Auto Penal Nº 1896/2013, ...re de 2013

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 1896/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 459/2013 de 03 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2013

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO

Nº de sentencia: 1896/2013

Núm. Cendoj: 28079120012013202317

Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:9388A

Núm. Roj: ATS 9388/2013

Resumen:
DELITO: Abusos Sexuales MOTIVOS: INFRACCION DE LEY. INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA.

Encabezamiento


AUTO
En la Villa de Madrid, a tres de Octubre de dos mil trece.

Antecedentes


PRIMERO : Por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (sección 1ª), en el Rollo de Sala 32/2010 dimanante del Sumario 3/2010 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Las Palmas de Gran Canaria, se dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2012 , en la que se condenó a: - Pedro Jesús como autor criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículo 181.1 y 2 ; 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.3 º y 4º y el artículo 74, todos ellos del CP , en la redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 10 años de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercase a Micaela ., comunicar o aproximarse a ella.

- Virtudes como autora criminalmente responsable de un delito continuado de abusos sexuales, previsto y penado en los artículo 181.1 y 2 ; 182.1 y 2, en relación con el artículo 180.3 º y 4º y el artículo 74, todos ellos del CP , en la redacción anterior a la LO 5/2010 de 22 de junio, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 8 años, 6 meses y 1 día de prisión, accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y la prohibición de acercase a Micaela ., comunicar o aproximarse a ella.



SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso, actuando en representación de Pedro Jesús y de Virtudes , con base en cuatro motivos: 1) Por infracción de ley, por inaplicación del artículo 136.5 del CP y artículos 66.1.6 º y 22.8 del CP , y art. 85.2 in fine del mismo texto legal ; y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los controles de credibilidad en la declaración de las víctimas. 2) Por infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba. 3) Por quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados de la sentencia. 4) Por infracción de precepto constitucional.



TERCERO .- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.



CUARTO .- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.

Fundamentos


PRIMERO.- A) Como primer motivo se alega infracción de ley, por inaplicación del artículo 136.5 del CP y artículos 66.1.6 º y 22.8 del CP , y art. 85.2 in fine del mismo texto legal ; y por inaplicación de la doctrina jurisprudencial sobre los controles de credibilidad en la declaración de las víctimas.

En el desarrollo del motivo se alega que se han tenido en cuenta los antecedentes penales cancelados de Pedro Jesús para imponer la pena en su grado máximo.

Se indica que en los hechos probados se ha hecho constar que el acusado fue condenado dos veces por delito de violación.

Se alega que la declaración de la víctima no reúne los requisitos necesarios.

B) La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 .

C) La sentencia recoge como hechos probados que en fechas no determinadas, pero comprendidas a partir del segundo semestre del año 2003, el acusado Pedro Jesús , con ocasión de que su excuñada acudiese a vivir con sus hijos a un piso sito en un edificio propiedad del acusado, con ánimo libidinoso, sometió a varias prácticas sexuales a la menor Micaela , hija de aquélla.

El acusado, aprovechando a mediodía el horario de cierre de un negocio que regentaba en el planta baja del mismo edificio, y que su ex cuñada trabajaba a esa hora, cuando la menor regresaba del colegio, la conducía a las dependencias del negocio, y delante de ella, se bajaba los pantalones y se masturbaba, situación que se repitió en múltiples ocasiones.

El día 16 de enero de 2005, el acusado Pedro Jesús contrajo matrimonio con la acusada Virtudes , fijando después de la boda su domicilio en el mismo edificio, en el NUM000 piso, entablando relación la acusada con la madre de la menor.

Un día no precisado del año 2005, los acusados invitaron a la menor a cenar a casa. Después, estando aquellos desnudos en el dormitorio, la llamaron para que se metiera con ellos en la cama, a lo que ésta accedió.

Los acusados, con ánimo libidinoso, comenzaron a efectuar tocamientos a la menor, chupándole los genitales, introduciéndole el acusado su pene en el ano, en tanto que la acusada le metía su dedo en la vagina.

Situaciones similares a la descrita se repitieron en múltiples ocasiones, dice la menor que en más de 20. Los acusados invitaban a la perjudicada a cenar, y después mantenían relaciones sexuales con ella en la forma expuesta. En una ocasión también la acusada llegó a sujetar la cabeza a la menor, para que practicara una felación a su marido.

