Última revisión
20/11/2003
Auto Penal Nº 1897/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 2042/2002 de 20 de Noviembre de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Noviembre de 2003
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: PUERTA LUIS, LUIS ROMAN
Nº de sentencia: 1897/2003
Núm. Cendoj: 28079120002003202150
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.
Antecedentes
PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Lerida (Sección 1ª), en autos nº 2/2001, se interpuso Recurso de Casación por Luis Pablo y Rubén representado por los Procuradores de los Tribunales D. Francisco Inocencio Fernández Martínez y Dª. Mª. Mercedes Espallargas Carbo respectivamente.
SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis.
Fundamentos
RECURSO DE Luis Pablo
PRIMERO. Se formaliza por la representación del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º L.E.Crim., por denegación de prueba, como segundo motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., como tercer motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por aplicación indebida del art. 164 CP, como cuarto y quinto motivos infracción de ley, al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., por infracción del art. 8 CP, y como sexto motivo infracción de ley, al amparo del art. 849.1º y 2º L.E.Crim., por infracción de los arts. 20 y 21 CP, contra la Sentencia de 17 de junio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de secuestro a la pena de siete años y seis meses de prisión, como autor de un delito de resistencia grave a la pena de ocho meses de prisión, como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, como autor de un delito de lesiones atenuado a la pena de arresto de tres fines de semana, y como autor de dos faltas de lesiones a las penas de arresto de tres fines de semana.
SEGUNDO. El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 850.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un quebrantamiento de forma, que se habría producido porque a pesar de haber solicitado unos informes médicos del centro penitenciario, éstos no han sido aportados, por lo que se han limitado sus posibilidades de probar su estado de salud mental cuando concurrieron los hechos.
El motivo incurre manifiestamente en ausencia de fundamento, pues aunque ciertamente se interesaron por el recurrente los mencionados informes, según consta en su escrito de conclusiones provisionales (folios 64 y 65), y tal prueba fue admitida por Auto de la Audiencia Provincial de 2 de mayo de 2002 (folio 66), no es menos cierto que a pesar de que el centro no remitió lo pedido alegando que el historial había sido remitido al otro centro, Centro Penitenciario de Briñas, donde había sido trasladado el interno, remitiendo los servicios médicos de este último centro historial médico (folios 94 ss.), el recurrente no formuló en el juicio oral protesta alguna al respecto, como se puede comprobar a la vista del acta, ni puso de manifiesto la necesidad de que los que se remitieron y obran en autos fueran completados con otros, sino que, al contrario, se aquietó a la aportación parcial de la documentación solicitada, sin efectuar ninguna protesta, por lo que difícilmente puede alegar ahora indefensión alguna.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.
TERCERO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error en la apreciación de la prueba, pues la Sentencia impugnada ha ignorado un hecho que a su juicio está probado por el informe emitido por el subdirector del Centro Penitenciario de Ponent, obrante al folio 5.
El motivo incurre en ausencia de fundamento, por la sencilla razón de que el documento al que se refiere el recurrente, un informe sobre lo ocurrido, que el subdirector del centro le dirige al director, no tiene la virtualidad documental que el cauce casacional en el que el recurrente engarza su motivo, exige. Simplemente se trata de un informe sobre la situación producida, que participa más bien de la naturaleza de la denuncia, sin virtualidad para acreditar sin más los hechos referidos, que, naturalmente, deben ser objeto de prueba en el juicio oral, como así aconteció en el presente caso, ofreciendo el Tribunal de instancia la correspondiente valoración de la prueba que le ha permitido legítimamente basar su fallo condenatorio.
Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.
CUARTO. El tercer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 164 CP.
Según el recurrente, los hechos no son constitutivos de secuestro, sino más bien de unas amenazas condicionadas, por cuanto que realmente no tuvieron a su disposición a la ATS, y el hecho duró escasamente dos horas.
