Última revisión
07/02/2003
Auto Penal Nº 19/2003, Audiencia Provincial de Soria, Rec 12/2003 de 07 de Febrero de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Febrero de 2003
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2003
Núm. Cendoj: 42173370002003200018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Rollo Penal núm. 12/03
Diligencias Previas núm. 480/02
Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma
AUTO PENAL NUM. 19/03 (Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO
D. RAFAEL MARIA CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE
En Soria, a 7 de Febrero de 2003.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 12/03, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en las Diligencias Previas núm. 480/02.
Han sido partes:
Apelante: Miguel , defendido por la Letrada Sra. Guisande Sancho.
Apelado: Mercedes , defendida por la Letrada Sra. Escribano Ayllón.
El Ministerio Fiscal, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma se dictó auto con fecha 13 de Noviembre de 2002 en el que textualmente se acordaba: "Se prohibe aproximarse a D. Miguel y Dª. Mercedes a menos de 50 metros o de comunicarse con sus hijos Marí Jose , Casimiro y Ricardo , así como la de acudir a su domicilio o lugar de residencia, bajo el apercibimiento de adoptar las medidas que resulten necesarias, incluso limitativas de libertad, en caso de incumplir con la prohibición que se le impone a través de la presente resolución". Contra dicho auto se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por Miguel .
SEGUNDO.- Con fecha 12 de Diciembre de 2002 se dictó auto cuya parte dispositiva textualmente dice: "Se admite parcialmente el recurso de reforma planteado, adoptando las siguientes medidas:
Se alza la medida cautelar de prohibición de aproximarse a sus hijos Marí Jose , Casimiro , Asunción y Ricardo , a su madre Mercedes . La comunicación de Mercedes con los menores se efectuará de conformidad a las normas fijadas por la Gerencia de Servicios Sociales, Servicio de Protección de la Infancia de la Junta de Castilla y León en Soria, sin limitación judicial alguna.
Se mantiene la medida cautelar adoptada sobre Miguel para aproxímarse a menos de 50 metros o de comunicarse con sus hijos Marí Jose , Casimiro , Asunción y Ricardo , con el apercibimiento de adoptar las medidas que resulten necesarias, incluso limitativa de libertad, en caso de incumplir con la prohibición que se le impuso".
Teniendo por interpuesto el recurso de apelación de forma subsidiaria, se dio traslado a las demás partes personadas que impugnaron el mismo en tiempo y forma, remitiéndose las actuaciones a la Audiencia Provincial de Soria.
TERCERO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo de Apelación Penal núm. 12/03 pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Miguel se ha interpuesto recurso de apelación con carácter subsidiario contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma en fecha 13 de noviembre de 2.002, por el que, al amparo del art. 544 bis L.E.Crim, en relación con el art. 57 C.Penal, se acordó respecto del Sr. Miguel la medida de prohibición de aproximación y comunicación con sus hijos menores de edad Marí Jose , Casimiro , Asunción y Ricardo .
Aduce la parte apelante, en apoyo de su recurso devolutivo, que no concurren los presupuestos que permiten la adopción de la medida cautelar impuesta al Sr. Miguel , y que esta medida debe ser considerada excesiva y desproporcionada a la vista de las circunstancias concurrentes y dado que el Juez de Instrucción no ha establecido ningún tipo de limitación temporal a la misma.
SEGUNDO.- El art. 544 bis L.E.Crim., introducido por la Ley 14/1.999, de 9 de junio, prevé la posibilidad de que el Juez de Instrucción en el curso de la investigación sumaria) de un delito de los mencionados en el art. 57 C.Penal (homicidio, aborto, lesiones, contra la libertad, de torturas y contra la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, la intimidad, el derecho ala propia imagen y a la inviolabilidad del domicilio, el honor, el patrimonio y el orden socio-económico) imponga cautelarmente al inculpado alguna medida limitativa de su libertad deambulatoria (prohibición de residir en un determinado lugar, barrio, municipio, provincia u otra entidad local, o Comunidad Autónoma; prohibición de acudir a determinados lugares, barrios, municipios, provincias u otras entidades locales, o Comunidades Autónomas, o de aproximarse o comunicarse, con la graduación que sea precisa, a determinadas personas). Estas medidas cautelares están directamente encaminadas a proteger a los ofendidos o perjudicados por el delito, a sus familiares o a otras personas, tal como se señala claramente en el art. 13 L.E.Crim. en su redacción conforme a la ya citada Ley 14/1.999, de 23 de noviembre, y como razona con acierto el Juez de Instrucción en sus autos de 13 de noviembre de 2.002 y 12 de diciembre de 2.002 su aplicación tiene como presupuesto inexcusable la existencia de indicios racionales de la comisión de uno de los delitos enumerados en el art. 57 C.Penal y ha de ser concebida, tanto en el momento de su adopción como en su mantenimiento ulterior, como una medida de aplicación excepcional, provisional y proporcionada a la consecución de los fines de protección antedichos. En consecuencia, la aplicación de las medidas cautelares de índole personal previstas en el art. 544 bis L.E.Crim. sólo resulta legítima si se supedita a un criterio de estricta necesidad vinculada al fin que justifica su adopción, a cuyo efecto, además de valorar los intereses tutelados por medio de la medida cautelar, el precepto legal impone que se tengan presentes la situación económica del inculpado y los requerimientos de su salud, su situación familiar y actividad laboral, atendiendo a la posible continuidad de esta última durante la vigencia de la medida cautelar y tras su finalización (art. 544 bis pár. 3º L.E.Crim.).
