Auto Penal Nº 1892/2013, ...re de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1892/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10493/2013 de 10 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1892/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013202361

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:9455A

Núm. Roj: ATS 9455/2013

Resumen:
DELITO: ASESINATO MOTIVOS: INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. INFRACCION DE LEY .

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a diez de Octubre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Navarra (sección 1º) se dictó sentencia de 31 de octubre de 2012 , en el Procedimiento del Jurado 5775/2011, instruido por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Pamplona, en el que se condenó a Imanol : -como autor responsable de un delito de asesinato con alevosía, sin la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de 18 años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, con prohibición de aproximarse a Dña. Penélope y a su hija, y comunicar con ellas, y residir en el lugar en que vivan o trabajen, por tiempo superior en 10 años al de la duración de la pena impuesta -como autor responsable de un delito de atentado con medio peligroso, sin la concurrencia de circunstancia alguna de modificación de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

-como autor responsable de un delito de conducción temeraria con un consciente desprecio a la vida de los demás, con la concurrencia de la circunstancia agravante de reincidencia prevista en el artículo 22.8 del CP , a la pena de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; 20 meses de multa con una cuota diaria de 10 euros, con responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y privación del derecho a conducir vehículos de motos y ciclomotores durante 9 años, con pérdida de vigencia del permiso de conducir conforme al art. 47 del Código Penal e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Contra la sentencia citada, se interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia de Navarra por la representación procesal de Imanol , que fue resuelto en sentencia de 12 de marzo de 2013, en el Rollo de Apelación de Jurado 1/2013, en la que se desestimó el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra, se interpuso recurso de casación por el Procurador D. José Manuel Díaz Pérez, actuando en representación de Imanol con base en tres motivos: 1) Por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por falta de motivación del veredicto. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Indefensión. 2) Por infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE , e indubio pro reo y error en la valoración de la prueba. 3) Por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim .



TERCERO: Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal interesó la inadmisión del recurso.

La parte recurrida, Penélope , representada por la Procuradora Dña. María Gemma Fernández Saavedra se ha opuesto al recurso.



CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos


PRIMERO. - A) El primer motivo se formula por infracción de precepto constitucional, del artículo 24 de la CE , en relación con el artículo 5.4 de la LOPJ , por falta de motivación del veredicto. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Indefensión.

En el desarrollo del motivo se argumenta que el veredicto no fue motivado, que la decisión condenatoria no fue acertada, sino arbitraria y no ajustada a derecho.

B) De conformidad con una doctrina reiterada de esta Sala- STS 132/2010 de 18 de Febrero , por todas -respecto a la suficiencia de cualquier veredicto pronunciado por un Jurado-, se pueden establecer algunas ideas rectoras. La primera, que el deber de motivación impuesto legalmente al Jurado no puede desconectarse de la condición de sus integrantes como personas no técnicas en derecho, lo que obliga a admitir, siempre que así resulte posible, ciertos deslices conceptuales y una terminología, en ocasiones, no especialmente certera. En segundo lugar, que el nivel de exigencia ha de modularse de manera diferente en función de que el Jurado suscriba un pronunciamiento de culpabilidad o inculpabilidad, debiendo ser, en este último caso, menos riguroso, pudiendo bastar al respecto la expresión de dudas acerca de la autoría del acusado. Por otra parte, no es necesario dar respuestas acabadas y absolutamente detalladas, sin que sea exigible al Jurado llevar a cabo un minucioso y exhaustivo análisis de toda la actividad probatoria desplegada por las partes.

Ahora bien en cualquier caso lo expuesto no puede suponer de ninguna manera una condonación del deber del Estado, cuando actúa jurisdiccionalmente mediante el Jurado, de respetar y satisfacer las exigencias resultantes de los derechos fundamentales que a los ciudadanos corresponden, entre ellos el de obtener una tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución . Por tanto desde una perspectiva constitucional - STS 867/2009 de 8 de Julio -, la exigencia de la motivación fáctica ha de responder a una triple necesidad: a) en primer lugar pretende evitar la arbitrariedad judicial, pues sólo cuando las sentencias contienen una motivación suficiente es posible comprobar si la valoración de las pruebas se hace conforme a los criterios de la lógica y a los principios de la experiencia sin incurrir en arbitrariedad; b) en segundo lugar, sin la exigencia de la motivación 'se privaría en la práctica a la parte afectada del ejercicio efectivo de los recursos que le puede otorgar el ordenamiento jurídico' ( STC 55/1987, de 13 de mayo ); y c) en tercer lugar la falta de motivación respecto de la culpabilidad del imputado implica, con carácter general, un vacío probatorio que lesiona la presunción de inocencia, ya que la exigencia del razonamiento de imputación forma parte de la garantía del derecho. A este tercer aspecto se refiere la STC 145/2005 de 6 de junio : la culpabilidad ha de motivarse y se sustenta en dicha motivación de modo que sin motivación se produce ya una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Así lo hemos afirmado -añade el Tribunal Constitucional- en numerosas ocasiones, señalando que no sólo se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado, sino también, con carácter previo a este supuesto, en los supuestos de falta de motivación del resultado de la valoración de las pruebas.

