Auto Penal Nº 189/2017, A...io de 2017

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 189/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 213/2017 de 05 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Junio de 2017

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO

Nº de sentencia: 189/2017

Núm. Cendoj: 26089370012017200242

Núm. Ecli: ES:APLO:2017:242A

Núm. Roj: AAP LO 242:2017

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

AUTO: 00189/2017

AUD. PROVINCIAL SECCCION N.1 de LOGROÑO

-

C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA

Teléfono: 941 296484/ 486/ 487

530050

N.I.G.: 26089 37 2 2017 0100102

RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000213 /2017

Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Teodulfo

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª UNAI AGUIRRE CABALLERO

AUTO Nº 189/17

=============================================

ILMOS/AS SR./SRAS

PRESIDENTE

ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ

MAGISTRADOS

MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA

RICARDO MORENO GARCIA

=============================================

En LOGROÑO, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao se dictó auto el día 14 de febrero de 2017, en cuya parte dispositiva se establece que: SE APRUEBA la propuesta de libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca y se concede la misma al penado Teodulfo , con efectos desde el día de la firmeza de la presente resolución en la/s causa/s

-Ejecutoria nº 390/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, y con la condición de que cumpla las reglas de conducta establecidas en el programa individual y plan de seguimiento configurado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

No podrá abandonar el territorio nacional sin autorización de esta Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El liberado condicional deberá mantener la buena conducta que ha determinado que su pronóstico de integración social sea favorable. De lo contrario, le podrá ser revocada la libertad condicional.

Líbrese oficio al Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Araba adjuntando copia de la presente resolución y haciéndole saber que deberá remitir a este Juzgado informe trimestral sobre la evolución del liberado condicional en el que se indique si el mismo cumple o no con las presentaciones reglamentarias, a no ser que con anterioridad a dicho período se produzca algún hecho o circunstancia que debe ser puesto en conocimiento de este juzgado, por cuanto pueda verse afectada en su situación penitenciaria.

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por el MINISTERIO FISCAL, recurso de apelación, solicitando la revocación del mismo. La defensa del interno D. Teodulfo interesó la desestimación del mismo y la confirmación del auto recurrido por sus propios fundamentos jurídicos.

TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sr. Magistrado PresidenteD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la Ilma. Sra. Juez de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao se dictó auto en 14 febrero 2017 , en cuya parte dispositiva se acordaba: SE APRUEBA la propuesta de libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca y se concede la misma al penado Teodulfo , con efectos desde el día de la firmeza de la presente resolución en la/s causa/s

-Ejecutoria nº 390/2011 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Logroño, y con la condición de que cumpla las reglas de conducta establecidas en el programa individual y plan de seguimiento configurado por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario.

No podrá abandonar el territorio nacional sin autorización de esta Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

El liberado condicional deberá mantener la buena conducta que ha determinado que su pronóstico de integración social sea favorable. De lo contrario, le podrá ser revocada la libertad condicional.

Líbrese oficio al Departamento de Trabajo Social del Centro Penitenciario de Araba adjuntando copia de la presente resolución y haciéndole saber que deberá remitir a este Juzgado informe trimestral sobre la evolución del liberado condicional en el que se indique si el mismo cumple o no con las presentaciones reglamentarias, a no ser que con anterioridad a dicho período se produzca algún hecho o circunstancia que debe ser puesto en conocimiento de este juzgado, por cuanto pueda verse afectada en su situación penitenciaria.

Contra esta resolución se interpuso recurso de apelación por el letrado don Unai Aguirre Caballero, en representación de Teodulfo , solicitando que con arreglo a las alegaciones expuestas en el escrito de interposición del recurso, folios 67 a 69, se diese lugar a la revocación de dicha resolución y se concediese a Teodulfo la situación de libertad condicional o, de mantenerse la situación de libertad condicional se realizase un programa de seguimiento periódico específico como recomendaba psicólogo del centro.

