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16/09/2017
Auto Penal Nº 1899/2013, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 548/2013 de 17 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2013
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MONTERDE FERRER, FRANCISCO
Nº de sentencia: 1899/2013
Núm. Cendoj: 28079120012013202349
Núm. Ecli: ECLI:ES:TS:2013:9420A
Núm. Roj: ATS 9420/2013
Resumen:
DELITO: Estafa. MOTIVOS: INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. QUEBRANTAMIENTO DE FORMA. ERROR EN LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA.
Encabezamiento
AUTO
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Octubre de dos mil trece.
Antecedentes
PRIMERO : Por la Audiencia Provincial de Gerona (sección 3ª), en el Rollo de Sala 71/2011 dimanante de las Diligencias Previas 199/2009 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Gerona, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2012 en la que se condenó a: - Gabino como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de cuatro años y nueve meses de prisión y multa de diez meses y quince días, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de cuatro décimas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.
- Leopoldo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa en concurso ideal con un delito continuado de falsedad en documento mercantil, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de dos años de prisión y multa de nueve meses y diez días, con una cuota diaria de seis euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de dos décimas partes de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.
- Romualdo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa agravada por el valor de la defraudación, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año y seis meses de prisión y multa de 6 meses y 15 días con una cuota diaria de 6 euros, e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una décima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.
- Carlos Alberto como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas de un año de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de una décima parte de las costas, incluidas las de la acusación particular en la misma proporción.
SEGUNDO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Procurador Federico Pinilla Romeo actuando en representación de Gabino , Leopoldo , Romualdo y Carlos Alberto con base en los motivos siguientes: 1) Por infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado los artículos 14 , 24 y 25 de la CE . 2) Por error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim . 3) Por quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Lecrim , por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma. 4) Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 de la Lecrim , por haberse negado la Sala a que un testigo conteste a una pregunta, siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa.
TERCERO: En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
La parte recurrida CONSTRUCCIONES BORDILS S.A., representada por el Procurador D. Pablo Oterino, se opuso al mismo.
CUARTO: Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Monterde Ferrer.
Fundamentos
PRIMERO.- A) En el primer motivo se alega infracción de precepto constitucional, al amparo del artículo 5.4 de la LOPJ , al haberse vulnerado los artículos 14 , 24 y 25 de la CE .
En el desarrollo del motivo se argumenta que no existe suficiente prueba de cargo.
B) La doctrina de esta Sala sobre la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alcanza a los supuestos en los que hay una total ausencia de prueba y a los casos en los que no ha existido un mínimo en la actividad probatoria de cargo razonablemente suficiente ( Sentencias nº 2.388/2.001 y 2.402/2.001, ambas de fecha 17 de diciembre ). De esta manera, es revisable únicamente en casación la estructura racional consistente en la observación de las reglas de la lógica, los principios de experiencia y los conocimientos científicos.
C) La sentencia recoge como hechos probados que, en el mes de marzo de 2007, Gabino era contable de la empresa CONSTRUCCIONS BORDILS SA, para la que trabajaba desde 1998.
Leopoldo había trabajado también en la misma como encargado de obras, hasta que fue despedido el 3 de marzo de 2007, por haber constituido, con Gabino y el asesor fiscal de la empresa, la sociedad OBRAS Y APLICACIONES 2006, con el mismo objeto que CONSTRUCCIONES BORDILS SA.
Gabino conocedor de que su relación con la empresa estaba a punto de concluir, por su participación en la constitución de la otra sociedad, actuando de común acuerdo con Leopoldo , y con la intención ambos de obtener un beneficio económico, sabedores de que CONSTRUCCIONS BORDILS SA tenía una deuda con CONSTRUCCIONS I COLOCACIONS GALVEZ SL, por importe de 31.258, 86 euros que eran objeto de controversia, cogió un pagaré de la empresa y lo rellenó, consignándose como fecha de emisión el 27 de marzo de 2007, y como fecha de vencimiento el 30 de marzo de 2007, por importe de 31.258, 86 euros, ordenándose su pago al portador del efecto, a cargo de la cuenta corriente de la que la empresa era titular, y estampando como firma del emisor una que simulaba la de Indalecio como legal representante de dicha entidad, sobre la que se estampó el sello de la empresa.
