Auto Penal Nº 1890/2019, ...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 1890/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2286/2019 de 08 de Noviembre de 2019

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 1890/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201758

Núm. Ecli: ES:APM:2019:6362A

Núm. Roj: AAP M 6362:2019


Encabezamiento

Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035

Teléfono: 914934469,4470,4471

Fax: 914934472

NEG. 5 / JU 5

37051030

N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0058684

Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2286/2019

Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid

Diligencias urgentes Juicio rápido 344/2019

Apelante: D./Dña. Conrado

Procurador D./Dña. MARIA DOLORES PASALODOS FRASNEDO

Letrado D./Dña. ALEJANDRO JESUS GARCIA DAVID

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

A U T O Nº 1890/2019

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)

D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)

Dª. ANA MARÍA PÉREZ MARUGAN

En Madrid, a ocho de noviembre de dos mil diecinueve.

Antecedentes

PRIMERO.-Por la representación de D. Conrado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto núm. 577/2019, de fecha 16/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 344/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Josefina, prohibiendo al investigado acercarse, a menos de 500 metros, a la víctima, a su domicilio, lugar de trabajo, o cualquier otro frecuentado por la misma, así como comunicarse con ella por cualquier medio, y todo ello durante la tramitación de la presente causa, salvo su reforma, y hasta que se dicte resolución definitiva firme, recursos que fueron impugnados por el Ministerio Fiscal.

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 2/06/2019.

SEGUNDO.-El recurso subsidiario de apelación interpuesto se elevó a esta Audiencia Provincial de Madrid, y admitido a trámite, se señaló día para la deliberación y votación del citado recurso, acto que tuvo lugar el día 4/11/2019, designándose previamente como Ponente al Ilustrísimo Sr. Magistrado D. Javier María Calderón González, que manifiesta el unánime parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación de D. Conrado se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el auto núm. 577/2019, de fecha 16/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 344/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Josefina, antes aludido, viniendo a señalar en su escrito de fecha 17/04/2019, la ausencia de indicios racionales de criminalidad contra su representado, dado que en especial del testimonio de la presunta víctima en sede judicial, se constataba que no hubo intencionalidad alguna en el golpe sufrida por ésta, que fue fruto de un accidente, además de indicar que el encuentro entre ambos fue plenamente fortuito. Se mostró la disconformidad con los razonamientos del auto en relación a la concurrencia de indicios racionales de criminalidad, así como respecto a la situación objetiva de riesgo, entendiendo que las medidas decretadas eran desproporcionadas. Se indicó que los supuestos testigos no habían declarado, además de no existir parte de lesiones, y que la decisión adoptada suponía una limitación de sus derechos fundamentales, conllevando un grave perjuicio a su representado, y vulnerando su presunción de inocencia, además de generarle una creencia de culpabilidad. Se aludió, igualmente, que la distancia de seguridad establecida, la de 500 metros, dada la proximidad de los domicilios de ambas partes, y el régimen de visitas y de custodia sobre el hijo menor de edad, podría suponer un quebrantamiento inmediato de la referida orden de protección, interesando, su revocación, que tal distancia será reducida a 150 o 180 metros, ya que su patrocinado se vería privado del derecho a su vivienda reconocido, entre otros, por el art. 47 CE. Y según el concreto suplico del recurso interpuesto, se interesó que se reformase el auto recurrido, dejándolo sin efecto, y que posteriormente se acordase el sobreseimiento de las actuaciones, y subsidiariamente que se reforme el auto recurrido, en la forma interesada en los términos del cuerpo del presente escrito. Y en el escrito de fecha 11/06/2019, se insistió que no concurría dolo alguno en la causación de esas lesiones, siendo debidas a un mero accidente casual, según las testificales obrantes en autos, sin perjuicio de lo que se interesase por esa defensa dado el trámite procesal habido en ese momento, reiterando la desproporción de las medidas adoptadas.