En el auto de 14 de febrero de 2017 se resolvía en el sentido expuesto con anterioridad, aprobación de libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento Penitenciario del Centro Penitenciario de Nanclares de Oca en favor de Teodulfo con efecto de la firmeza de la resolución, partiendo de la aplicación del tenor del artículo 90 y concordantes del Código Penal previamente a la reforma llevada a cabo por la LO 1/2015, de 30 de marzo, considerando que se debía aplicar dicho precepto con arreglo a esa vigencia, quedando la nueva regulación para los condenados por hechos delictivos con posterioridad a su entrada en vigor, es decir 1 de julio de 2015, como ya había fijado la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

Se hacía referencia a la oposición mantenida por el Ministerio Fiscal a la concesión de régimen de libertad condicional en favor de Teodulfo , pues su pronóstico de reinserción social era desfavorable, ya que si bien había realizado el programa específico de agresores sexuales en el Centro Penitenciario, de él se desprendía una asimilación pobre, una actitud ambigua y utilitarista, si bien se ponía de manifiesto que existían factores como el interés sexual no exclusivo respecto de menores y un apoyo familiar para disminuir el riesgo de reincidencia, entendiéndose que no era suficiente con ello, ya que no se ponía de manifiesto que no tuviese interés sexual de menores, sino que no era exclusivo de ellos.

La Juzgadora de instancia, y con arreglo a documentación obrante en el procedimiento, llegaba una conclusión contraria, y entendía, con la Junta de Tratamiento, que el pronóstico de integración social era favorable y se basaba en las circunstancias que exponían expresamente en el Auto (Folio 64 del Procedimiento) y consistente en: 3.- El psicólogo del Centro Penitenciario de Araba, conocedor de la trayectoria del interno, tanto a nivel conductual como tratamental informa que su pronóstico actual de reincidencia está significativamente atenuado, ya que en cuanto a la fenomenología delictiva cabe señalar que es un hecho único ( no se produce reiteración de conductas delictivas). No se da la circunstancia de tipología múltiple de delitos sexuales, no se produce daño físico a las víctimas. No se produce progresión en la gravedad o frecuencia de los delitos sexuales. No muestra actualmente actitudes que justifiquen o apoyen los delitos cometidos. No se produce actualmente mecanismo de minimización negación de los delitos.

4.- La pena limitativa del derecho de aproximar a la víctima licenció el día 15 de octubre de 2013.

5.- La Junta de Tratamiento ha propuesto por unanimidad la elevación de libertad condicional con pronóstico de integración social favorable, siendo sus integrantes, entre los que se encuentra el sicólogo, quienes mejor conocen y pueden valorar la trayectoria del interno.

SEGUNDO.-Para resolver el presente recurso apelación debe hacerse referencia a los diferentes datos que se obtienen del procedimiento de vigilancia penitenciaria, expediente 629/2017 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao.

Consta al folio 2 y siguientes documentos del Centro Penitenciario, de fecha 14 de diciembre de 2016 sobre iniciación del expediente de libertad condicional relativo al interno Teodulfo , en el que se expone que cumpliría las 3/4 partes de condena ( artículo 90.1 CP ) en 5 de noviembre de 2016, con cumplimiento de las 4/4 partes de la condena en 7 de mayo de 2018.

Al folio 6 consta documento del Centro Penitenciario de ARABA-ÀLAVA de 11 de enero de 2017 con un apartado relativo a diagnóstico, en el que se expone: pronóstico de integración, favorable; responsabilidad civil, no consta; satisfacción, en su caso, o garantías, que permitan asegurar la satisfacción futura, sin respuesta o proposición; y propuesta de reglas de conducta o medidas de los artículos 83 , 96. 3 o 105 del Código Penal sin respuesta o proposición.