C) Esta cuestión ya se planteó en el recurso de apelación. El Tribunal Superior de Justicia en la sentencia dictada estableció que debía analizarse el cuarto apartado del objeto del veredicto, esto es, los hechos que determinan la condena, especialmente, por el asesinato que se cuestiona.

En este sentido, la pregunta que se formuló en el objeto del veredicto era la siguiente: 'si posteriormente Imanol en compañía de dos jóvenes volvió a acercarse hasta el lugar donde se hallaba Viktor, y sin mediar palabra, de forma sorpresiva para evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Viktor, sacó una navaja de grandes dimensiones y consciente de la alta probabilidad de acabar con su vida, le asestó tres navajazos: en la mano izquierda, en el interior del brazo izquierdo, y en el abdomen, que le produjeron tal pérdida de sangre que padeció un shock hemorrágico que causó su fallecimiento unas horas más tarde'.

Y el acta de votación refleja lo siguiente: 'Se considera este hecho como probado por una mayoría de siete votos a favor y dos en contra. Se han tenido en cuenta en este hecho el análisis del vídeo de la cámara del bar en esta fecha y las declaraciones del testigo protegido 3, por considerarlas creíbles. Considerando que se le agredió de forma sorpresiva y sin posibilidad de defenderse'.

El Tribunal Superior de Justicia considera que se trata de una motivación lacónica pero que cubre el mínimo exigible, en la medida que identifica las fuentes de prueba tenidas en cuenta.

El Tribunal Superior de Justicia recuerda que el artículo 61.1 d) de la LOTJ solo exige una sucinta explicación de los 'elementos de convicción'; e invoca la jurisprudencia que señala que basta con una enumeración de las pruebas con base en las cuales se ha llegado a la convicción expresada en el veredicto, sin que sea precisa una concreta motivación, que no puede ser exigible a ciudadanos legos en derecho; y así concluye que el motivo esgrimido no puede prosperar En el veredicto se han mencionado los dos medios de prueba tenidos en cuenta, y además en la sentencia, con el fin de reforzar este pronunciamiento, se agrega que en el visionado de la grabación, se aprecia que el perjudicado retrocede desde la entrada del bar hasta el interior del establecimiento, mientras Imanol esgrime una navaja de grandes dimensiones contra él, y le asesta un navajazo que le hiere en el interior del brazo izquierdo. Pese a que Viktor le lanza una patada en dirección a la mano, Imanol conserva la navaja y agachándose arremete contra Viktor, clavándosela por tercera vez, en esta ocasión en el abdomen, dando lugar a que Viktor doble la pierna, se encoja y caiga hacia atrás.

Se añade en la sentencia que el Jurado otorgó también relevancia a la declaración del tercero de los testigos protegidos, que manifestó que vio como entró Viktor con unas personas que eran gitanos, que hablaban tranquilamente, que él se marchó al servicio y al salir vio que empujaban a Viktor hacia dentro las mismas tres personas que estaban en la puerta, y cómo una de ellas sacó un cuchillo del abdomen del perjudicado, y que todo sucedió muy rápidamente. Puesto de pie el acusado, fue reconocido por el testigo.

En definitiva, considera el Tribunal Superior de Justicia que el jurado no solo expresa los elementos de convicción, sino que añade como explicación que el testimonio le ha resultado creíble. Además, el contenido del vídeo es relatado y detallado en la sentencia, y dadas las características de esta prueba, sumamente gráfica y expresiva en cuanto reproduce el desarrollo de los hechos, carece de sentido exigir al Jurado una mayor explicación, que además ha sido dada en la sentencia recurrida.

