Auto Penal Nº 19/2017, Au...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Auto Penal Nº 19/2017, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 14/2017 de 12 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Mayo de 2017

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ECHARRI CASI, FERMIN JAVIER

Nº de sentencia: 19/2017

Núm. Cendoj: 28079229912017200010

Núm. Ecli: ES:AN:2017:657A

Núm. Roj: AAN 657/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
RECURSO DE SUPLICA 14 /2017
Rollo de Extradición 24/2016. Sección Segunda
Procedimiento de Extradición nº 7/2016
Juzgado Central de Instrucción nº 4
ILMO. SR. PRESIDENTE:
D. FERNANDO GRANDE MARLASKA GÓMEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. ALFONSO GUEVARA MARCOS
Doña ÁNGELA MURILLO BORDALLO
Doña CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
Doña TERESA PALACIOS CRIADO
Doña MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
D. JAVIER MARTÍNEZ LÁZARO
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
Doña CLARA BAYARRI GARCÍA
D. ENRIQUE LÓPEZ LÓPEZ
Doña ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
AUTO Nº 19/2017
En Madrid a doce de mayo de dos mil diecisiete

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se dictó auto en fecha 23 de marzo de 2017 en el Procedimiento de Extradición nº 7/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 4, Rollo de Extradición 24/2016, seguido por reclamación de extradición deducida por las autoridades judiciales de la Federación Rusa respecto de Celestina , nacida el NUM000 de 1965 en Tashkent (República de Uzbekistán).

La Parte Dispositiva de la resolución impugnada, acordaba: 'Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa mediante Nota Verbal nº 11.09/16, de 29 de abril de 2016 de la nacional rusa Celestina , para cumplimiento de pena privativa de libertad de un año y seis meses por un delito de fraude impuesta por sentencia de 3 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Municipal de Ramenskoye'.



SEGUNDO.- Contra la citada resolución, por la Procuradora de los Tribunales Doña Alicia Oliva Collar, en nombre y representación de la reclamada, mediante escrito con fecha de entrada de 5 de abril de 2017, formuló recurso de súplica, interesando su estimación, y la revocación de la citada resolución acordando la denegación de la extradición solicitada por las autoridades rusas respecto de Celestina .



TERCERO.- El Ministerio Fiscal evacuando el traslado conferido al efecto, mediante escrito con fecha de entrada de 19 de abril de 2017, interesó la confirmación de la resolución impugnada, con la consiguiente desestimación del recurso de súplica formulado por la representación procesal del reclamado.



CUARTO.- Mediante Providencia de 24 de abril de 2017 se designó Ponente al Magistrado D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI, señalándose para la deliberación y decisión del presente recurso por Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el día 12 de mayo de 2017, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Las alegaciones del presente recurso de súplica formulado por la defensa de la reclamada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa, se sustancian en las siguientes: En primer lugar, cuando se celebró la primera vista extradicional, se interesó como cuestión previa la suspensión de la misma, ya que de la documentación remitida no se constataba la firmeza de la Sentencia dictada por el citado Tribunal Municipal, recayendo auto de 21 de septiembre de 2016 solicitando de las autoridades rusas la firmeza de la resolución o el resultado del recurso de apelación formulado contra aquella. Se remitió la documentación requerida, pero no se dijo nada acerca de su firmeza, indicando en la propia sentencia de apelación que contra la misma cabe recurso de casación a interponer en el plazo de un año, interesando ésta parte se requiriese nuevamente a las autoridades rusas la firmeza y en su caso el resultado del recurso de casación, sin que se acogiera dicha petición, debiendo haber suspendido de nuevo la misma para interesar la misma. Nada se dice en la documentación acerca de la firmeza de la sentencia, ni de que se hubiera acordado su ejecución.

En segundo lugar, la reclamada manifestó su temor a sufrir represalias, dado el perfil y poder de la persona que se había querellado contra ella, el Gobernador de la Región. Es residente legal en España, desde el año 2008, junto con su familia, estando dispuesta a cumplir la pena impuesta en España, no aceptando en ningún caso la extradición.



SEGUNDO.- Los instrumentos que resultan de aplicación en el caso de autos, son el Convenio Europeo de Extradición (CEEx) de 13 de diciembre de 1957, firmado por España el 24 de julio de 1979, ratificado el 7 de mayo de 1962, y con entrada en vigor el 5 de agosto de 1982. Igualmente firmado por la Federación Rusa el 7 de noviembre de 1996, ratificado el 10 de diciembre de 1999, y con entrada en vigor el 9 de marzo de 2000. El segundo Protocolo Adicional al CEEx de 17 de marzo de 1976, vigente igualmente para España y Rusia desde el 9 de marzo de 2000. Y con carácter supletorio la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española .