Una vez confeccionado el pagaré, Leopoldo se lo entregó a su cuñado Carlos Alberto , para que éste, conocedor de que el pagaré no respondía a una verdadera orden de pago emitida por CONSTRUCCIONS BORDILS SA, y con la intención de procurarse un beneficio económico, lo ingresara en una cuenta corriente de la que era titular su hijo menor de edad, lo que así se hizo, abonándose el importe en la cuenta el 2 de abril de 2007. El día 9 del mismo mes y año, Carlos Alberto retiró de la cuenta 30.000 euros que entregó a su cuñado, quedándose 1258,84 euros por la gestión de cobro efectuada.
Gabino en el mes de abril de 2007, sin que conste la intervención de Leopoldo , teniendo acceso a las facturas emitidas por ESTRUCTURAS TECNICAS Y ENCOFRADOS 3000 SL, empresa proveedora de CONSTRUCCIONS BORDILS SL, confeccionó una factura simulando ser emitida por ESTRUCTURAS TÉCNICAS Y ENCOFRADOS 3000 SL, por un importe de 55.794,55 euros que no se correspondía a ninguna compra efectuada, y para su pago cogió un pagaré de la empresa CONSTRUCCIONS BORDILS SA y lo rellenó consignando como fecha de emisión el 24 de abril de 2007, con fecha de vencimiento el 31 de mayo de 2007, por importe de 55.794,55 euros, ordenándose su pago al portador del efecto a cargo de la cuenta de la empresa CONSTRUCCIONS BORDILS SA, y estampando como firma del emisor una que simulaba la de Indalecio , como legal representante de la citada empresa, sobre la que se estampó el sello de la entidad.
Una vez confeccionado el pagaré, Gabino se lo entregó a Romualdo , para que éste, conocedor de que el pagaré no respondía a una verdadera orden de pago emitida por CONSTRUCCIONS BORDILS SA con la intención de procurarse un beneficio económico, lo ingresara en una cuenta corriente de la que era titular en la entidad BBVA, lo que hizo, abonándose el importe en la cuenta el 31 de mayo de 2007. El día 5 junio, Romualdo retiró de la cuenta 55.000 euros que entregó a su Gabino , quedándose 794,55 euros por la gestión de cobro efectuada.
El motivo esgrimido exige revisar los indicios de que dispuso el Tribunal y las conclusiones obtenidas a partir de los mismos.
En este sentido, en la sentencia se expone que lo que se imputa por parte de las acusaciones es que Gabino y Leopoldo se pusieron de acuerdo para defraudar a CONSTRUCCIONS BORDILS SA, rellenando dos pagarés al portador pertenecientes a dicha empresa, simulando su emisión por Indalecio , legal representante de la misma.
Los referidos efectos ordenaban el pago de 55.794,55 euros y 31.258,86 euros, respectivamente, a cargo de la cuenta corriente de la que era titular en la oficia 'Caixa de Girona' la sociedad. Dicha entidad cargó en la cuenta de la empresa los importes de los dos pagares y los ingresó en dos cuentas; de una de ellas era titular Romualdo , que actuó en connivencia con Gabino ; y de la otra un hijo menor de Carlos Alberto , que actuó de acuerdo con Leopoldo .
La realidad de la existencia de los dos pagares, con el contenido expuesto; de su ingreso en las cuentas mencionadas y a cargo de la cuenta de la empresa; y de su cobro por las personas referidas, ha quedado acreditado por la prueba documental y por la declaración, tanto de los acusados, como de Indalecio .
Así, Gabino y Leopoldo admiten haber entregado los dos talones para su cobro, así como haber recibido los respectivos importes, pero sostienen que previamente habían recibido los dos talones de manos de Indalecio , y se limitaron a seguir sus instrucciones para el cobro, haciéndole también destinatario último de sus importes, lo que es desmentido por éste, que ha negado haber firmado los pagarés.
Gabino , contable durante 9 años de la empresa, sostuvo que la confección de la factura supuestamente emitida por ESTRUCTURAS TECNICAS Y ENCOFRADOS 3000 SL y la emisión y cobro del pagaré por su importe, lo hizo como un favor y por indicación de Indalecio , para que así éste pudiera disponer de ese dinero sin el conocimiento de su hijo Candido ; lo que habría hecho también en el caso del pagaré por importe de 31.258,86 euros, el cual, según Leopoldo , le fue entregado por Indalecio para que procediese a su cobro, a lo que accedió a cambio de prometerle que arreglaría su situación laboral.