En cuanto al plan de seguimiento (folio 7) y se hace referencia a entrevistas con el informado, su familia y con los profesionales que en contacto con él, con entrevistas en cuanto a su situación lo precisase y controles presenciales mensualmente e informes al Juez/Tribunal, a solicitud de la Autoridad Judicial, o cuando se produjese alguna modificación, con fecha 11 de enero de 2017.

Al folio 8 consta manifestación del liberado condicional y al folio siguiente certificación de la no necesidad de acta de compromiso de acogida en período de libertad condicional.

Al folio 11 consta un informe social sobre Teodulfo de 21 de diciembre de 2016, en el que se destaca en relación con datos ambientales que disfrutaba de permisos y salidas diarias en Vitoria en casa de su tía Micaela junto con su esposo y un hijo, con entorno social normalizado, percibiendo el interno ingresos derivados del trabajo.

En cuanto al apartado situación actual se exponía: interno clasificado en tercer grado, artículo 83, por auto del Juzgado de Vigilancia con fecha 2 de diciembre. Anteriormente ha tenido aplicado el artículo 100.2 desde el pasado mes de julio por auto del Juzgado. Desde entonces ha tenido salidas diarias de lunes a viernes para trabajar como autónomo para la realización de un proyecto de elaboración de un mapa interactivo de vertidos y focos contaminantes a cauce público en el municipio de Salvatierra, Álava. El interno cuenta con ingresos económicos suficientes y con apoyo familiar para poder autopatrocinarse en libertad condicional.

La sentencia dictada el procedimiento consta al folio 15.

Al folio 38 consta informe del Educador del Centro Penitenciario de 14 de diciembre de 2016 en el que se expone: Debido a que ya tenía cumplidas las 2/3 partes de su condena y a que tenía una oferta de trabajo contrastada, así como; a los permisos disfrutados sin incidencia alguna; al correcto desempeño de actividades y al buen comportamiento durante toda su estancia en prisión; en mayo se le solicita la flexibilidad del Art 100.2, en que se encuentra sin incidencias.

En noviembre debido a que tiene cumplidas las 3/4, desempeña actividad laboral en el exterior y de cara al estudio de su condicional, dado que no ha habido incidencias reseñadas en todo este tiempo se le solicita la progresión a 3º Art. 83, manteniendo Araba como centro de cumplimiento y le ha sido concedido.

Al folio 39 consta informe del Ministerio Fiscal de 1 de febrero de 1017, en el que se expone que habida cuenta la documental obrante y las condenas del interno, y el tipo de delitos por los que fue condenado, interesa que se recabe del Centro Penitenciario informe psicológico o del psicólogo que hubiese intervenido con el interno en caso de intervención y se recabe informe del Centro sobre si se hizo una intervención con el interno en materia específica de abusos sexuales y su resultado, con carácter previo a emitir informes sobre su libertad condicional.

Al folio 40 consta informe psicológico de 18 marzo 2016, en el que se destaca: ha realizado el programa específico de agresiones sexuales en el Centro Penitenciario de Villabona. Del informe final se desprende una asimilación pobre, una actitud ambigua y utilitarista, si bien existen otros factores como el interés sexual no exclusivo respecto de menores, así como el apoyo de la familia que resulta vinculante y disminuyen significativamente el riesgo de recidiva. El informado ha disfrutado de permisos de salida, vía queja. No ha disfrutado de permisos a propuesta de la Junta de Tratamiento.

Al folio 41 otro informe psicológico de 17 octubre 2016, en el que se destaca: valoramos una tendencia a la introversión. Problemas de integración y relación social. A vivenciado los ingreso en prisión de manera especialmente traumática y estresante. Ha realizado el programa específico de agresores sexuales en el Centro Penitenciario de Villabona. El informado realiza actividad laboral-contrato por obra-que finaliza en diciembre. Cursa actualmente estudios universitarios. No constan incidencias de ningún tipo.

Al folio 42 consta auto de 6 de julio de 2016 del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, en el que con estimación parcial del recurso interpuesto por el interno se acordaba mantenerlo en segundo grado pero con aplicación del artículo 100.2 RP, con declaración de firmeza de ese auto por otro posterior del 2 de julio de 2016, manteniendo el segundo grado (folio 45).