Por el Ministerio Público, en su escrito de impugnación de fecha 21/07/2019, se entendió que las manifestaciones de recurso relativas al ausencia de pruebas de cargo para atribuir la comisión de los hechos ahora investigados, a la vista de las declaraciones testificales, así como que tales sucesos fueron meramente casuales, debían ser rechazadas, porque concurrían los requisitos necesarios para la adopción de esta orden de protección, al concurrir indicios racionales de criminalidad contra el investigado, atendiendo al escrito de acusación presentado en fecha 21/07/2019, por los delitos de malos tratos en el ámbito familiar, en presencia de menores, previsto y penado, en el art. 153, 1º y 3º, CP, en situación de concurso medial con un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado, en art. 468.2 CP, por el que se interesó la pena de prisión de un año y tres meses, con las oportunas accesorias, incluidas las penas de prohibición de aproximación y de comunicación, respecto a la perjudicada, por término de cuatro años. Se aludió que, a la vista de los hechos hasta ahora investigado, y de las lesiones causadas a la perjudicada, consistentes en traumatismo facial con edema y hematoma a nivel de pirámide nasal, sin lesión osteo-articular aguda, ni estabilidad de tercio medio facial, sin implicación ocular ni afectación de articulación temporo-mandibular, ni oral, con dolor y tumefacción en el primer dedo de la mano derecha, así como TCE leve, sin pérdida de conocimiento, lesiones que precisaron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, y tardando en curar diez días, dos de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, determinarían y acreditarían debidamente la situación de riesgo para la víctima y su necesidad de protección. Se entendió que las medidas cautelares impuestas eran claramente necesarias, proporcionadas y acordes con los requisitos para su concesión exigidos por el art. 544 TER LECRIM, interesando la confirmación de la resolución impugnada por considerarla plenamente ajustada a derecho.

Por el Magistrado de Instancia, en el auto de fecha 16/04/2019, tras referirse a lo dispuesto en los arts. 13 y 544 TER LECRIM., y a los requisitos que toda orden de protección requiere en su adopción, se consideró, en ese momento procesal, que existía una situación objetiva de riesgo atendiendo a los hechos investigados, donde al parecer, la perjudicada pudo ser agredida por el denunciado, en el seno de una discusión mantenida por el propio investigado, mediante puñetazos, lo cual fue contemplado por unos testigos, que no habían comparecido en el día de la fecha, además de existir un parte de lesiones, que no había sido valorado por la médico-forense de ese Juzgado, ante la negativa a ser examinada por la propia perjudicada. Se aludió, igualmente, que existía una orden de alejamiento vigente entre el propio investigado y la perjudicada, por lo que se entendió que podían haberse cometido los presuntos delitos de maltrato en el ámbito familiar, del art. 153, 1 y 3, y de quebrantamiento de medida cautelar, del art. 468.2 CP, y por tanto, la concurrencia de los elementos exigidos en el art. 544 TER LECRIM, al existir indicios fundados de la comisión de los delitos mencionados, incluidas las manifestaciones contenidas en el atestado por los Agentes intervinientes. Se expuso, además, que todo ello, acreditaba de forma clara la existencia de una situación objetiva de peligro, lo que justificaba la adopción de las medidas de protección integral solicitadas por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, por lo que, en aras de protección de la presunta víctima, se acordaron las medidas de prohibición de aproximación y de comunicación en los términos reflejados en la Parte Dispositiva, antes aludidas.

Y en el auto desestimatorio de esa previa reforma, de fecha 2/06/2019, tras aludir a los motivos argüidos en el recurso, se dijo que en la resolución recurrida no se hacía mención a la versión de los hechos que de los testigos pudieron ofrecer, sino a la que ofrecían los Agentes de la Policía Nacional intervinientes, y que eran recogidos en el atestado, junto, según se dijo, en relación al parte de lesiones que en ese momento procesal si obraba unido a las actuaciones, concluyéndose del mismo que la perjudicada sufrió fractura de los huesos propios de la nariz, con leve acabalgamiento de fragmentos y fractura de tabique nasal, estableciéndose un juicio clínico de lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico leve, trauma facial y contusión del primer dedo de la mano derecha. Y en relación al posible delito de quebrantamiento de condena, al alegarse que el encuentro entre las partes fue fortuito, se sostuvo que concluida la instrucción, y sin perjuicio de las pruebas que puedan llevarse a cabo en el acto del juicio oral, al momento del dictado de la resolución recurrida si existían a aquellos indicios, atendiendo al relato que los propios testigos ofrecían a la Policía, y al hecho de haberse producido estos sucesos en el domicilio de la ex cuñada de la perjudicada, donde se celebraba el cumpleaños del marido de ésta, con alta probabilidad de acudir la propia perjudicada, por lo que el investigado pudo, y debió, interesarse por este extremo.