Los hechos por los que se solicita la extradición, y por los que ya fue enjuiciada la reclamada, serían conforme a la legislación rusa, un delito constitutivo de fraude en gran escala del apartado 4 del artículo 159 del Código Penal de la Federación Rusa, y que se correspondería con un delito de estafa tipificado en artículo 248 y siguientes del Código Penal español, habiendo sido condenado por el Tribunal Municipal de Rarnenskoye a la pena de un año y seis meses de prisión impuesta por sentencia de 3 de junio de 2014 , y ratificada en sede de apelación en fecha 2 de diciembre de 2014 .

A) Por lo que a las argumentaciones del recurrente respecta, en cuanto a la de carácter procesal se refiere, acerca de que debió suspenderse nuevamente la vista, para solicitar más información a las autoridades judiciales rusas, respecto de la firmeza de la sentencia y del inicio de su ejecución, ya que en la propia sentencia de apelación de 2 de diciembre de 2014 se dice que cabe contra la misma interponer recurso de casación en el plazo de un año a contar desde el dictado de la citada resolución. La Sala acordó, en dicho acto, suspender la vista extradicional señalada para el día 15 de noviembre de 2016, tras lo cual recayó Diligencia de ordenación de 16 de noviembre de 2016, remitir oficio a la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional para reclamar a las autoridades judiciales rusas la remisión de sentencia dictada en apelación, o en su caso la firmeza de la sentencia de primera instancia de fecha 3 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Municipal de Ramenskoye contra la reclamada Celestina , contestando las autoridades rusas a dicha petición el 22 de diciembre de 2016, aportando testimonio de la sentencia dictada en apelación, contra la que según aquella, cabía la interposición de recurso de casación durante un años una vez dictada la presente (folio 363).

A la vista de ello, la defensa de la reclamada presentó escrito con fecha de entrada de 3 de enero de 2017, interesando se expidiese nuevo oficio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional para que reclamase a las autoridades rusas si la sentencia dictada había sido apelada a modo de casación en el Tribunal de la región de Moscú durante un año una vez dictada esta, al no constar la firmeza de la sentencia de fecha 3 de junio de 2014 contra la reclamada, siendo dicho trascendente. La Sala ante dicha petición, dictó Providencia de 25 de enero de 2017 (folio 387) no dando lugar a la reclamación interesada, por entender que no era necesaria la certificación de firmeza de la sentencia para resolver acerca de la entrega interesada.

Resolución a la que la parte se aquietó, no formulando recurso alguno.

En el momento de la celebración de la vista extradicional, llevada a cabo el 22 de marzo de 2017, había transcurrido ya en exceso el plazo de un año desde sentencia de 2 de diciembre de 2014 (fecha de la sentencia de apelación) sin que de alguna manera, ya por medio de las autoridades rusas, ya por el conocimiento de la propia interesada, constase que la misma hubiere sido recurrida, interesando de nuevo la defensa, la suspensión para recabar dicha información acerca de la firmeza y posibilidad de ejecución de la sentencia recaída, lo que fue rechazado por la Sala.

La resolución de instancia, en su Razonamiento Jurídico sexto, desliza una afirmación que debe ser objeto de matización, al decir que 'En todo caso, tratándose de una demanda de extradición para cumplimiento de una pena, la firmeza de la sentencia no es requisito necesario para acceder a la entrega, siendo suficiente que la demanda se encuentre en vigor'.

El artículo 12 del CEEX indica que: '1. La solicitud se formulará por escrito y se cursará por vía diplomática. Podrá concertarse otra vía mediante acuerdo directo entre dos o más partes contratantes.

2. En apoyo de la solicitud se presentarán: a) El original o copia auténtica, bien de una decisión ejecutoria de condena, bien de un mandamiento de detención o de cualquier otro documento que tenga la misma fuerza, expedidos en la forma prescrita por la Ley de la Parte requirente.

b) Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración, su calificación legal y las referencias a las disposiciones legales que les fueran aplicables; y c) Una copia de las disposiciones legales aplicables o, si tal cosa no fuere posible, una declaración sobre el derecho aplicable, así como la filiación lo más precisa posible de la persona reclamada, y cualesquiera otros datos que permitan determinar su identidad y nacionalidad'.