A lo anterior la sentencia añade que de conformidad con la jurisprudencia invocada, no se puede exigir a un lego en derecho una explicación de por qué ha dado credibilidad a un testigo; el jurado simplemente ha valorado el material probatorio según su entender.

Entendemos que la decisión de la Sala es correcta. El Jurado cumplió con los requisitos que el apartado cuarto del artículo 61 de la LOTJ exige; enumeró las pruebas que le llevaron a declarar probados los hechos, y además en la sentencia se ha expuesto el contenido de las mismas, con lo que no se suscita ninguna duda sobre esta cuestión. En definitiva, los elementos probatorios mencionados, satisfacen el deber de motivación exigible a un Tribunal lego en derecho, debiendo considerarse que el veredicto está suficientemente motivado.

Respecto al resto de delitos, atentado y conducción temeraria, se puede efectuar el mismo razonamiento. Así el hecho sexto, atentado, se consideró probado, por unanimidad, por las declaraciones de los testigos agentes de la Policía Municipal y familiares de la víctima, por considerarlas creíbles; y el hecho octavo, conducción temeraria, se consideró probado por mayoría de ocho votos a favor y uno en contra, con base en las declaraciones realizadas en la vista oral por los testigos agentes de la Policía Municipal y por el testigo D. Jesús Ángel , por considerarlas también creíbles.

Por lo tanto, de nuevo los miembros del jurado enumeran las pruebas en que basan su decisión, y tratándose de prueba testifical, explican que se basan en la credibilidad de las declaraciones; por lo que, como ya se indicó en el delito de asesinato, la motivación aunque parca, ha de considerarse que es suficiente, que cumple con las exigencias legales, y que no es exigible mayor explicación a un tribunal lego en derecho.

La mayoría de las resoluciones judiciales dictadas por esta Sala, se ha inclinado por matizar y reducir las exigencias motivadoras del jurado sobre los hechos, partiendo de la necesaria fiscalización que debe realizar el Magistrado Presidente, no solo en la fase de formulación de las preguntas en el objeto del veredicto, sino en el momento de recibir el acta de votación por parte de los jurados. Así, hemos reiterado que la fundamentación del veredicto se puede obtener poniendo en relación el contexto del acta de votación con la remisión a las pruebas practicadas y a los hechos que se admiten como probados; ya que cuando el veredicto encadena lógicamente las razones que llevan a los jurados a contestar afirmativa o negativamente a las cuestiones planteadas y expone las pruebas variadas de que ha dispuesto, tanto directas como indirectas, corresponde al magistrado técnico la complementación con sus razonamientos. Por otro lado, tratándose de sentencias dictadas por el Tribunal del Jurado es obvio que no puede exigirse a los ciudadanos que integran el tribunal el mismo grado de razonamiento intelectual y técnico que debe exigirse al Juez profesional y, por ello, el art. 61.1, letra d) de la Ley Orgánica del Tribunal del Jurado exige una sucinta explicación de las razones de convicción de los jurados acerca de los hechos, las cuales deberán ser complementadas por el Magistrado-Presidente motivando la sentencia, de conformidad con el art. 70.2 de la LOTJ . Por ello, la exigencia de la sucinta motivación se debe comprobar en cada caso concreto y valorando su suficiencia sobre un baremo consistente en que alguien ajeno a la deliberación encuentre justificado el ejercicio de la jurisdicción, permitiendo conocer el motivo de la absolución o la condena en cada caso.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO : Como segundo motivo se alega, infracción del derecho constitucional a la presunción de inocencia, del artículo 24.2 de la CE , e indubio pro reo y error en la valoración de la prueba.

En el desarrollo del motivo se argumenta que no ha existido suficiente prueba de cargo. En cuanto al delito de asesinato, se alega que no se acredita la concurrencia de la alevosía, y que en el momento de los hechos el recurrente estaba bajo los efectos del alcohol y de la esquizofrenia que sufre. Además las lesiones causadas se vieron agravadas por el tiempo que pasó hasta que fue asistido por un médico, lo que no es imputable al agresor, y por último, que el acusado nunca tuvo intención de matar.

b) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

En relación con el ánimo o intención de matar ('animus necandi'), según la jurisprudencia reiterada de esta Sala -STSS 82/2009 de 2 de Febrero, con citación de otras muchas- deberá constatarse, principalmente, por medio de la modalidad probatoria de indicios, partiendo del conjunto de circunstancias que hayan rodeado la perpetración del hecho, tales como el arma empleada por el agresor, la zona del cuerpo a que ha sido dirigida la agresión, y la consiguiente idoneidad de las heridas ocasionadas para desencadenar un proceso que termine con la muerte del agredido. Otras sentencias, como la STS de 30-9- 2003, añaden otro dato de importancia como la conducta posterior observada por el infractor, bien procurando atender a la víctima, bien desentendiéndose del alcance de sus actos, alejándose del lugar en inequívoca actitud de huida.