En otra ocasión la acusada, encontrándose a solas con la niña en su domicilio, mantuvo relaciones sexuales con ella, mientras veían una película pornográfica.

Los hechos descritos cesaron a partir del mes de junio del año 2005, en que la madre y la hermana de la acusada acudieron a Gran Canaria a visitarla.

Como consecuencia de estos hechos, la menor sufre un estado depresivo de carácter moderado de larga duración, problemas en la relación con sus iguales y en el área familiar. También presenta síntomas de reexperimentación y evitación de pensamientos intrusivos, directamente relacionados con la vivencia de tales hechos, precisando terapia psicológica.

En el mes de septiembre del año 2007, la madre de Micaela , con ayuda del acusado, que actuó como avalista, alquiló otra vivienda.

En el motivo esgrimido se hace referencia a cuestiones diversas que ninguna relación guardan entre sí. Así se alega primero que los antecedentes penales tenidos en cuenta por la Sala ya estaban cancelados, por lo que se ha vulnerado el artículo 136 del CP , y en segundo lugar, se hace mención a que la declaración de la víctima no reúne los requisitos mínimos de credibilidad.

En relación con la mención de los antecedentes penales ya cancelados del acusado, lo primero que ha de señalarse es que el motivo esgrimido, infracción de ley, no permite modificar el relato de hechos probados.

En este sentido, en dicho relato se recoge que el acusado ha sido condenado dos veces por un delito de violación, pero no se establece que cuente con antecedentes penales computables.

En cuanto a la individualización de la pena impuesta, la misma está dentro de los límites legales, que se fijan entre ocho años y un día, y diez años de prisión; y la imposición de la pena máxima está justificada, como se recoge en la sentencia, dados los numerosos actos atentatorios contra la libertad sexual de la menor, que el acusado cometió.

En este sentido, considerando el largo periodo de tiempo en que se prolongaron las practicas sexuales sobre la perjudicada; la multitud de actos atentatorios contra su libertad sexual que se producen, dada la relación tan fluida que existía entre las partes, y que abarcan desde tocamientos hasta penetraciones anales; y las importantes alteraciones psicológicas que la víctima ha venido sufriendo después de estos hechos; entendemos que queda justificada la pena máxima que no puede considerarse desproporcionada.

Por lo tanto, carece de relevancia que junto a estos hechos, acreditados en la sentencia, la Sala hiciera mención, al fijar la pena, a la existencia de antecedentes del acusado por delitos de la misma naturaleza, además cuando lo hizo puntualizando en todo momento, que los mismos estaban cancelados, por lo que no podían ser computables a efectos de reincidencia.

Respecto a la doctrina jurisprudencial aplicable a la declaración de la víctima, se trata de un tema de valoración de prueba, ajeno al motivo invocado, infracción de ley, y que por lo tanto deberá ser examinado al resolver sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, a la que también se refieren los recurrentes en otro motivo posterior.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



SEGUNDO : Como segundo motivo se alega infracción de ley, por error en la apreciación de la prueba.

En el desarrollo del motivo se hace referencia en primer lugar, a la cuestión relativa a las fechas en las que comenzaron y finalizaron los presuntos abusos.

Después se invocan como pruebas erróneamente valoradas: la declaración de la perjudicada, que se alega que presenta contradicciones, y que no reúne los requisitos jurisprudencialmente exigidos; los informes periciales y las declaraciones de los peritos; y las declaraciones testificales.

En el recurso se recoge una extensa valoración de cada una de las pruebas mencionadas, que difiere de la que en su día realizó la Sala y se refleja en la sentencia.

Se hace referencia a diferentes cuestiones, como la existencia de motivos económicos en los familiares para denunciar; antecedentes de otras denuncias similares; motivos espurios en la denuncia, etc.

En definitiva, efectuándose una valoración de la mayor parte de la prueba practicada, el motivo ha de reconducirse al ámbito de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.