La Sala consideró inverosímil la versión de los acusados por carecer de la más mínima lógica y razonabilidad, señalando para ello varias cuestiones.
En primer lugar, por cuanto Indalecio era el titular del 75% de la empresa, siendo su hijo el propietario del otro 25%, pero como este reconoció, por voluntad de su padre. Padre e hijo coincidieron en que el primero podía disponer del dinero de la empresa, y que no tenía por qué eludir una operación tan complicada para procurarse unos 86.000 euros sin el conocimiento de su hijo.
A lo anterior ha de sumarse la situación laboral de los acusados en la fecha de los hechos. Leopoldo había sido despedido el día 3 de marzo de 2007, y Gabino estaba a punto de serlo, aunque finalmente firmó una baja voluntaria. El motivo de ello era que estas dos personas habían constituido una sociedad con el mismo objeto que CONSTRUCCIONS BORDILS SA, siendo también socio el asesor fiscal de la empresa Leonardo , quien aunque con ciertas vacilaciones en relación al conocimiento que pudiera tener Indalecio de la constitución de la sociedad, acabó manifestando, como ya dijera ante el Juez de instrucción, que fue engañado por Gabino sobre dicho conocimiento. Y es que los dos acusados, Leopoldo y Gabino , le dijeron que la empresa paralela fue creada a instancia de Indalecio , y sin el conocimiento de su hijo Candido , lo que a juicio de la Sala carece de lógica, puesto que fue precisamente Indalecio el que informó a su hijo Candido , según ambos reconocieron, de la existencia de esa sociedad, al habérselo comunicado un proveedor. A partir de ese momento, tras hablar con el asesor fiscal, provocaron que éste forzara la disolución, al ser sabedor de que Indalecio era ajeno a su constitución y existencia.
En consecuencia, coincidiendo con la problemática laboral de los acusados, marzo y abril de 2007, y mientras todavía Gabino trabajaba en la empresa, es cuando se produce la emisión de los pagares. En mayo de 2007, Gabino ya no acude a trabajar por estar de baja por depresión, precisamente por la situación en la empresa, y después ya finalizó la relación laboral, y no volvió a incorporarse a su puesto de trabajo.
Así las cosas, la Sala admite como un móvil razonable la intención de obtener un beneficio de la empresa que tanto perjuicio les estaba causando, teniendo en cuenta que Gabino conocía la empresa, disponía de facturas de ESTRUCTURAS TECNICAS Y ENCONFRADOS 3000 SL, por lo que podía duplicar una de ellas; sabía de la existencia de una deuda litigiosa con CONSTRUCCIONS Y COLOCACIONS GALVEZ SL; conocía la firma de Indalecio y de Candido , disponiendo incluso de documento bancario de comprobación de firma, que fue aportado por Leopoldo en su declaración; disponía del sello de la empresa y del talonario de pagarés; sabía de la operativa de la sucursal donde la empresa tenía su cuenta, en la que además trabajaba su compañera sentimental, y con cuya colaboración es posible que contara, para hacerse con el documento interno antes mencionado de comprobación de firma.
También constituye motivo, para no dotar de credibilidad a los acusados, el que Gabino dijera que hizo entrega de 55.794,55 euros a Indalecio , entrando de noche en la empresa y dejándolo en un cajón de su despacho, lo que se había producido el día 5 de junio de 2007, día de la retirada del dinero de la cuenta por Romualdo ; siendo que Indalecio y Candido manifestaron, y así quedó acreditado documentalmente, que los días 23 y 24 de mayo se procedió al cambio de automatismos de las puertas de acceso a la nave, y de la cerradura de acceso a la oficina, de forma que el acusado carecía de libre acceso al despacho.
Tampoco se ajusta a las reglas de la lógica que Indalecio , tal como dijo Leopoldo , se acerca pocos días después de despedirlo a la obra en la que estaba trabajando, para pedirle que cobrara el pagaré, y le hiciera entrega del mismo, pasando después también por la obra para cobrar el dinero.