Por otro lado, atendiendo a la definición que contiene el artículo 22.1 del Código Penal , el núcleo del concepto de alevosía se halla en una conducta que tiene como contenido la eliminación de las posibilidades de defensa por parte del sujeto pasivo. Y ello puede derivar de la manera de realizarse la agresión, bien de forma proditoria o aleve, cuando se obra en emboscada o al acecho, o bien de modo súbito o por sorpresa; o puede derivar de la particular situación de la víctima, ya por tratarse de persona indefensa por su propia condición, ya por hallarse accidentalmente privada de aptitud para defenderse. Asimismo ha de ponerse de relieve la particular significación que tiene el dolo en estos casos, al ser necesario que el conocimiento y la voluntad del autor del delito abarque no sólo el hecho de la muerte, sino también el particular modo en que la alevosía se manifiesta, pues el sujeto ha de querer el homicidio y ha de querer también realizarlo con la concreta indefensión de que se trate.

C) El motivo esgrimido exige el examen de la prueba de que dispuso el Tribunal y la valoración que realizó de la misma. El mismo fue también alegado en el recurso de apelación, y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia se pronunció sobre esta cuestión.

Respecto al dolo de matar, según se recoge en la sentencia del Jurado, el acusado actuó consciente de la alta probabilidad de acabar con la vida del perjudicado, por lo tanto, se está apreciando la concurrencia de dolo eventual.

También se establece que el peligroso medio utilizado; la zona en la que se asestaron los tres navajazos; y la fuerza de los mismos; llevó al Jurado a concluir que el autor de los hechos era consciente de la alta probabilidad de acabar con la vida, valorándose para ello la prueba pericial de los médicos forenses.

Con respecto a la alevosía, en los hechos probados de la sentencia se recoge que ' Imanol en compañía de dos jóvenes volvió a acercarse hasta el lugar donde se hallaba Viktor y sin mediar palabra, de forma sorpresiva para evitar cualquier posibilidad de defensa por parte de Viktor, sacó una navaja de grandes dimensiones'. El acta de votación considera que se le agredió de forma sorpresiva y sin posibilidad de defensa.

Dice el Tribunal Superior de Justicia que las expresiones recogidas no hay duda de que se incluyen en el ámbito de la alevosía llamada sorpresiva. Se alegó por la defensa que el agredido tuvo la posibilidad de huir; no obstante, dice la sentencia, en primer lugar, que se trata de un alegato sin base probatoria, y en segundo lugar, que la huida no excluye la alevosía.

En definitiva, el Tribunal Superior de Justicia consideró que la prueba invocada por el Tribunal, vídeo y declaración del tercero, era suficiente, y que lo pretendido por la defensa era que se realizara una nueva valoración del material probatorio a través del recurso, extremo que la Sala no podía realizar.

Entendemos que la decisión del Tribunal Superior de Justicia es correcta. En relación con el dolo de matar, considerando los criterios jurisprudenciales antes expuestos, partiendo del extremo de que el acusado utilizó un arma apta para causar la muerte, como es una navaja; que persistió en su agresión, clavando hasta tres veces la navaja al perjudicado; que la última agresión tiene lugar en una zona donde existen órganos vitales como es el abdomen; y que tras la agresión el acusado en ningún momento intentó auxiliar a la víctima, sino que huyó rápidamente del lugar; se concluye que la inferencia que realiza la Sala de que el acusado hubo de ser consciente de la alta probabilidad de que se causara la muerte del perjudicado, es racional y fundada, y en absoluto arbitraria.