También este motivo carece en forma manifiesta de fundamento, pues según los hechos declarados probados, de cuya inalterabilidad debemos partir, el procesado, hoy recurrente, junto con el otro procesado, cuyo recurso se examina más adelante, "durante unas dos horas aproximadamente", privaron de libertad primero a una persona y luego a otra, utilizando violencia e intimidación sobre las mismas, con conocimiento de lo que hacían, de manera que impusieron a otras personas una situación en la que éstas no pudieron ejercer su derecho a la libertad deambulatoria, uno de los derechos básicos de la persona, siendo irrelevante el hecho de que los procesados estuvieran rodeados en todo momento por los funcionarios del centro, pues lo cierto es que ello no disminuye en absoluto la grave ilicitud del hecho cometido, vulnerador de aquel derecho fundamental, que, paralelamente, exige una respuesta penal proporcionada, como la que prevé el legislador en el art. 164 CP por el que se condenó a aquéllos. Finalmente, tampoco cabe duda alguna sobre la exigencia de una condición para la puesta en libertad de la persona indebidamente retenida, pues los procesados plantearon una serie de reivindicaciones como condición para liberar a su rehén y que incluso llegaron a reflejar en un escrito confeccionado por el hoy recurrente.
El motivo, pues, incurre en las causas de inadmisión previstas en los arts. 884.3º y 885.1º L.E.Crim.
QUINTO. El cuarto y quinto motivos de casación alegados, formulados al amparo del art. 849.1º L.E.Crim., los basa el recurrente en la infracción del art. 8 CP.
Según el recurrente, las lesiones psíquicas que se le produjeron a María del Pilar ., así como las otras lesiones, constitutivas de un delito y de una falta, que se le produjeron a las otras personas afectadas por los hechos, forman parte del mismo hecho, esto es, del secuestro, que absorbería todos los anteriores.
El motivo incurre en forma palmaria en falta de fundamento, pues para mantener mínimamente la tesis que nos plantea el recurrente, con cita del art. 8 CP, sería necesario que hubiera entre los tipos penales mencionados alguna de las relaciones a las que este precepto se refiere, esto es, una relación de especialidad, una relación de subsidiariedad o una relación de consunción, ninguna de las cuales, como es evidente, concurre en el presente caso.
El recurrente ha privado de libertad a la ATS María del Pilar ., y posteriormente a la ATS Emilia ., vulnerando una norma penal de una extraordinaria esencialidad como es la que subyace en el tipo penal por el que ha sido condenado en primer lugar, previsto en el art. 164 CP. Ha lesionado al funcionario núm. 176, precisando de sutura la herida por él sufrida, luego requiriendo para su sanidad tratamiento quirúrgico. También lesionó a la ATS María del Pilar ., quien sufrió, además de una contusión en región torácica, un síndrome de estrés postraumático para el que fue preciso que recibiera tratamiento médico psicofarmacológico. Y, finalmente, los funcionarios núms. NUM000 y NUM001 sufrieron lesiones que no requirieron tratamiento médico, razón por la que condena por falta de lesiones respecto a cada uno de ellos.
Por tanto, ninguna infracción del art. 8 CP se ha producido, pues no se trata de un supuesto de concurso aparente de leyes, en el que un tipo penal excluya a otro u otros, sino, lisa y llanamente de un concurso de delitos, con pluralidad, además, de acciones, luego de un concurso real (art. 73 CP), que exige la sanción por todos y cada uno de los delitos cometidos, como así lo ha hecho el Tribunal de instancia.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.
SEXTO. El sexto motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.1º y 2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en la infracción de los arts. 20 y 21 CP, pues a su juicio no se encontraba en pleno uso de sus facultades mentales en el momento de los hechos, por lo que se le debió aplicar alguna de las circunstancias allí contenidas, bien como eximente completa, bien como incompleta.
La propia articulación del motivo, sin un fundamento mínimamente consistente, pone palmariamente de manifiesto el carácter retórico y formulario del mismo, y, por tanto, su falta de fundamento.
En primer lugar, si tomamos como referencia el pretendido error de hecho, ningún documento con virtualidad necesaria designa el recurrente en apoyo del motivo. En segundo lugar, si tomamos como referencia el marco del art. 849.1º, partiendo de los hechos probados de la Sentencia impugnada, de cuya inalterabilidad se debe partir en aquél, nada dicen los hechos probados sobre la pretendida enfermedad mental del recurrente. Y, en tercer lugar, la propia Sentencia da cumplida respuesta a la cuestión planteada por el recurrente, aclarando en el fundamento de derecho cuarto que no consta respecto al recurrente que padezca trastorno alguno que pudiera afectar a sus capacidades intelectivas o volitivas, y que, naturalmente, la mera adicción de los procesados a las sustancias estupefacientes, por la que recibían tratamiento psicotrópico en el centro, no puede constituir, sin más, causa eficiente para la exención o atenuación de la pena con base a los mencionados preceptos legales como lo pretende el recurrente, no habiendo quedado acreditado que su actuación se debiera a un estado de intoxicación o a un síndrome carencial de drogas tóxicas de tal intensidad que hubiera determinado una verdadera disminución de su capacidad de culpabilidad o de su capacidad para comportarse de acuerdo con su comprensión de la desaprobación jurídico penal del hecho cometido.