C) En este motivo, el recurrente se pronuncia sobre diferentes cuestiones. Hace referencia a la valoración de la prueba practicada en el juicio, por lo que, como ya se ha dicho, ha de entenderse que el motivo ha de ser reconducido al ámbito de la presunción de inocencia y ello porque efectúa un extenso análisis de la declaración de la perjudicada; de las pruebas periciales y testificales; de otras circunstancias concurrentes; y de las fechas en que comienzan y terminan los hechos; alcanzando, en todos los casos, conclusiones distintas a las realizadas en su momento por la Sala.

En primer lugar en cuanto a las fechas de comienzo y finalización de los abusos sobre la menor, se señala lo siguiente.

Que no es posible que los abusos comenzaran en el año 2003, que hubo de ser en el año 2004, porque era cuando la madre de la perjudicada se encontraba trabajando, según declaración de la misma.

Examinado el relato de hechos probados consta que es en el año 2003 cuando tiene lugar el cambio de vivienda de la víctima y su familia al edificio del acusado. No se determinan las fechas concretas de inicio de los abusos, si bien se fija que se producen a partir del segundo semestre de ese año. El hecho de que la madre de la menor, que ratifica la fecha del cambio de vivienda en el citado año, fije los abusos en el año siguiente, el 2004, por ser en ese momento cuando se encontraba trabajando, no provoca ninguna contradicción o incongruencia en el relato. Se trata de fechas aproximadas, dado el lapso de tiempo transcurrido, y tanto los testigos como la propia víctima incurren en algunas contradicciones en cuanto a las fechas concretas, lo que ha de unirse a la duración de los abusos, que se prolongaron durante un largo periodo, lo que también da lugar a algunas confusiones cuando se intenta hacer precisiones. La Sala, valorando toda la prueba, fija el comienzo de los abusos en la fecha ya mencionada, y el dato de que una testigo los posponga unos meses, no supone una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Respecto al abuso sobre la menor por parte de ambos acusados, es evidente que se ha producido un error material en el relato de hechos probados. Cuando se dice que un día no precisado del año 2003, los acusados invitaron a la menor a cenar y mantuvieron relaciones sexuales con ella, debió decirse un día no precisado del año 2005, puesto que es el 16 de enero de ese año cuando los acusados contraen matrimonio y fijan su residencia en el piso NUM000 del mismo edificio donde vive la perjudicada, como así se recoge en el relato de hechos probados.

En cuanto a la fecha en que los abusos llegan a su fin, la sentencia lo fija en el mes de junio del año 2005, cuando la madre y la hermana de la acusada Virtudes , viajaron a Gran Canaria a visitarla. El recurrente también alude a la confusión que existe respecto de este dato, pero como ocurría anteriormente, se trata, dado el tiempo transcurrido desde que ocurren los hechos, de contradicciones que versan sobre elementos accesorios, esto es, si el fin es antes, durante o después el viaje de los familiares, que tiene lugar durante esas fechas, siendo lo importante que es en ese mes de junio cuando las agresiones sobre la menor llegan a su fin, y dejan de producirse.

Respecto a la prueba practicada, procede examinar el material probatorio de que dispuso la Sala y la valoración que realizó del mismo.

Así en la sentencia se establece lo siguiente: -Declaración de la perjudicada en el juicio oral. La menor relató ampliamente y con numerosos detalles los hechos sucedidos; cómo se iniciaron los abusos y se prolongaron en el tiempo hasta que los familiares de la acusada fueron a la isla, y los lugares donde tuvieron lugar. Negó que los acusados hubieran empleado violencia o la hubieran amenazado, dijo que 'simplemente iba y punto, que no la obligaban', que lo veía todo normal, y que ella era una niña. Que su madre la preguntó y ella le contó algo de lo sucedido, y que era una vergüenza para ella.

La Sala no aprecia móviles espurios en su declaración, los acusados reconocen que tenían buena relación con la menor y con su madre. Así, ésta y su pareja acompañaron al acusado en un viaje a Jordania; la acusada admite que ayudó a la niña con las tareas de colegio; fueron juntos de excursión, etc.

En el recurso se hace referencia a una serie de circunstancias de muy diversa índole, con el fin de acreditar la presencia de motivos espurios para denunciar: que la víctima y su madre pretendían obtener un beneficio económico; que la tía de la víctima mantenía mala relación con el acusado; que la menor y su madre conocía las anteriores condenas por violación del acusado y se aprovecharon de esa circunstancia; que la madre de la menor ya había mentido en otras ocasiones; que la menor presuntamente ya había mantenido relaciones sexuales con otros hombres, etc.