SEGUNDO.-El art. 544 BIS LECRIM., introducido por Ley 14/1999 de 19/2006 y modificado su último párrafo por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, dispone que: 'En los casos en los que se investigue un delito de los mencionados en el artículo 57 del Código Penal, el Juez o Tribunal podrá, de forma motivada y cuando resulte estrictamente necesario al fin de protección de la víctima, imponer cautelarmente al inculpado la prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma. En las mismas condiciones podrá imponerle cautelarmente la prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas. Para la adopción de estas medidas se tendrá en cuenta la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, situación familiar y actividad laboral. Se atenderá especialmente a la posibilidad de continuidad de esta última, tanto durante la vigencia de la medida como tras su finalización. En caso de incumplimiento por parte del inculpado de la medida acordada por el Juez o Tribunal, esté convocará la comparecencia regulada en el artículo 505 para la adopción de la prisión provisional en los términos del artículo 503, de la orden de protección prevista en el artículo 544 ter o de otra medida cautelar que implique mayor limitación de su libertad personal, para lo cual se tendrá en cuenta la incidencia de incumplimiento, sus motivos, gravedad y circunstancias, sin perjuicio de las responsabilidades que del incumplimiento pudieran resultar'.

Recoge, además, el art. 544 TER de dicha Ley Rituaria, introducido por Ley 27/2003 de 31/07, modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25/11, literalmente que: '1. El Juez de Instrucción dictará orden de protección para las víctimas de violencia doméstica en los casos en que, existiendo indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal, resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección reguladas en este artículo'.

Con las precisiones legales referidas, y considerando que entre las medidas de protección que pueden acordarse al amparo de lo dispuesto en el art. 544 TER, se encuentra la medida de alejamiento del art. 544 BIS de la referida Ley, nos encontramos que, para la adopción, y por tanto el mantenimiento de dicha medida, es necesario que se esté investigando un delito de los mencionados en el art. 57 C.P., o existan indicios fundados de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el art. 173.2 C.P., así como que exista un peligro para la víctima, siendo que sea estrictamente necesaria a fin de protección de la misma, entendiendo que, a los efectos de determinación del peligro, deben evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida con objeto de evitar nuevos actos de agresión.

Procede recordar que esta Sección de la Ilma. Audiencia Provincial ya ha señalado (STAP de 26/07/2012) que la afectación a derechos fundamentales de la persona a la que se impone una medida cautelar de esta naturaleza, como son los derechos a la libertad deambulatoria, y a la presunción de inocencia, en sus dos vertientes tradicionales, requiere que cualquier decisión que se adopte por parte del Juzgador, además de cumplir el deber general de motivación (expresivo de las razones jurídicas que le han movido a adoptar la decisión), se pondere específicamente la adecuación de la medida desde la contemplación de los riesgos que con ella se quieren conjurar, lo que exige un análisis específico del 'fumus boni iuris', de que el riesgo puede ser conjurado (teniendo en cuenta la proporcionalidad), mediante el alejamiento de la persona a quien se imputan indiciariamente unos hechos graves, de la o las personas sobre las que se temen ataques a su vida, a su integridad física, a su libertad y al resto de los bienes jurídicos expuestos en la LECRIM., y en el art. 57 C.P. Por todo ello, y a los efectos de determinación del peligro, debe evaluarse los antecedentes existentes en la causa, de los que se pueda inferir que el denunciado puede seguir cometiendo hechos violentos atentatorios contra la integridad física o moral de la víctima, con objeto de determinar si es necesaria la medida, a fin de evitar nuevos actos de agresión. Por otro lado, también hemos de poner de manifiesto, el valor que en estos supuestos tiene el denominado principio de inmediación por parte del Juzgador de instancia, que es quien realmente ha practicado a lo largo de la instrucción de la causa las diligencias de investigación, y ha podido observar de primera mano aquellas circunstancias que concurren a la hora de acordar la medida cautelar.