Al folio 47 consta auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Bilbao, de fecha 5 de diciembre de 2016 , en el que se estimaba la queja formulada por interno Teodulfo y se le progresaba a tercer grado artículo 83 R.P., al encontrarse preparado para su acceso al régimen de semilibertad, atendida su evolución conductual, tratamental y la fase de cumplimiento en la que se encontraba..

Al folio 58 consta informe psicológico de fecha 9 de febrero de 2017, en el que se destaca que en cuanto a la fenomenología delictiva cabe señalar que es un hecho único (no se produce reiteración de conductas delictivas). No se da la circunstancia de tipología múltiple de delitos sexuales, no se produce daño físico a las víctimas. No se produce progresión en la gravedad o frecuencia de los delitos sexuales. No muestra actitudes que justifiquen o apoyen los delitos cometidos. No se produce actualmente mecanismo de minimización o negación de los delitos. Todo ello, junto a la vinculación a un programa de seguimiento periódico específico hace que el riesgo de reincidencia se encuentre significativamente atenuado.

En relación con este informe debe ponerse también de relieve y en cuanto a la tipología múltiple de delitos que el interno Teodulfo fue condenado por sentencia del juzgado de lo penal 2 de Logroño de fecha 2 de noviembre de 2010 , como autor responsable de seis delitos de abuso sexual, con condena, por cada uno de ellos, de dos años de prisión además de la pena de inhabilitación que se fijaba y la prohibición de aproximación y comunicación con las víctimas.

El Ministerio Fiscal emitió informe, obrante al folio 53, en fecha 8 de febrero 2017 en el que se expone: Que, vista de la documentación e informes obrantes en el expediente y al contenido del informe del Psicólogo del Centro de marzo de 2016 se opone a la concesión del beneficio de libertad condicional respecto del interno, por entender que no han quedado acreditados los requisitos y formalidades exigidos por el art. 90 del Código Penal (redacción anterior a la introducida por LO 1/20915) y 192 y siguientes del Reglamento penitenciario, ya que en ese informe se pone de manifiesto que si bien realizó el programa específico de agresiones sexuales en el Centro Penitenciario, se desprende del mismo una asimilación pobre, una actitud ambigua y utilitarista.

Si bien se pone de manifiesto que existen factores como el interés sexual no exclusivo respecto de menores, y un apoyo familiar para disminuir el riesgo de reincidencia, se entiende que no es suficiente con ello, ya que no se pone de manifiesto que no tenga interés sexual en menores, sino que no es exclusivo en ellos.

En atención a ello y a la gravedad de los hechos por los que fue condenado, se entiende que no se da el requisito del art. 90 CP de pronóstico favorable de reinserción social en estos momentos.

Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de apelación frente a la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria en fecha 14 de febrero de 2017 , en el que, con arreglo a las alegaciones que se exponían en él, folio 67 a 69, interesaba la revocación de la resolución impugnada, no debiendo otorgarse beneficios de la libertad condicional al interno, al menos en el momento en el que se interponía el recurso en 20 febrero 2017, sin perjuicio de que más adelante se volviese a elevar expediente de libertad condicional, y otorgase, en su caso, cuando interno hubiese estado más tiempo en tercer grado de tratamiento penitenciario, ya que llevaba desde noviembre del año 2016, y por ello, en régimen de vida en semilibertad y se pudiese valorar si existía pronóstico favorable de reinserción social, sin incluir en él variantes que no se correspondiesen con la tipología delictiva.

Se interesaba, asimismo, que si no se consideraba que se debía revocar completamente la decisión, si que se debía revocar en el sentido de condicionar el mantenimiento de la libertad condicional a que realizase un programa de seguimiento periódico específico en la materia como recomendaba el psicólogo del Centro.