No obstante, se trata de múltiples y variadas especulaciones, algunas de las cuales no están acreditadas, y sin que en ninguno de los supuestos, se haya probado que la situación hubiera sido determinante en la interposición de la denuncia; por el contrario sí resultó probada, como se ha señalado, la buena relación que las partes mantenían antes de estos hechos; y la reticencia de la madre de la menor a denunciar, que por otra parte es también alegada en el recurso, junto con los supuestos motivos espurios en la presentación de la denuncia.

Se aprecia persistencia en la declaración, en cuanto las manifestaciones de la víctima en el juicio coinciden con las que ha venido realizando a la psicóloga Ana María, que la ha tratado durante cuatro años, apreciándose tan solo una cierta confusión en las fechas.

La declaración cuenta con corroboraciones periféricas.

-Declaración testifical de la madre de la menor, que ratifica el cambio de vivienda al edificio del acusado; que ella trabajaba y la niña disponía de su propia llave; que el acusado cerraba la oficina a mediodía; que cuando el acusado se casó con Virtudes , su hija iba mucho a su casa para que le ayudara con las tareas de inglés, y que salía con ella; que cuando bajaba de casa de los acusados, su hija estaba triste y como ausente; que tuvo conocimiento de los hechos porque la propia acusada le dijo que había visto a su marido teniendo relaciones con la menor, aunque después lo negó; que no denunció los hechos inicialmente por vergüenza, pero habló con el acusado y le dijo que si volvía a tocar a la niña, iría a la Policía, y que la tenía que ayudar a buscar otra casa, de hecho, el acusado le avaló en el nuevo contrato de arrendamiento; después de mudarse, llevó a su hija al médico y fue cuando tuvo conocimiento de que había tenido relaciones no solo con el acusado, sino también con la mujer de éste.

-Se valora la declaración de un amplio número de profesionales que atendieron y examinaron a la menor.

Así, la declaración de la médico del centro de salud, la doctora Casilda corrobora que tuvo cinco entrevistas con la menor y que en la segunda, en la que no estaba presente la madre, fue cuando ésta le dijo que había sido víctima de abusos sexuales por unos vecinos, que eran pareja, y que la mujer también participaba; que desvió a la niña a salud mental y ginecología.

En Salud Mental, fue atendida por la psicóloga Dña. Ana María: explica que, según el relato de la menor, primero tuvieron lugar las masturbaciones y después comenzaron también las penetraciones, estas últimas cuando la mujer llega a la casa. Añade que lleva cuatro años tratando a la menor y siempre ha mantenido el mismo relato. Que la menor no refirió dolor pero sí humillación en una ocasión en que ella se negó a tener relaciones y el hombre continuó.

Que presenta una sintomatología grave, y que todos los síntomas que presenta conducen a los abusos sexuales. Relata un hecho concreto ocurrido en el año 2008 en que la perjudicada se encontró con los acusados en la consulta y que experimentó un terror auténtico, del que ella fue testigo directo.

Se cuenta también con la declaración del psicopedagogo del Instituto: la tutora le remitió a la menor porque estaba nerviosa y ésta le confesó que había sido víctima de abusos sexuales por parte de un hombre y una mujer que vivían en su edificio.

Por último obra en autos el informe pericial emitido por dos psicólogas forenses, que es ratificado en el acto del juicio, y entre otras conclusiones se dice que no apreciaron fabulación en la menor, sino todo lo contrario; que la sintomatología que presentaba la menor era muy acusada.

-Especial relevancia merece el nuevo contrato de arrendamiento celebrado por la acusada después de que se descubrieran los hechos, por cuanto en el mismo el acusado figura como avalista. Este dato no se compagina con los motivos espurios alegados por la defensa, sino que, contrariamente, concuerda con la actitud de silencio que inicialmente mantiene la madre, hasta que los síntomas y la situación de la hija hacen que primero la lleve al médico y después interponga la denuncia.