Como también señala la jurisprudencia ( AAP de Guadalajara de 16/05/2008) el precepto enunciado 'contempla la exigencia, de un lado, de indicios fundados de la comisión de un delito o falta contra la vida, integridad física o moral, libertad sexual, libertad o seguridad de alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal y, de otro, de que resulte una situación objetiva de riesgo para la víctima que requiera la adopción de alguna de las medidas de protección contempladas en la norma; precisando el apartado 6 de aquél que las medidas cautelares de carácter penal podrán consistir en cualesquiera de las previstas en la legislación procesal criminal, que sus requisitos, contenido y vigencia serán los establecidos con carácter general en dicha Ley y que se adoptarán por el Juez de Instrucción, atendiendo a la necesidad de protección integral e inmediata de la víctima. Además, dicha medida es igualmente conforme con lo normado en el art. 68 de la LO 1/2004, de 28/12, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, que también vino a contemplar que las medidas restrictivas de derechos contenidas en el mismo capítulo de dicha Ley deberán adoptarse mediante auto motivado en el que se aprecie su proporcionalidad y necesidad, y, en todo caso, con intervención del Ministerio Fiscal y respeto de los principios de contradicción, audiencia y defensa'. Señala también la meritada resolución que 'es también de puntualizar, de otro lado, que son dos los presupuestos que tradicionalmente deben concurrir en cualquier tipo de medida cautelar, a saber, la existencia del 'fumus boni iuris' y el 'periculum in mora', los cuales han de examinarse sin perder de vista la limitación que las acordadas puedan suponer de los derechos de la persona afectada, en relación con la naturaleza y entidad del riesgo que se pretende erradicar'.

Esa valoración sobre la concurrencia de tales requisitos ha de enmarcarse, además, en el juicio de inferencia indiciaria propio de la fase procesal en que se encuentra la presente causa. En este sentido, conviene recordar que los indicios racionales de criminalidad ( STS de 9/01/2006), según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimiento, significan siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, lo que exige, una mayor o menor, intensidad en cuanto a su acreditación, según la finalidad con que se utilizan. Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos indicios sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; y en otras ocasiones, sin que concurra una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que exista probabilidad de delito y de que una determinada persona es el responsable del mismo.

TERCERO.-Pues bien, partiendo de los anteriores pronunciamientos, del testimonio remitido a esta alzada para la resolución del presente recurso, cabe entender, a priori, y sin ánimo de prejuzgar, dada la fase procesal en la que nos encontramos, que concurren indicios racionales de criminalidad por la supuesta comisión por parte del investigado de delitos imbuidos en el ámbito de violencia de género - lesiones de los arts. 153, 1 y 3, y de quebrantamiento de medida cautelar, a salvo de una ulterior calificación más depurada- que se derivan del parte médico de fecha 15/04/2019 (folio 96 y 97), y del informe médico-forense, datado el día 12/06/2019 (folio 122), junto al auto de fecha 23/01/2017, dictado por el Juzgado de Violencia núm. 7 de Madrid, por el que se dictó orden de protección en sus DUD núm. 55/2017 (folios 46 a 52), que decretó en favor de la perjudicada, respecto de igual investigado, medidas penales de prohibición de acercamiento y de comunicación, precisamente a una distancia de seguridad de 500 metros, así como ciertas medidas civiles, que estaban vigente a la fecha 14/04/2019, según certificación obrante en autos (folio 52), lo que parece verse adverado, ab initio, por la testifical de los Agentes de la Policía Nacional núm. 82.392 y 127.325 (folios 112 a 115), y todo ello, sin perjuicio de las manifestaciones del propio investigado D. Conrado (folios 57 y vuelto), de la testigo- perjudicada Dª. Josefina (folio 53 y vuelto), y de los testigos que han depuesto en las actuaciones, Dª. Sacramento (folios 106 y 107), de Dª. Salvadora (folios 108 y 109), de D. Leonardo (folios 110 y 111).

Señalar, igualmente que en dicha prueba documentada, el atestado núm. NUM000 de la Comisaría de DIRECCION000, de fecha 14/04/2019 (folios 3 y ss.), se valoró policialmente el riesgo como 'ALTO', y se afirmó también la existencia de previas denuncias entre iguales partes.

Indicar, a la par, que esos indicios racionales de criminalidad, se han visto ratificados por el dictado del auto de fecha 21/06/2019, de transformación de esas diligencias previas a procedimiento abreviado, y de 9/09/2019, de apertura de juicio oral, tras la calificación acusatoria formulada por el Ministerio Fiscal, en fecha 21/07/2019, precisamente por los ilícitos penales ya indicados, y sin perjuicio, conforme determina el art. 741 LECRIM, de la oportuna valoración que corresponda al Juzgador de lo Penal, en orden a la determinación de la ausencia de intencionalidad en ambas acciones ilícitas objeto de acusación, tal y como propugna la Parte hoy Recurrente.