En lo que se refiere a la prueba pericial caligráfica, dice el informe que la rúbrica estampada, por ser breve, sencilla, y de fácil ejecución, carece de suficientes elementos identificativos, y cualquier persona con un mínimo de habilidad escritural podría haberla hecho.
En consecuencia, la prueba no ha sido concluyente ni para descartar, ni tampoco para atribuir, la autoría de Indalecio , de forma que siendo negada por él, y no siendo creíble la versión de los acusados, el no haberse descartado la autoría por la prueba referida, no es impedimento para considerar que Indalecio no estampó las firmas.
Lo mismo sucede con la firma de Candido en el recibo presentado por Leopoldo , para justificar la entrega de 31.258,86 euros a Indalecio . La prueba pericial no ha podido atribuir ni descartar su autoría.
Candido ha negado que fuera suya, y entiende la Sala que carece de sentido que Indalecio le diera a Leopoldo un recibo firmado por su hijo y no por él mismo, cuando lo que se pretendía era ocultarle a aquél una disposición dineraria. Además no deja de ser sorprendente que junto con el recibo acompañara un documento de la oficina de 'La Caixa' de comprobación de la firma de Candido , que dijo haberle entregado Gabino .
Considera la Sala que es sorprendente que ese documento fuera aportado por la defensa, pues únicamente acredita, de un lado, que Gabino podía tener acceso a documentación interna de la oficina, y de otro lado, que Leopoldo pudo tener un modelo para imitar la firma de Candido .
En lo que se refiere a la prueba documental, se cuenta con la fotocopia del acta notarial y la factura duplicada.
Así, Gabino intentó acreditar que Indalecio había cobrado el pagaré de 55.794,55 euros, presentando fotocopia de acta notarial en la que se da fe de que la firma que aparece en el documento exhibido es de Indalecio , por coincidir sustancialmente con la que obra como suya en el protocolo general. Entiende la Sala que la Notaria solo puede dar fe de que ambas firmas se parecen, pero no de que la firma pertenezca a Indalecio . A lo anterior ha de añadirse que el documento que se exhibe a la Notaria consiste en la anotación de cobros supuestamente realizados en dinero 'negro' por la empresa, constando la mención de un cobro de 55.794,55 euros para su uso particular de Indalecio . Lógicamente, considera el Tribunal, que ese documento no puedo ser llevado a la notaria por Indalecio , salvo que deseara dejarse constancia notarial de que la empresa trabajaba con dinero 'en negro', por lo que habría sido llevado por Gabino , y siendo un documento que recoge operaciones posteriores a su salida de la empresa, la única explicación es que no fue confeccionado por Indalecio .
Respecto a la factura duplicada de ESTRUCTURAS TECNICAS Y ENCOFRADOS 3000 SL, fue descubierta en julio de 2007 por una persona que contrató la empresa para controlar el presupuesto de las obras realizadas y en curso, poniendo el hecho en conocimiento de Indalecio quien lo denunció.
Considera la Sala que si Indalecio hubiera ideado y promovido la confección de la factura falsa y del cobro del pagaré, no hubiera contratado a una persona para efectuar un control, pues fácilmente descubriría la existencia del pago duplicado, y tampoco habría formulado la denuncia relativa al mismo.
En consecuencia, la Sala concluye que Indalecio fue totalmente ajeno a las operaciones tendentes a apropiarse de 87.053,41 euros, las cuales fueron ideadas por Gabino , pues como contable tenía toda la información sobre la empresa y los medios para llevarla a cabo. Actuó con la connivencia de Leopoldo respecto a la confección y cobro del pagaré de 31.258,86 euros, y con la colaboración de Carlos Alberto para el cobro de ese pagaré, y de Romualdo , para el cobro del pagaré de 55.794,55 euros.
En efecto Gabino , además de la participación en la confección de la factura que daba cobertura al pagaré de 55.794,55 euros, tuvo necesariamente participación en la confección del otro pagaré, pues Leopoldo ya no trabajaba en la empresa y no pudo hacerse con el mismo, e incluso cuando estaba trabajando, desde su puesto, no tenía acceso al talonario de cheques, ni al sello de la empresa, así como tampoco información de la deuda litigiosa, siendo precisamente esa litigiosidad, la que podía diferir o posponer que la empresa tuviera conocimiento de que la cantidad había sido cobrada.