-En lo que respecta a la prueba aportada por la defensa, testifical y pericial, ninguno de estos medios probatorios contradice la solidez de los ya señalados.

La testigo Raimunda realizó labores de limpieza en la casa, antes y después de la boda, pero nada puede aportar. En cuanto a la testigo Patricia si bien mantiene que trabajó como interna en el domicilio, su testimonio no resultó creíble para la Sala, pues según afirma, simultáneamente realizaba las tareas del hogar, y permanecía todo el tiempo junto al acusado, e incluso salía a comer con él.

En cuanto al informe pericial presentado, considera la Sala que no puede producir el efecto probatorio pretendido ya que, en primer lugar, efectúa un examen de los órganos genitales del acusado, que no presentan ninguna marca que pudiera ser recordada por la menor; en segundo lugar, carece del rigor necesario, puesto que el médico no exploró físicamente a la víctima, valiéndose de unas fotografías de la misma, vestida, en una excursión, para hacer valoraciones sobre el tamaño de sus órganos sexuales; y en tercer lugar, porque es admisible que la víctima no presente lesiones anales dado el tiempo transcurrido, dato éste que en cualquier caso, tampoco pudo comprobar personalmente el médico, que como ya se ha indicado, no exploró a la menor.

Dice el recurrente que el propio médico forense propuesto por la Fiscalía reconoció que el informe de este doctor 'estaba bien'. No obstante, examinada el acta del juicio oral, este perito forense hace diversas observaciones a tener en cuenta, como que después de cuatro años es posible que la menor no tenga cicatriz; que una penetración total del pene es complicada, que puede haber una penetración parcial, y que en este caso puede que no se produzca lesión.

Se menciona también en el recurso el tiempo que se tardó en interponer la denuncia, si bien queda sobradamente explicado, por las distintas declaraciones testificales practicadas, que la madre sintió vergüenza cuando se enteró de lo sucedido, que inicialmente optó por hablar con el acusado y cambiarse su domicilio, y que solo ante el mal estado de su hija decidió llevarla al médico, momento en el cual se entera de que la menor también fue agredida por Virtudes , y finalmente denunció.

En definitiva, en las actuaciones existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio, apta para enervar el derecho a la presunción de inocencia: así la declaración de la víctima, que viene corroborada por las declaraciones testificales y por una amplia prueba pericial y que no resulta desvirtuada por el material probatorio aportado de contrario.

En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



TERCERO : Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma por contradicción entre los hechos probados de la sentencia.

A) En el desarrollo de este motivo se argumenta la imposible participación de la acusada en hechos delictivos ocurridos en el año 2003, al haber llegado a España en el año 2005.

También se alude a la contradicción interna en la sentencia sobre el carácter completo de las violaciones anales.

B) La contradicción en los hechos probados sólo se produce, como ha dicho una reiterada doctrina de esta Sala, cuando la antinomia tiene lugar, de manera estricta y limitada, entre dos pasajes reales y ciertos del hecho probado, de tal manera que el sentido de uno sea absolutamente incompatible con el otro, debiéndose proceder a la eliminación de uno de ellos para que el relato mantenga sentido ( STS 2-1-02 ). Lo que tiende a evitar el art. 851.1 de la LECrim , cuando califica como quebrantamiento de forma la existencia de una contradicción en los hechos probados, no es otra cosa que la verificación de un juicio de tipicidad o de un pronunciamiento absolutorio sobre una base fáctica agrietada por su propia incoherencia, sobre una descripción en la que haya espacio para el contrasentido o la confusión. Los elementos fácticos sobre los que se construye el tipo o se suscribe la absolución, han de estar descritos con precisión, de forma coherente, cerrada, sin divagaciones ni contrasentidos (STS 02-04- 09).

C) En relación con las fechas y los actos que se imputan a la acusada, ya se indicó en el anterior Fundamento de Derecho lo referente a la mención del año 2003, puesto que hasta el año 2005 no tiene lugar su matrimonio con el acusado.

En lo que se refiere al alcance de las penetraciones anales la contradicción que se alega es que, mientras en los hechos probados se dice que el delito se cometió 'introduciendo el acusado don Pedro Jesús su pene en el ano de la menor', reiterando después que el acusado la penetró analmente, sin embargo para justificar que no se produjeran lesiones, se dice en el Fundamento de Derecho Primero, que la menor desconocía si las penetraciones eran completas.

