sería a través de la figura jurídica de los negocios jurídicos criminalizados, es decir, aquéllos en los que el contrato se erige en instrumento disimulador, de ocultación, fingimiento y fraude.
Se trata de contratos procedentes del orden jurídico privado, civil o mercantil, con apariencia de cuantos elementos son precisos para su existencia correcta, aunque la intención inicial o antecedente de no hacer efectiva la contraprestación, o el conocimiento de la imposibilidad de hacerlo, defina la existencia del tipo penal, entendiendo que ese engaño, simulación artera de una seriedad en los pactos, que en realidad no existe, ha de provocar en cadena el error, el desplazamiento patrimonial, el perjuicio y el lucro injusto, de manera antecedente y no sobrevenida.
Respecto de lo que la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha declarado (Sentencias de 24 marzo 1992 , 27 septiembre 1991 y 28 junio 1983 , entre otras muchas), que la estafa en general, como si de la madre de todos los engaños se tratara, existe únicamente en los casos en los que el autor simula un propósito serio de contratar cuando en realidad sólo quería aprovecharse del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento, propósito difícil de demostrar que ha de obtenerse normalmente por la vía de la inferencia o de la deducción, partiendo tal prueba indiciaria, lejos de la simple sospecha, de hechos base ciertamente significativos según las reglas de la lógica y de la experiencia, para con su concurso llegar a la prueba plena de que el hecho se encuentra inmerso de lleno en el delito.
En el presente caso, se denuncia que a finales del año 2013 Vidal , en nombre de CARNICAS ORTEGA MONJA SAU adquirió de HERMANOS PALACIO GRIJALBO unas reses de vacuno (11) y terneros (66) librándose tres pagarés el 22 de Enero de 2014 con vencimientos el 7 de Marzo, 21 de Febrero y 28 de Febrero de 2014, pagarés que resultaron impagados.
De las diligencias de instrucción practicadas no resulta acreditado ni siquiera indiciariamente que en el momento de efectuarse la compra de las reses CARNICAS MONJA SAU no tenía intención de cumplir las obligaciones que para ella se derivaban del contrato y que no es otra que el pago del precio, tampoco se contienen en el recurso alegaciones que desvirtúen las conclusiones alcanzadas por la instructora en ese sentido.
En efecto, Alvaro manifestó en su declaración que se iban pagando los pagarás pero en un momento dado empezaron a devolver los pagarés de un catalán, Miguel , que les dejó mucho dinero a deber, unos 700.000 euros y a partir de eso ellos no pudieron pagar.
Consta incorporado al expediente testimonio del concurso voluntario nº NUM000 referente a CÁRNICAS MONJA SAU, y en dicho expediente se señalan como causas de insolvencia los impagos de clientes fruto de las relaciones comerciales de los meses anteriores a la declaración de concurso, lo que generó problemas de liquidez que no permitieron hacer frente a los pagos a proveedores.
En el Juzgado de Instrucción nº 2 el día 21 de diciembre de 2016 declaró en calidad de perito Susana , administradora concursal, manifestando que la calificación del concurso de CARNICAS MONJA SAU fue de concurso fortuito que la impresa tenía deudas de aproximadamente un millón de euros, sobre todo con proveedores y que a ella le habían dejado de pagar una cantidad muy similar, siendo el principal deudor Miguel con quien no habían podido contactar Y quien adeudaba unos 700.000 euros (minuto 23:19 y siguientes de la grabación en DVD de su declaración) En este orden de cosas, en el informe de la administradora concursal, apartado clientes deudores, aparece Miguel como deudor de una suma de 742.643,32 euros. También se hace referencia a los procedimientos judiciales interpuestos a fin de obtener el cobro de diversos créditos a favor de la concursada.
Por todo ello, como ya se ha dicho, de la instrucción practicada no se desprenden indicios de la comisión de un delito de estafa sino de que el impago de la deuda a que se refiere el recurrente se deriva de la situación de insolvencia en al que cayó CARNICAS MONJA por los impagos por ella sufridos, tratándose en todo caso la cuestión litigiosa planteada sobre el incumplimiento de una obligación civil, que deberá ser solventada ante la jurisdicción civil.