En el informe recurso del Ministerio Fiscal se hacía referencia a los datos que se han expuesto con anterioridad en cuanto los informes emitidos en relación con el interno así como al auto de 14 de febrero de 2017 , en el que se acordaba el beneficio de la libertad condicional, del que se discrepaba, con independencia de que nada oponía a la aplicación de la legislación anterior a la modificación llevada a cabo por LO 1/2015, por ser más favorable, con el que se discrepaba en cuanto al fondo del mismo, pues no se trataba de un hecho único-eran varias menores las víctimas de los delitos-, y si había, por ello, una tipología múltiple de delitos sexuales, sin que el hecho de no hacer daño físico a las víctimas fuese un argumento que disminuyese el riesgo de reincidencia ni que hiciese un pronóstico favorable de reinserción, pues por su naturaleza y por lo general, este tipo de delitos no suelen hacer daño físico, si bien producen otro tipo de daños e impacto a la víctima.

Además se alegaba en el recurso del Fiscal que se le progresó a tercer grado con la condición de efectuar un seguimiento y control con la asociación HINTZUNE, en materia de delitos sexuales y que ya no era necesario este control, sin explicar los motivos, ya que el informe del psicólogo de 9 de febrero de 2017, en que se basaba, entre otros factores para otorgar la libertad condicional, si ponía de manifiesto que la vinculación a un programa de seguimiento periódico específico hacía que el riesgo de reincidencia se encontrase atenuado.

Si coincidía el Ministerio Fiscal con los argumentos del auto relativos al hecho de que cometer delitos graves no era motivo para denegar la libertad condicional, así como que psicólogo era quien mejor conocía al interno, si bien se entendía que la libertad condicional debía darse cuando el pronóstico de reinserción social fuere claro de los informes obrantes en su conjunto, de modo que discrepaba el Ministerio Fiscal de la posición tomada en relación al informe favorable de reinserción social.

TERCERO.-En un sistema progresivo, como lo es el de la ejecución de las penas privativas de libertad del Derecho español, la libertad condicional es, como periodo intermedio entre la prisión y la definitiva libertad, el último grado de la ejecución ( art. 72.1 L.O.G.P .) y va, en especial, orientado, desde el mandato del art. 25.2 de la Constitución , a la reeducación y a la reinserción social. Implica la mayor adecuación individual de la pena al caso concreto y a la persona del autor y corresponde esencialmente al fin de la prevención especial.

El artículo 90 del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica núm. 1/2015, de 30 de marzo, condicionaba la concesión del beneficio a la concurrencia de tres presupuestos: a) que el penado se encuentre en tercer grado de tratamiento penitenciario, b) que se hayan extinguido las tres cuartas partes de la condena impuesta y, c) que se haya observado por el mismo buena conducta, existiendo un pronóstico favorable de reinserción social emitido en el informe final previsto en el artículo 67 de la LOGP ; en dicha línea, el artículo 192 del Reglamento Penitenciario señala que los penados clasificados en tercer grado, que reúnan los demás requisitos establecidos al efecto en el Código Penal, cumplirán el resto de su condena en situación de libertad condicional, conforme a lo dispuesto en dicho Código, enumerando el artículo 195 del Reglamento los documentos que deben constar en el expediente de Libertad condicional. De ello se deduce que la libertad condicional sólo puede obtenerse si el fin de reeducación y reinserción social, que por mandato constitucional tiene asignada la ejecución de pena, se ha alcanzado en el particular caso de un sentenciado, hasta el punto de concretarse en la afirmación de que éste retornará a la sociedad probablemente sin conflicto con la Ley penal.

Actualmente, el artículo 90.1 del Código Penal , en la redacción dada por dicha Ley Orgánica, viene a exigir para la concesión de la libertad condicional los mismos requisitos que antes, añadiendo que para resolver sobre la suspensión de la ejecución del resto de la pena y concesión de la libertad condicional, el juez de vigilancia penitenciaria valorará la personalidad del penado, sus antecedentes, las circunstancias del delito cometido, la relevancia de los bienes jurídicos que podrían verse afectados por una reiteración en el delito, su conducta durante el cumplimiento de la pena, sus circunstancias familiares y sociales y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que fueren impuestas.