Indicar, y al respecto de la pretensión relativa a la reducción de la distancia de seguridad, que más allá de las alegaciones vertidas a este respecto por la Parte Recurrente, no consta documentalmente acreditada que las viviendas del investigado y de la perjudicada se encuentren dentro en el marco espacial establecido, que fue igual el determinado en el auto de fecha 23/01/2017, y sin perjuicio, por supuesto, de acreditarse motivos para ello, interesar de forma fehaciente, ante el Juzgado de Violencia la necesidad de limitación de tal distancia de seguridad.

CUARTO.-Sentado lo anterior, y circunscribiendo la presente decisión jurisdiccional al concreto extremo sometido a esta alzada, procede la confirmación de la resolución recurrida, y ello es así porque, a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse los razonamientos expuestos por el Magistrado a quo en el auto que se recurre, sin ánimo de prejuzgar, y en el plano indiciario existente en este momento procesal, y que conducen a estimar que en el presente supuesto, atendiendo al trámite procesal en el que nos encontramos, ab initio, concurren indicios racionales de criminalidad contra el investigado por la supuesta comisión de los expresados ilícitos penal, reiteramos, sin perjuicio , conforme determina el art. 741 LECRIM, de la oportuna valoración que corresponda al Juzgador a quo.

Debe atenderse, además, en relación a las concretas prohibiciones de alejamiento y de comunicación decretadas por vía del art. 544 TER LECRIM., que estos ilícitos penales incardinables en el ámbito de la violencia de género, bien de forma dir4ecta, bien de forma accidental, el de quebrantamiento de medida cautelar respecto a persona protegida por el art. 173.2 CP., determina la concurrencia de una situación objetiva, por objetivable de riesgo, derivada de la propia naturaleza de los supuestos actos denunciados, y de ello se deriva, a su vez, la estricta necesidad de evitar una posible reiteración delictiva a fin de asegurar los bienes jurídicos protegidos en estos tipos penales, y entre ellos, la integridad física/psíquica de la persona protegida.

Por otra parte, el establecimiento de estas medidas de prohibición no supone una efectiva limitación al hoy Recurrente, ya que el investigado no ha acreditado de forma fehaciente que la decisión jurisdiccional adoptada le originase restricción personal alguna, no obstante, el debido acatamiento a las medidas de prohibición de acercamiento y de comunicación en relación a la denunciante. Por ello, ha de afirmarse que no consta elemento probatorio alguno -más allá de las meras alegaciones efectuadas a este respecto sobre su libertad deambulatoria y al derecho a una vivienda - que pueda determinar una efectiva causación de graves limitaciones a los derechos personales del investigado por la concesión de estas medidas de prohibición.

Señalar, además, que no existe tampoco contienda respecto a la existencia de una relación de ex pareja, entre el investigado y la perjudicada, a los efectos del art. 173.2 C.P.

Además, la resolución recurrida, a criterio de este Tribunal ad quem, satisface las exigencias que la doctrina constitucional exige para la concesión de toda medida cautelar, cumpliendo con ello con el deber de motivación, según la reiterada doctrina ( STC núm. 93/1990 de 23/05, núm. 96/1991, de 9/05, y 7/1992, de 30/03, y STS de 18/09/2001 y núm. 480/2002 de 15/03), ya que a través de la misma se ha realizado la adecuada ponderación de la finalidad última buscada por esa orden de protección -la libertad y seguridad de la persona perjudicada- y la necesaria limitación de los derechos reconocidos al Investigado, hoy Recurrente, para la concesión de esa misma orden de protección. Consecuentemente, hemos de estimar que las medidas adoptadas por vía del art. 544 TER LECRIM., resulta correcta y adecuada para proteger a Dª. Josefina.

Por todo ello, debemos estimar plenamente correcta la decisión del Magistrado a quo, insistimos en el plano indiciario propio de esta fase procesal, de adoptar las prohibiciones cuestionadas, ya que se evidencian plenamente proporcionadas a la finalidad de proteger a la víctima de la posibilidad de que el hoy Recurrente pueda realizar nuevos y sucesivos ataques contra los bienes jurídicos que tales ilícitos penales protegen, como se indicó por el Ministerio Fiscal en su escrito impugnatorio.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1 LECRIM.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación de D. Conrado se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el auto núm. 577/2019, de fecha 16/04/2019, dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 10 de Madrid, en su Pieza de Orden de Protección núm. 344/2019-0001 (Diligencias Urgentes de Juicio Rápido), por el que acordó otorgar orden protección al amparo del art. 544 TER LECRIM., en favor de Dª. Josefina, antes aludidas, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Remítase testimonio de este auto al Juzgado Instructor para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra el presente no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.