Considerando, por lo expuesto, acertada la resolución del Juzgado de Instrucción al decretar el sobreseimiento provisional al no resultar debidamente justificada la perpetración del delito denunciado, ( arts. 641.1 y 779.1.1ª de la L.E.Cr .), si bien, tratándose de una resolución judicial que, a diferencia del sobreseimiento libre ( art. 637 de la L.E.Cr .), no produce el efecto de la cosa juzgada, de manera que la posibilidad de reabrir o reformar una causa entra dentro de la normalidad procesal, sin que se transgreda por ello ningún precepto legal ni menos aún ningún derecho constitucional ( SSTS 16 febrero 1995 , 20 marzo 2000 ). En este sentido el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-7-1994 indica que el sobreseimiento provisional constituye '... una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio... '.
TERCERO .- En relación con la práctica de las diligencias de instrucción en el artículo 311 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , establece la facultad de los Jueces de Instrucción de practicar la diligencias interesadas por las partes si no las considera inútiles o perjudiciales para la causa. La doctrina del Tribunal Constitucional sobre el particular, tiene establecido, a propósito del derecho a la práctica de la prueba que tal derecho no tiene el carácter de ilimitado para la partes, asistiéndole al juzgador la facultad de decidir sobre la pertinencia de la prueba ajustándose las decisiones sobre admisibilidad de la prueba a un doble requisito: relación que guarde con el tema que es objeto de debate y su capacidad o aptitud para formar la convicción judicial. Pertinente, en el sentido de concerniente o atinente a lo que en el procedimiento en concreto se trata, es decir, que 'venga a propósito' del objeto del enjuiciamiento, que guarde auténtica relación con él y necesario, pues de su práctica el Juzgador puede extraer información de la que es menester disponer para la decisión sobre algún aspecto esencial, debiendo ser, por tanto, no sólo pertinente sino también influyente en la decisión última del Tribunal, puesto que si el extremo objeto de acreditación se encuentra ya debidamente probado por otros medios o se observa anticipadamente con absoluta seguridad, que la eficacia acreditativa de la prueba no es bastante para alterar el resultado ya obtenido, ésta deviene obviamente innecesaria; Asimismo, también debe tenerse en cuenta que sea posible, toda vez que no es de recibo el que, de su admisión, se derive un bloqueo absoluto del trámite o, en el mejor de los casos, se incurra en la violación del derecho, también constitucional, a un juicio sin dilaciones indebidas, en tanto que al Juez tampoco le puede ser exigible una diligencia que vaya más allá del razonable agotamiento de las posibilidades para la realización de la prueba que, en ocasiones, desde un principio se revela ya como en modo alguno factible ( SsTs de 22 de Marzo de 1994 , 21 de Marzo de 1995 , 18 de Septiembre de 1996 , 3 de Octubre de 1996 , 3 de Octubre de 1997 y un largo etcétera; así como las SstC de 5 de Octubre de 1989 o 1 de Marzo de 1991 , por citar sólo dos; además de otras numerosas SsTEDH como las de 7 de Julio y 20 de Noviembre de 1989 y 27 de Septiembre y 19 de Diciembre de 1990 ).
En el presente caso ni se advierte ni se explica en qué forma las diligencias solicitadas podría incidir en las conclusiones alcanzadas por la Juez de Instrucción en el presente caso frente a las diligencias practicadas que ponen de manifiesto que no nos encontramos ante un delito de fraude a la Seguridad Social, estafa ni un delito de falseamiento de las cuestas anules.
CUARTO.- Que procediendo la desestimación del recurso interpuesto por Jenaro Y HERMANOS PALACIOS GRIJALBO SOCIEDAD CIVIL y no siendo la presente resolución de las que pone fin al procedimiento y no siendo la presente resolución de las que ponen fin al procedimiento no se hace especial condena al pago de las costas procesales devengadas en la presente apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por lo expuesto, este Tribunal acuerda:
Fallo
DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Jenaro Y HERMANOS PALACIOS GIRJALBO S. contra el Auto de fecha 21 de Diciembre de 2.016, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, habiendo sido desestimado el recurso previo de reforma por auto de fecha 13 de Febrero de 2017 resoluciones dictadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Burgos en las Diligencias Previas nº 899/16, y CONFIRMAR las referidas resoluciones en todos sus pronunciamientos. Todo ello sin imposición de costas procesales.Así por este auto contra el que no cabe recurso alguno y del que se unirá testimonio al rollo de Sala y se remitirá otro al Juzgado Instructor, el que acusará recibo para constancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