La libertad condicional supone, así, la última fase del tratamiento penitenciario y debe concederse a todos aquellos internos que, reuniendo los requisitos legales, lo merezcan por su conducta y por estar en condiciones de desarrollar autónomamente su vida fuera del establecimiento penitenciario (AAP LLEIDA, Penal sección 1 del 11 de enero de 2017, en este sentido número 14 2017, recurso 44/16).

CUARTO.- Los datos obrantes en el expediente y que se han expuesto con anterioridad en relación con lo resuelto en el auto impugnado y el tenor de los informes del Ministerio Fiscal conducen a esta Sala a la estimación del recurso de apelación que se formula, con revocación del auto impugnado a fecha en la que fue dictado en 14 de febrero de 2017 , que es respecto de la cual se resuelve en esta alzada.

Se tiene en cuenta lo dispuesto en los diferentes informes, que se han puesto de relieve con anterioridad y que se han destacado en el informe del Ministerio Público previo a la resolución que se impugna de 8 de febrero de 2017. En este informe se pone de relieve que, aunque el interno había realizado un programa específico de agresores sexuales, se desprendía del mismo una asimilación pobre, una actitud ambigua y utilitarista. Se ponía de manifiesto que existían factores como el interés sexual no exclusivo respecto de menores del apoyo familiar para disminuir el riesgo de reincidencia, se entendía que ello no era suficiente, pues no se ponía de manifiesto que no tuviese interés en menores sino que no era exclusivo en ellos

Así, en el informe de 18 marzo 1016, y a pesar de haberse efectuado por el interno un programa específico de agresiones sexuales, se ponía a relieve que del informe final se desprendía una asimilación pobre, una actitud ambigua y utilitarista, aunque existían otros factores como interés sexual no exclusivo respecto de menores, además del apoyo de la familia.

En el informe de 17 octubre de 2016 se destacaba como en el anterior que el interno habían vivenciado su ingreso en prisión de manera especialmente traumática y estresante, y, que había realizado el programa específico de agresores sexuales.

Finalmente, en el informe de fecha 9 de febrero de 2017 se hacía referencia al hecho de que no se daba una tipología múltiple delitos, lo que chocaba con el tenor de la sentencia en la que fue condenado el interno, por seis delitos de abuso sexual a víctimas menores y se añadía, además de otras valoraciones, que todo ello junto a la vinculación a un programa de seguimiento periódico específico, hacía que el riesgo de reincidencia se encontrase significativamente atenuado.

A juicio de esta Sala son elementos valorativos, los que se desprenden de esos informes en relación con el dictamen del recurso del Ministerio Fiscal, que conducen a la no concesión de la libertad condicional a fecha del auto que se impugna de 14 de febrero de 2017 , sin perjuicio de que, como ya informa el Ministerio Fiscal en su recurso, la evolución del interno en su tratamiento permita volver a elevar expediente de libertad condicional y otorgase en su caso, como se interesa en el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal, que, en definitiva, prospera, con la consiguiente revocación del auto dictado por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.

No impide esta valoración el tenor del art. 90 (redacción anterior a la L.O. 1/2015 ), pues, en todo caso, se exigía en él la existencia de un pronóstico favorable, reinserción social, que no se da, visto el resultado de los diferentes informes.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.

VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

La Sala Acuerda: desestimar recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal frente a la auto de 14 febrero 2017 dictado por el juzgado de vigilancia penitenciaria de Bilbao , expediente 629/17, que se revoca y se deja sin efecto, denegándose, por ello, la libertad condicional elevada por la Junta de Tratamiento el Centro Penitenciario, conforme a lo dispuesto en la fundamentación jurídica de esta resolución.

Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.

Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.


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