Entendemos que no existe contradicción alguna, en los hechos probados se menciona la existencia de penetraciones anales y cuando se valora la prueba, en el Fundamento de Derecho Primero, concretamente al considerarse el informe pericial aportado por la defensa, se dice en la sentencia que la víctima, dada la forma en que tenían lugar las penetraciones, no dedicaba especial atención a los órganos genitales del acusado, y que desconocía si las penetraciones anales eran completas o no.

El razonamiento lejos de ser contradictorio con el relato de hechos probado, complementa el mismo. El tipo de agresión cometida es una penetración anal, pero dada la diferencia física entre las partes, la víctima era una niña de diez u once años de edad es posible que no tuviera lugar una penetración total. La perjudicada no puede acreditarlo porque no ve cómo se produce la penetración, pero puede relatar si sintió o no dolor, e igualmente puede verificarse si se causó alguna lesión. Valorado el conjunto de prueba, se concluye que es posible que fueran penetraciones parciales, si bien no puede afirmarse de forma rotunda porque, dado el tiempo transcurrido, las lesiones podrían haber desaparecido. No se aprecia, por lo tanto, contradicción de ningún tipo.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .



CUARTO: Como cuarto motivo se alega infracción de precepto constitucional.

A) En el desarrollo del motivo se hace alusión a distintas cuestiones, relacionadas todas ellas con el derecho a un proceso con todas las garantías. Se alega que las sesiones del juicio oral no se han grabado. Se añade que se ha vulnerado el derecho a un juez imparcial fundamentándose en las conclusiones alcanzadas por el Tribunal, que se consideran parciales y carentes de fundamento, tendentes en todo caso a perjudicar a los acusados. También se menciona la vulneración del principio non bis in ídem, haciendo referencia a que se han valorado antecedentes penales ya cancelados; por último, se invoca el derecho a la presunción de inocencia y se reproducen argumentos ya expuestos en el recurso con anterioridad, y diferentes valoraciones y conclusiones derivadas de la prueba practicada, contrarias a las realizadas por la Sala.

B) El derecho a un proceso público con todas las garantías -cuya infracción aquí se denuncia- tiene una serie de manifestaciones concretas: el derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley e imparcial, el derecho a la defensa y asistencia de Letrado, el derecho a ser informado convenientemente de la acusación, a un proceso público, contradictorio y sin dilaciones indebidas, a la igualdad de partes, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa y a la presunción de inocencia (que implica, entre otras exigencias legales, que el Juzgador ha de formar su convicción sobre la base de una actividad probatoria practicada con pleno respeto de las correspondientes exigencias legales y constitucionales). Todos estos derechos constituyen el conjunto de garantías que deben rodear la actuación de los órganos judiciales en un Estado de Derecho (STS 29- 2-00).

C) En cuanto a los defectos en la grabación y la posible indefensión, en primer lugar, hemos de indicar que el derecho de defensa se ve mermado cuando no existe igualdad entre las partes en la alegación y articulación de los medios de prueba, hecho que no tiene relación con la unión a autos o no del Acta de la grabación del Juicio Oral, máxime si se tiene en cuenta que obra unido a las actuaciones el acta escrita del juicio.

En cuanto a la posible vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, carece por completo de fundamento. Se han observado todas las formalidades legales en la designación de los miembros del Tribunal, y el hecho de que el mismo alcance conclusiones, fundamentadas y razonadas, obtenidas a partir de una coherente valoración de la prueba, que no satisfacen las pretensiones del recurrente, no puede basar la afirmación de su parcialidad y de vulneración del derecho ya citado.

En relación a la posible vulneración del principio non bis in idem por la mención de los antecedentes penales del acusado, o la infracción del derecho a la presunción de inocencia, nos remitimos a lo ya resuelto respecto de estas dos cuestiones en los anteriores Fundamentos de Derecho de la presente resolución.

En definitiva se han respetado todos los derechos de los acusados en el procedimiento, sin que en ningún momento hayan sufrido indefensión.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885, nº 1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISION del recurso de casación formalizado por el recurrente contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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