En el supuesto concreto que se somete a la decisión de esta Sala, los autos dictados por el Juzgado de Instrucción han cóncretado de forma detallada y adecuada las razones que justifican la adopción de las medidas cautelares de prohibición de aproximación, y comunicación del imputado Sr. Miguel con sus hijos menores de edad Marí Jose , Casimiro , Asunción y Ricardo , incluyendo la prohibición de acudir a su domicilio o lugar de residencia, y lo cierto es que estas razones no resultan desvirtuadas en absoluto por las alegaciones contenidas en e! escrito de interposición del recurso de reforma y subsidiario de apelación, a las que dio cumplida respuesta el auto del Juzgado de 12 de diciembre de 2.002. No cabe duda alguna a la vista de !as diligencias de investigación sumarial practicadas hasta el momento presente (incluidas las declaraciones de los menores afectados, de su madre Dª. Mercedes y las del propio imputado Sr. Miguel , además de los partes médicos e informes médico-forenses referidos a aquellos menores) que resultan de lo actuado indicios racionales de criminalidad en contra de D. Miguel como supuesto autor de un delito de violencia habitual en el ámbito familiar, ya que -sin ánimo de prejuzgar el resultado del juicio oral que pudiese llegar a celebrarse en su día- aparece constatada al menos indiciaríamente una situación de maltrato sistemático, reiterado y prolongado en el tiempo protagonizada por el Sr. Miguel y que han venido padeciendo los otros integrantes de la unidad familiar, particularmente los hijos menores de edad bajo su potestad. En este contexto de reprobable violencia doméstica resulta plenamente justificada la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación acordada por el Juez de Instrucción, porque se trata de una medida que es proporcionada a los intereses en conflicto y que está enderezada a salvaguardar la integridad física y moral de los menores afectados por la situación de maltrato, con un limitado grado de afectación de los derechos e intereses del presunto agresor, toda vez que no conlleva un cambio de residencia de éste ni le priva de la posibilidad de desarrollar una actividad laboral, ni, desde luego, implica la privación de su libertad deambulatoria. A estos efectos no cabe esgrimir en contra de la medida cautelar adoptada por el Juez de Instrucción el hecho de que la misma no aparezca limitada desde el punto de vista temporal, porque esta ausencia de limitación temporal -plenamente justificada desde el punto de vista de la protección de la indemnidad de los menores afectados por la situación de maltrato doméstico- no impide que la medida cautelar pueda ser dejada sin efecto sin desaparecieran los presupuestos que justificaron su adopción.
En definitiva; la medida cautelar de alejamiento y prohibición de comunicación que afecta al imputado en las D. Previas ha de ser considerada legítima en este momento procesal, porque, además de concurrir los presupuestos objetivos que permiten su adopción al amparo del art. 544 bis L.E.Crim., se acomoda a los fines que justifican su adopción y resulta proporcionada desde la perspectiva de protección de los superiores intereses de las víctimas del maltrato doméstico, por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Miguel .
TERCERO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.1 L.E.Crim., y por no apreciarse méritos que justifiquen otra decisión, procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
En atención a lo expuesto,
PARTE DISPOSITIVA
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la letrada Sra. Guisande Sancho en nombre y representación de D. Miguel contra los autos dictado por el Juzgado de Instrucción de El Burgo de Osma los días 13 de noviembre y 12 de diciembre de 2.002 en las D. Previas nº 480/2.002 de ese Juzgado, confirmando en su integridad las expresadas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así por esta resolución, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