Por el contrario no queda acreditado que Leopoldo participara en la confección y cobro del pagaré por importe de 55.794,55 euros, pues nada le relaciona con el mismo, salvo el haberse utilizado una operativa similar a la usada para el cobro del primer pagaré, lo que es insuficiente para sustentar la coautoría en la operación.
Finalmente la participación consciente y voluntaria de Romualdo y de Carlos Alberto en el cobro de los talones, se infiere de forma inequívoca del propio hecho de ingresar en su cuenta un pagaré para el cobro de su importe por un tercero, pues ello evidencia que se trata de ocultar la identidad del verdadero destinatario del dinero, y de haber percibido a cambio una cantidad de dinero, como lo demuestra el hecho de que la cantidad extraída de la cuenta para su entrega a Gabino y a Leopoldo , respectivamente, no coincidiera con la cobrada, sin que resulten razonables las explicaciones de los acusados de que tenían dinero en su casa para completar la cantidad efectivamente cobrada, y por eso no la extrajeron en su totalidad.
Examinados los indicios de que dispuso la Sala, cabe destacar de entre todos los mencionados: la falta de credibilidad de la explicación de los acusados respecto al origen y al destino de los talones, que pretendían imputar a Indalecio ; el cargo de contable de Gabino en la empresa que le daba acceso a todo aquello que necesitaba para la comisión del delito: talonarios, sellos, conocimiento de las deudas litigiosas, etc; la situación laboral de los acusados, Leopoldo había sido despedido, y Gabino iba a serlo proximamente; y por último, con respecto a Carlos Alberto y Romualdo , el dato objeto del ingreso en cuentas de su titularidad de las cantidades y la retirada posterior de las mismas, dejando una pequeña cantidad como pago por la función realizada. La conclusión que se obtiene es que la inferencia que realiza la Sala considerando a Indalecio ajeno a los hechos delictivos, y a los acusados partícipes, con la intervención que para cada uno de ellos se delimita, no resulta en absoluto arbitraria, sino racional y fundada.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
SEGUNDO: Como segundo motivo se alega error en la apreciación de la prueba, al amparo del artículo 849.2 de la Lecrim .
Los documentos invocados por la parte, son los siguientes: -La fotocopia del acta notarial cuando dice que la firma del documento coincide sustancialmente con la que obra en el Protocolo general y corriente; y cuando recoge un resumen de los cobros hechos por la empresa, entre ellos uno por la cantidad de 55.794,55 euros.
El recurrente considera que la valoración correcta de este documento ha de conducir necesariamente a considerar que el 'ennegrecimiento' de capital se llevó a cabo por la mercantil por orden expresa de su socio mayoritario.
-El informe pericial grafoscópico realizado por la Policía Científica sobre las firmas de los pagarés. Tal informe no descarta la autoría del Sr. Indalecio .
La valoración de este documento no puede llevar a la interpretación que realiza la Sala de que no siendo concluyente y declarando el interesado que no firmó, la conclusión ha de ser que no fue Indalecio quien estampó las firmas en los pagarés.
B) La denuncia del error de hecho permite la modificación, adición o supresión de un elemento fáctico del relato histórico cuando existe en los autos un documento 'literosuficiente' o con aptitud demostrativa directa, es decir, que evidencie por si sólo el error en que ha incurrido el Tribunal y ello deba determinar la modificación de los hechos en alguna de las formas señaladas, siempre y cuando no existan otros medios probatorios que contradigan el contenido del mismo y además que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 407/2007 y 454/2007 ).
C) El motivo esgrimido exige indicar los documentos en los que el recurrente considera que la Sala ha incurrido en error, y la parte concreta de los mismos en que el mismo se ha producido.
El recurrente cumple con los requisitos formales, si bien ha de señalarse que, como el mismo reconoce, la Sala valoró los documentos invocados, sin perjuicio de que la interpretación que realizó de éstos sea contraria a la que se recoge en el recurso.
Así como se expone en la sentencia, se tiene en cuenta y se valora el acta notarial, y se delimita el alcance probatorio de este documento, que ha de quedar limitado a que las dos firmas objeto de comparación se parecen, son similares, pero no puede acreditar que la firma del documento exhibido corresponde a Indalecio . Igualmente considera la Sala que no resulta lógico que fuera dicha persona la que acudiera a la notaría, para dejar constancia de que la empresa trabajaba con dinero 'en negro'.