Por tanto, el motivo incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.ECrim.
RECURSO DE Rubén
PRIMERO. Se formaliza por la representación procesal del recurrente recurso de casación, alegando como primer motivo error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., como segundo motivo, al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, como tercer motivo la aplicación indebida del art. 164 CP, como cuarto motivo infracción de ley en la individualización de la pena, y como quinto motivo la inaplicación indebida del art. 163 CP, contra la Sentencia de 17 de junio de 2002 dictada por la Audiencia Provincial de Lleida (Sección 1ª), en la que se condenó al recurrente, como autor de un delito de secuestro a la pena de siete años y seis meses, como autor de un delito de resistencia grave a la pena de ocho meses de prisión, como autor de un delito de lesiones a la pena de un año de prisión, y como autor de dos faltas de lesiones a la pena de arresto de tres fines de semana.
SEGUNDO. El primer motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 849.2º L.E.Crim., lo basa el recurrente en un error de hecho, por no haberse tenido en cuenta el informe médico en el que consta que es un toxicómano en proceso de rehabilitación, tratado con metadona y tranquilizantes y que su perfil psicológico es el de una persona con un trastorno de personalidad antisocial, con baja tolerancia a la frustración, que debió haber dado lugar a la aplicación de una eximente completa o, al menos, incompleta.
El motivo, que rebasa los límites del error de hecho, carece manifiestamente de fundamento.
Ante todo hay que señalar que el recurrente parece olvidar que el problema de la comprobación de si el autor pudo comprender la antijuricidad del hecho realizado y fue capaz de adecuar su conducta a tal comprensión es un problema de naturaleza jurídica, correspondiendo al Tribunal que enjuicia el hecho, no a los médicos, la evaluación de las consecuencias que puedan tener las anomalías alegadas en tal sentido por el autor o por los peritos médicos.
Pues bien, en este sentido hay que señalar que el Tribunal de instancia ha podido valorar, en el fundamento de derecho cuarto de su Sentencia, la condición psíquica del recurrente, rechazando la pretendida atenuación de la pena, pues sólo constaba en la causa un trastorno de personalidad antisocial con baja tolerancia a la frustración, lo que no podía implicar que por tal motivo tuviera suprimidas o limitadas sus facultades de comprensión o su capacidad de poder actuar conforme a dicha comprensión, añadiendo igualmente que tampoco su adicción a las drogas, sin más, podía tener la suficiente relevancia como para darle el tratamiento atenuatorio pretendido.
A mayor abundamiento, hay que señalar, como atinadamente lo pone de manifiesto en su informe el Ministerio Fiscal, que los procesados, uno de ellos el hoy recurrente, no actuaron de improviso, en un momento de ofuscación mental, que acaso pudiera hacer pensar en una situación de ausencia o reducción considerable de la capacidad de culpabilidad, sino que el hecho más bien obedeció a una previa planificación, luego de haber confeccionado unos instrumentos semejantes a navajas para ejercer la violencia e intimidación, inmovilizando a continuación y privando de libertad a las personas que se indican en la Sentencia. Tales circunstancias, ampliamente descritas en los hechos probados, no hacen posible, que se puedan tomar en consideración las alegaciones sobre su culpabilidad realizadas por el recurrente.
TERCERO. El segundo motivo de casación alegado, formulado al amparo del art. 5.4 L.O.P.J., lo basa el recurrente en la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, porque a su juicio los hechos no pueden ser considerados como un delito de resistencia a la autoridad al haber sido condenado ya por otros delitos de lesiones, sosteniendo, pues, la existencia de un concurso ideal de delitos del art. 77 CP.
El motivo está mal encauzado, pues lo que se plantea es un problema de subsunción, no una vulneración constitucional propiamente dicha, y mal fundamentado, pues confunde los concursos.
En efecto, los hechos probados han sido correctamente subsumidos por el Tribunal de instancia en los delitos por los que condena al recurrente, subsunción que no es cuestionada por éste, que más bien se refiere a un problema concursal.