Respecto a la concurrencia de la alevosía, también es correcta la aplicación de esta circunstancia por cuanto, valorada la grabación y la declaración testifical, el jurado concluyó que la agresión se realizó de forma sorpresiva, ya que anteriormente el perjudicado había estado conversando con el acusado sin que en la conversación mediara enfrentamiento, ni se utilizara ningún tipo de fuerza física; por lo que cuando el acusado regresa al bar, acompañado de dos jóvenes, Viktor se vio sorprendido por una agresión inopinada, y no podía esperar que le esgrimiera una navaja de grandes dimensiones y le atacara con ella, ante lo que no pudo defenderse por la intensidad y lo sorpresivo y reiterado del ataque, y el medio peligroso que utilizó el agresor.

No existió tampoco una agresión previa que justificase la actuación de Imanol , máxime cuando no está acreditado que la víctima mantuviese con él, ni en ese momento ni con anterioridad, una posición violenta; el perjudicado no portaba ningún arma, y no actuó en grupo, ya que quienes le rodeaban cuando sucedió la agresión eran clientes del bar, y se vieron asimismo sorprendidos por ella.

En relación con el delito de conducción temeraria, el jurado consideró probado en su veredicto que el acusado, tras arrancar su vehículo, condujo el mismo de forma temeraria, y que durante unos 92 metros puso en grave peligro la integridad física de numerosas personas que estaban en la calle, hasta que fue interceptado por otra patrulla de Policía municipal y detenido. La calle estaba en ese momento muy concurrida por celebrarse las fiestas patronales de la localidad, era una calle céntrica. El jurado consideró probados estos hechos con base en las declaraciones de los Policías y las prestadas por el testigo por considerarlas creíbles, por lo que considera acreditado que el acusado condujo con temeridad manifiesta y poniendo en grave peligro la integridad de varias personas, que tuvieron que apartarse súbitamente a su paso.

La defensa alega que el acusado marchó del lugar huyendo para evitar ser agredido, pero el Tribunal Superior de Justicia consideró que es perfectamente compatible el supuesto deseo del acusado de huir, con la concurrencia de los requisitos de la figura delictiva aplicada, requisitos que indudablemente se desprenden de los hechos probados.

Por último, en relación con el delito de atentado, en el veredicto se declaró probado que el acusado se montó en su furgoneta e intentó huir del lugar, haciendo caso omiso a las reiteradas y claras indicaciones de los agentes uniformados, que le solicitaban que bajara del vehículo . Pese a ello, arrancó la furgoneta y pasó con la rueda delantera de la misma por encima del pie de un agente municipal, que tuvo que apartarse para no ser arrollado.

Los miembros del Jurado declararon probados estos hechos por las declaraciones de los agentes nº NUM000 , nº NUM001 y nº NUM002 , quienes manifestaron cómo pese a reiterados requerimientos al acusado para que detuviera la furgoneta y se bajase de la misma, llegando incluso a utilizarse un spray de pimienta, y a golpear uno de los cristales con la defensa, Imanol arrancó la furgoneta acelerando pese a la presencia del agente nº NUM002 , con el resultado expuesto.

Se cuenta también con la testifical de D. Jesús Ángel , D. David, D. Antonio José, y Dña. Penélope , quienes manifestaron con claridad que, a pesar de los requerimientos de la Policía, Imanol arrancó el vehículo, y hubiera atropellado a un agente y a Penélope , si éstos no se hubieran apartado.

Partiendo de estos hechos, consideró el Jurado que no tuvo lugar un acto de desobediencia, sino de resistencia grave, considerando como tal el hecho de arrancar y pasar por encima del pie de uno de los agentes.

El Tribunal Superior de Justicia consideró suficientemente acreditados los hechos constitutivos del delito de atentado. Se desestima el motivo de la huida como excusa de la actuación del acusado, y añade que la diferencia entre el atentado y la desobediencia radica en la forma en que se realiza la acción; en el atentado se exige el acometimiento, mientras que en el artículo 556 CP se exige una desobediencia grave o una resistencia pasiva. Carece de importancia el extremo de que el agente no sufriera lesiones, ello no excluye el delito de atentado, que es de mera actividad, de forma que aunque no se llegue a golpear materialmente o agredir al sujeto pasivo, se consuma con el ataque o el acometimiento.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la amplia declaración testifical, en relación con los tres delitos atribuidos al acusado, y la grabación de los hechos ocurridos en el bar. Por lo que se puede deducir que dicho Tribunal ha valorado y ponderado racionalmente la prueba practicada y que la conclusión sentada por el Tribunal de instancia no puede ser tachada de arbitraria o absurda, única circunstancia que podría generar la censura casacional de la prueba de cargo.