Respecto a la prueba pericial, también es objeto de mención expresa en la sentencia que reconoce expresamente que dicha prueba no ha sido concluyente ni para descartar, ni tampoco para atribuir la autoría de las firmas estampadas en los pagarés a Indalecio , por lo que la Sala valora conjuntamente esta prueba con la declaración del interesado, y con las manifestaciones de los acusados, que no considera creíbles, y llega a la conclusión de que el resultado de la pericial no es impedimento para considerar que Indalecio no fue el autor de las firmas.
En definitiva, examinado los documentos invocados, los mismos han sido valorados por el Tribunal, y lejos de poder hablarse de una valoración parcial o sesgada, se ha efectuado una valoración conjunta de los mismos con el resto de material probatorio. El hecho de que el recurrente no esté conforme con la valoración realizada por la Sala, es un argumento que ha de incardinarse en la valoración probatoria y que excede del contenido de este motivo, que únicamente sirve para determinar si alguno de los documentos por sí solo, puede modificar los hechos probados, siendo la respuesta a esta cuestiona, negativa.
En consecuencia, procede la inadmisión del motivo alegado, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
TERCERO : Como tercer motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del número 1 del artículo 850 de la Lecrim , por haberse denegado diligencia de prueba, propuesta en tiempo y forma.
En el desarrollo del motivo se mencionan como pruebas indebidamente denegadas: -la declaración testifical de la Notaria, que no obstante era necesaria para determinar quién firmó el Protocolo Notarial, y a requerimiento de quién se realizó.
-la pericial de un economista, para analizar la situación financiera de la empresa, que se solicitó como prueba anticipada.
-la prueba documental consistente en librar oficios a determinadas empresas, para que aporten las facturas que emitieron a la mercantil desde el año 2005 hasta el año 2011.
-la prueba documental, consistente en oficiar al Juzgado de lo Social para que remita desglose de documentos aportados por la actora en el procedimiento de resolución de contrato de trabajo y sentencia.
Las denegaciones fueron objeto de petición de nulidad que fue resuelta en auto de fecha 6 de marzo de 2012.
Como cuarto motivo se alega quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 850.3 de la Lecrim , por haberse negado la Sala a que un testigo conteste a una pregunta siendo pertinente y de manifiesta influencia en la causa.
En el desarrollo del motivo se alega que el Tribunal se negó a que Indalecio contestara a determinadas preguntas, entre ellas cuál era su capacidad económica. Con la misma se pretendía acredita que su patrimonio no era tan grande como había afirmado, y que había necesitado la colaboración de los acusados para obtener dinero.
B) El derecho a la utilización de los medios de prueba no es ilimitado, sino que ha de referirse a una prueba que reúna las condiciones siguientes: a) la prueba ha de ser pertinente, esto es, relacionada con el objeto del juicio y con las cuestiones sometidas a debate en el mismo; b) ha de ser relevante, de forma que tenga potencialidad para modificar de alguna forma importante el sentido del fallo, a cuyo efecto el Tribunal puede tener en cuenta el resto de las pruebas de que dispone; c) ha de ser necesaria, es decir, que tenga utilidad para los intereses de defensa de quien la propone, de modo que su omisión le cause indefensión; y d) ha de ser posible, en atención a las circunstancias que rodean su práctica.
Por otro lado, el derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes, también debe ejercitarse teniendo en cuenta una serie de elementos formales, como son: a) las pruebas han de ser propuestas en tiempo y forma, de conformidad con las reglas específicas para cada clase de proceso; b) ante la resolución del Tribunal, quien ha propuesto la prueba debe hacer constar la oportuna protesta; c) si se trata de prueba testifical, han de hacerse constar las preguntas que quien la propone pretendía dirigir al testigo.
Por otra parte, respecto a la pregunta desestimada, sobre el quebrantamiento formal señalado hemos dicho que no basta con que se deniegue un pregunta que fuera pertinente, sino que además debe valorarse la relevancia, necesidad y, en consecuencia, causalidad de las preguntas en relación con el sentido del fallo.
