Última revisión
04/02/2010
Auto Penal Nº 19/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 360/2009 de 04 de Febrero de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Febrero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 19/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010200011
Núm. Ecli: ES:APC:2010:11A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
AUTO: 00019/2010
Rollo: RT 360/2009
Órgano Procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 2 de SANTIAGO DE COMPOSTELA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 333/2008
AUTO Nº 19/10 ==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente
ANGEL PANTIN REIGADA
Magistrados
LEONOR CASTRO CALVO
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
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En Santiago de Compostela, a cuatro de Febrero de dos mil diez
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por el Juzgado Instructor el auto de fecha 24/09/08 desestimatorio del recurso de reforma interpuesto contra el auto de fecha 20/06/08.
SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de Dª Coro recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose en su virtud a este Tribunal autos originales con emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 27/01/2010.
Siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña LEONOR CASTRO CALVO.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre el auto mediante el que se acuerda el sobreseimiento de las presentes Diligencias Previas iniciadas en virtud de denuncia, mediante la cual Coro imputa a sus hermanos Narciso y Evaristo los delitos de falsedad y estafa.
El juez de instrucción confirma el sobreseimiento por no ser los hechos constitutivos de infracción penal, remitiéndose al informe del Ministerio Fiscal.
En el recurso de reforma y subsidiaria apelación textualmente se dice que se mantienen las imputaciones contra los acusados, señalando la inverosimilitud de que el precio de la compraventa fuese entregado al testador en el hospital. Indica que es evidente la falsedad y el engaño propiciados por el estado de salud del enfermo que se hallaba desahuciado. Considerando que los hechos que denuncia son constitutivos de un delito de estafa agravada del art. 250-7 del Código Penal en concurso con un delito de extorsión del art. 243 del mismo cuerpo legal. Y señala expresamente el letrado, que se trata de delitos de defraudación, falsedad, estafa y apropiación indebida de carácter continuado.
SEGUNDO.- El recurso es totalmente infundado. Las conductas típicas a las que alude en el segundo párrafo del apartado I son contradictorias y difícilmente conciliables con la calificación jurídica que lleva a cabo en el primer párrafo. Es además totalmente inadecuada e improcedente la aplicación de continuidad, toda vez que el acto mediante el cual se materializarían los supuestos delitos denunciados es el otorgamiento de una escritura pública realizada en unidad de acción.
TERCERO.- Las contradicciones y errores expuestos propician que esta resolución se centre en la calificación jurídica antes transcrita.
En esencia lo hechos denunciados consisten en que los denunciados mediante engaño y aprovechamiento de su salud deficiente convencieron a D. Evaristo para que otorgase dos escrituras públicas de compraventa de inmuebles en su exclusivo beneficio, para lo que se trasladó el notario al hospital.
Como se dijo en el recurso de apelación ya no se mantiene la imputación de falsedad ideológica, sino tan solo las de estafa agravada por razón de abuso de las relaciones personales existentes entre la víctima y el defraudador -apartado 7º del art. 250 del Código Penal y extorsión del art. 243 , tipo este que requiere el empleo de violencia o intimidación.
Las alegaciones de la denunciante son totalmente infundadas, asientan sobre conjeturas sin que haya ningún dato concreto a partir del cual quepa seguir una investigación.
La compraventa fue autorizada por un notario, que por tanto da fe de la capacidad y libre voluntad del vendedor. Lo cual nos permite excluir directamente el empleo de violencia y así mismo hacen francamente difícil e inverosímil que actuase bajo coacción o intimidación.
Tampoco existe ningún elemento que permita considerar que el vendedor fue engañado, toda vez que ambos denunciados coinciden en que el dinero lo habían entregado con anterioridad a la venta, lo cual es totalmente razonable como también los es que el vendedor dispusiere de él a favor de cualquier persona. De hecho la propia denunciante manifiesta en su declaración que ella iba a verlo de vez en cuando y que quien solía atenderlo era su pareja.
CUARTO.- Por tanto, procede mantener la medida de sobreseimiento acordada, desestimando el recurso de apelación. Se declaran de oficio las costas del presente recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por Dª Coro contra el auto de 20 junio de 2.008, confirmado el 24 de septiembre de 2.008 , del Juzgado de Instrucción nº 2 de Santiago de Compostela. Con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución, en legal forma, a las partes, haciéndoles saber que conforme preceptúa el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento, quedando en el Rollo testimonio de la misma y archivado el presente auto en el legajo correspondiente.
Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos, de lo que da fe el Secretario.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