En lo que se refiere al estado mental del acusado, el Jurado en su veredicto determinó que no concurría ninguna causa de exención de responsabilidad criminal, ni tampoco causa alguna que pudiera atenuarla.

Mediante los informes periciales que obran en autos, se acreditó que al tiempo de suceder los hechos, el acusado no tenía sus facultades totalmente anuladas, ni tampoco disminuidas. Respecto a la esquizofrenia que padece, dijeron los peritos que el acusado tiene un proceso de afectación de la enfermedad que le permite una vida normal de pareja, familia, trabajo; que creen que tiene capacidad para distinguir lo que está bien y mal; y que dicha enfermedad no le llevó a cometer los hechos enjuiciados. En cuanto al consumo de alcohol, no le provocó una intoxicación. Concluyen los peritos que el acusado era consciente de lo que hacía en el momento de la pelea.

El Tribunal Superior de Justicia consideró correcta la valoración del jurado de la prueba pericial y documental, por cuanto la jurisprudencia tiene señalado que el mero diagnóstico de una enfermedad no es suficiente, sino que ha de acreditarse que la misma ha afectado a las facultades mentales, lo que no ocurre en este caso, según el informe pericial. Y en cuanto al estado de embriaguez, frente al resultado de la prueba de alcoholemia que arrojó un resultado de 0,43 mg/l, el Jurado se basa de nuevo en el informe pericial, y también en la declaración del Policía que practicó la detención, y que no puede ser objeto de valoración de nuevo por ese tribunal.

En consecuencia, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal

TERCERO : Como tercer motivo se alega infracción de ley, al amparo del artículo 849.1 de la Lecrim .

En el desarrollo del motivo se enumeran una pluralidad de artículos que se consideran erróneamente aplicados, o inaplicados.

Así se entiende que se aplicaron los artículos indebidamente los artículos 138 , 139 , 381.1 del CP , y que debieron aplicarse los siguientes preceptos, el artículo 142 , 148 , 380 y 556, del mismo texto legal .

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) El motivo esgrimido exige el respeto a los hechos probados. Como se va a exponer a continuación, los mismos son incompatibles con los artículos que pretenden aplicarse, mientras que resultan subsumibles en los tipos penales que se tomaron en consideración.

En este sentido, se denuncia la indebida aplicación de los artículos 138 y 139 del CP , no obstante como se concluyó, quedó probado el ánimo de matar y la concurrencia de la alevosía.

Inseparablemente, ello conlleva la imposibilidad de aplicar otros artículos del Código Penal propuestos por el recurrente, tales como el art. 142 , homicidio por imprudencia; o el art. 148 lesiones, pues son incompatibles con los hechos probados.

En lo que se refiere a la no aplicación del artículo 380 del CP , frente al artículo 381.1 del mismo texto legal , la diferencia entre ambos preceptos radica en que en el segundo exige que la conducta se realice con manifiesto desprecio por la vida de los demás. En este sentido teniendo en cuenta el relato de hechos probados, según el cual, la vía estaba llena de gente puesto que eran las fiestas de la localidad, y los viandantes tuvieron que apartarse para no ser arrollados, queda acreditado el elemento diferenciador de ambos preceptos, y por lo tanto, resulta correctamente aplicado el artículo 380 del CP .

Por último en lo que se refiere al delito de atentado, se aplican los artículos 550 , 551 y 552 del CP , frente al artículo 556 que invoca el recurrente. Como ya se apuntó no puede apreciarse desobediencia en un supuesto en el que el acusado, no solo no acata los requerimientos de los agentes, sino que procediendo de forma activa, estuvo cerca de arrollar a uno de ellos, pasando la camioneta por encima de su pie, con lo cual es evidente que existe un acometimiento o agresión, que impide que los hechos puedan considerarse como una desobediencia, debiendo subsumirse en el tipo penal del atentado.

En relación con los tipos penales aplicados, añade el recurrente que no se ha tenido en cuenta su estado mental.

Igualmente con esta afirmación se contradice el relato de hechos probados, en los que no se hace referencia alguna a que concurran los elementos fácticos de dicha causa de modificación de la responsabilidad, y se explica en el Fundamento Tercero de la sentencia del Jurado que dicha conclusión se alcanza en virtud del informe pericial y la documental obrante en autos.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia, se ha de dictar la siguiente la parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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