Lo relevante es determinar si la negativa a responder privó a la defensa del ejercicio de facultades inherentes a tal condición y si las preguntas omitidas eran relevantes en el sentido de haber tenido aptitud para variar la decisión final. Por ello, hemos establecido que el motivo exige la identificación de las preguntas rechazadas, la expresión de la justificación de la necesidad y relevancia de la pregunta intentada y la indefensión producida a la denegación de la pregunta.
C) A la vista del contenido de los motivos expuestos, lo primero que ha de examinarse son las decisiones que respecto a la admisión de las pruebas adoptó la Sala en la tramitación de la causa: -Mediante auto de 14 de diciembre de 2011, la Sala resuelve sobre la admisión de pruebas propuestas por las partes, y decide no admitir la testifical de la Notaria, y requerir a la defensa para que exponga la relación existente entre las pruebas documentales propuestas y el informe pericial que solicita, con el objeto del proceso.
-La defensa presenta escrito justificando la finalidad de las pruebas que solicita, y se dicta Providencia de fecha 16 de febrero de 2012, en la que se inadmite la prueba relativa a la aportación de facturas por las empresas suministradoras de combustibles, y la pericial contable, puesto que no es competencia de la Sala investigar la comisión por la empresa de un delito de falsedad documental, ni de una actividad de defraudación tributaria. Tampoco se admiten el informe pericial y el oficio al Juzgado de lo Social, por considerar la Sala, que el resultado que pudiera obtenerse carece de relevancia para los hechos enjuiciados.
Se admite la prueba nº6, investigación de la Agencia Tributaria.
-Contra este auto se presenta escrito solicitando la nulidad de pleno derecho de las actuaciones, que es resuelto por el auto de 6 de marzo denegando la misma.
Examinadas las actuaciones de la Sala, la conclusiones que pueden obtenerse son las siguientes.
-El recurrente no agotó las posibilidades de solicitud de prueba, puesto que no reprodujo su petición al inicio de las sesiones del juicio oral.
-Respecto de la declaración testifical de la Notaria, como se ha indicado, la Sala dispuso que la misma goza de fe pública y por lo tanto, no es necesaria su declaración.
El recurrente entiende que en este caso no es suficiente, puesto que la Sala no ha dado veracidad al documento y se ha dudado de que el contenido del mismo se corresponda con la realidad.
A este respecto ha de señalarse, en relación con lo dispuesto en el anterior Fundamento, que la fe pública dada por la Notaria se limita a que la firma que aparece en el documento mencionado parece corresponderse con la que obra en el registro general. No se refiere al contenido del documento, ajeno a la fe pública notarial, y sobre el que la federataria pública, evidentemente, desconocerá el alcance y si responde o no a la realidad. Es decir, que el contenido del acta notarial queda acreditado por su aportación y el resto de extremos cuestionados exceden del contenido de la prueba practicada.
-Además, las pruebas no cumplían los requisitos jurisprudencialmente exigidos. No son pruebas relevantes y necesarias, pues el resultado que pudiera obtenerse de las mismas no guarda relación directa con el objeto del proceso, en el que se está resolviendo sobre el cobro de unos pagarés, y no sobre otras actuaciones que pudieran ser imputables a la empresa, pero que son ajenas a este hecho.
-Los mismos argumentos de falta de relevancia, y de entidad para modificar el fallo, pueden aplicarse a la pregunta denegada.
Por último, en lo que respecta a la prueba admitida, consta unida a las actuaciones la información que remite la Agencia Tributaria. Así con fecha 24 de febrero de 2012 se remiten dos 'ACTAS DE CONFORMIDAD 'de la empresa; y vía fax con fecha 26 de marzo de 2012, se remite comunicación en la que se refleja que no constan Actas por el Impuesto de Sociedades. Por lo tanto, la prueba se practicó y el contenido obra unido a las actuaciones, por más que el recurrente hubiera deseado que la misma fuera más completa, y alegue que adolece de omisiones.
En definitiva, la Sala justificó de forma razonada la inadmisión de determinadas pruebas; en el caso de la prueba admitida realizó todas las actuaciones necesarias para su cumplimiento; y por último, el acusado no reprodujo al inicio de las sesiones del juicio oral su petición.
Por lo tanto, no hay infracción alguna ni formal, ni material, y no se ha producido indefensión al recurrente, por lo que el motivo no puede prosperar.
Por ello, procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme al artículo 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