En primer lugar, consta en la Sentencia, aparte de los hechos constitutivos de secuestro del art. 164 CP, que los procesados opusieron una fuerte, activa y grave resistencia a la actuación legítima de los funcionarios de prisiones intervinientes, propinando golpes y puntapiés contra todos ellos, luego ninguna duda cabe sobre la correspondencia de tales hechos con el tipo penal previsto en el art. 556 CP. Y, en segundo lugar, constan las lesiones por las que se les condena tanto por un delito como por las faltas, en relación a cada una de las personas lesionadas.
Por tanto, no sólo no hay razón alguna, como ya se dijo con relación al anterior recurrente, para tomar en cuenta alguna de las relaciones excluyentes propias del concurso de leyes mencionadas en el art. 8 CP, sino que, además, el concurso de delitos que se da en el presente caso no es un concurso, como lo pretende el recurrente, ideal, sino que es un concurso real, caracterizado por la concurrencia de una pluralidad de acciones, constitutivas cada una de ellas del correspondiente delito o falta, que se rige no por lo dispuesto en el art. 77 CP, sino por lo dispuesto en el art. 73 CP.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.
CUARTO. El tercer motivo de casación alegado, sin especificación de vía casacional alguna, lo basa el recurrente en la aplicación indebida del art. 164 CP, y, paralelamente, en la inaplicación indebida del art. 169.1º (amenazas condicionales) CP. Por su parte, el quinto motivo, igualmente sin especificación de la vía casacional, lo basa el recurrente en la inaplicación indebida del art. 163 CP.
En definitiva, lo que pretende el recurrente es que el hecho se subsuma, no en el tipo penal aplicado del art. 164 CP, sino bien en el tipo penal del art. 163 CP, bien en el del art. 169.1º CP.
También este motivo incurre en manifiesta falta de fundamento.
Como ya se vio en el razonamiento jurídico cuarto correspondiente al recurso anterior, al que nos remitimos, los procesados, uno de ellos ahora recurrente, privaron de libertad durante al menos dos horas a la ATS María del Pilar ., luego canjeada por la ATS Emilia ., imponiendo como condición para su liberación una serie de reivindicaciones, es decir, no cabe duda alguna de la subsunción de los hechos bajo el tipo penal aplicado del art. 164 CP, pues se dan todos sus elementos, así como tampoco cabe duda de la no subsunción de los mismos, como lo pretende el recurrente, en aquellos otros tipos penales de simple detención ilegal del art. 163 CP, pues es innegable la existencia de condiciones para la puesta en libertad de la persona retenida, por más que los procesados no lograran su propósito, aspecto perteneciente ya a la fase de agotamiento del delito, luego irrelevante para su realización, así como también es innegable que no se trató de una simple amenaza y, por tanto, de una simple perturbación de la paz individual, bien que resulta afectado en el delito del art. 169 CP, sino de una verdadera e incluso prolongada privación de libertad, bajo condición, cuya subsunción en el tipo penal del art. 164 CP no podemos sino confirmar.
Por tanto, el motivo tercero y el motivo quinto incurren en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.
QUINTO. El cuarto motivo de casación alegado, igualmente sin especificación de vía casacional alguna, lo basa el recurrente en una impugnación de la individualización de la pena llevada a cabo por el Tribunal de instancia.
Dice el recurrente que la pena impuesta, de siete años y seis meses, dentro del marco que va desde los seis a los diez años, es sumamente excesiva, pues la persona retenida quedó en libertad en dos horas.
Ciertamente la ATS quedó en libertad en dos horas aproximadamente, situación que, en principio permite hacer pensar en la eventual aplicación de la atenuación prevista en el art. 164, último inciso, CP. Pero olvida el recurrente que, según los hechos probados, de cuya inalterabilidad debemos partir a estos efectos, la cesación de la privación de libertad, y, por tanto, del delito de secuestro, no tuvo lugar por la propia actitud en tal sentido de los procesados, que es en donde radica el fundamento de la atenuación a la que se refiere el art. 164, último inciso, en relación con el art. 163.2 CP, sino por la actuación de los funcionarios de prisiones que lograron en un momento dado, aprovechando un descuido de los procesados, reducirlos, a pesar de la oposición de éstos y la agresividad que mostraron, con empleo incluso de violencia sobre aquéllos, que, como se vio, resultaron con lesiones de distinta consideración.
El motivo, pues, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 885.1º L.E.Crim.
En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