En definitiva, el artículo 12.2 a) CEEx exige la constancia de una decisión ejecutoria de condena, lo que pudiera ser incompatible con la afirmación inicialmente sostenida en la resolución de instancia, pudiendo llevar a error.

Y así consta cumplido este requisito en el caso de autos, en el que sin necesidad de acudir a la información complementaria interesada, consta al folio 140 de las actuaciones una certificación del Tribunal Municipal de Ramenskoye de fecha 5 de abril de 2016 (es decir, con posterioridad al dictado de la sentencia de apelación de fecha 2 de diciembre de 2016 , y del plazo para la interposición de recurso de casación) que la que la sentencia que entro en vigor el 2 de diciembre de 2014 (la sentencia de apelación) está sujeta a ser ejecutada, y que la misma a esa fecha no había sido aún ejecutada en el territorio de la Federación de Rusia. No cabe duda que estamos ante una entrega extradicional para el cumplimiento de la pena impuesta en sentencia de 3 de junio de 2014 dictada en primera instancia por el Tribunal Municipal de Ramenskoye (folios 116 a 139 y 44 a 230 Rollo Sala).

Consta asimismo en las actuaciones la sentencia recaída en sede de apelación del Tribunal de Apelaciones de la Región de Moscú. Ciudad de Krasnogorsk de 2 de diciembre de 2014, en la causa nº 22-7242/2014, por la que deja intactos, y por tanto los recursos de apelación sin satisfacción, los pronunciamientos de la sentencia de 3 de junio de 2014 del Tribunal de la ciudad de Ramenskoye respecto a Juan Miguel y Celestina . No consta que transcurrido el plazo de un año para la interposición del recurso de casación aquél haya sido efectivamente interpuesto, siendo así que las autoridades judiciales rusas tras las sucesivas comunicaciones mantenidas a fin de solicitar información complementaria, en ningún caso han desistido de la misma.

En fecha 14 de mayo de 2015, es decir, transcurridos seis meses del dictado de la sentencia de apelación (folio 149) se dictó auto de busca y captura internacional de la reclamada, por parte del Tribunal Municipal de la ciudad de Ramenskoye a efectos extradicionales.

Por lo expuesto, el motivo debe decaer.

B) En cuanto a la segunda de las alegaciones, relativa al temor al objeto de represalias dados los acontecimientos y el perfil de la persona que se habría querellado contra ella, como bien dice la resolución combatida, no son mas que meras conjeturas, máxime cuando se le reclama para el cumplimiento de una pena impuesta por un delito común (fraude en gran escala del apartado 4 del artículo 159 del Código Penal de la Federación Rusa) sin que conste que la ahora reclamada haya solicitado el asilo por estos hechos, como hubiere sido lo lógico, sin que aquél sea otorgado de manera automática como la reclamante pretende. La situación de persecución política alegada, nos dice el Tribunal Constitucional ( STC de 13 de febrero de 2006 ) debe estar debidamente fundada, estando obligada la Sala a valorar las evidencias presentadas ( ATC de 13 de febrero de 2006), siendo ésta la doctrina seguida por el Pleno de la Sala de lo Penal (Autos de 2 de junio de 2009, y de 12 de septiembre de 2016, entre otros), siendo así que en el caso de autos, no se lleva a cabo más que unas meras alegaciones genéricas acerca de que la persona que le denunció era el gobernador de la zona, lo que no resulta compatible con la pena impuesta plenamente ajustada a derecho.

Alude asimismo la defensa, al arraigo en nuestro país de la reclamada anudado al párrafo segundo del artículo 5 LEP. Ello, además de no suponer obstáculo alguno para la entrega así acordada, viene referido en dicho precepto a aquellos supuestos en los que la persona reclamada es menor de edad, y la extradición pudiera impedir en su caso la reinserción social de aquella, siendo en todo caso una causa de denegación de la extradición facultativa, que no resulta de aplicación al caso de autos.

Tampoco el hecho de que estuviese dispuesta a cumplir la pena en España, pueda impedir aquella, ya que no estamos en presencia ni de un nacional español, ni de un ciudadano de un Estado miembro de la Unión Europea, que le otorgaría un estatuto de protección similar al de un nacional, pero sin llegar a imponer una paridad de trato o equiparación con los nacionales (STJUE de 6 de septiembre de 2016. Caso Petruhhin).



TERCERO.- En consecuencia, al no poderse acoger ninguno de los motivos de impugnación planteados, procede desestimar íntegramente el recurso de súplica formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Desestimarelrecurso de súplica formulado por la representación procesal de Celestina contra el auto fecha 23 de marzo de 2017 , que acordaba acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la Federación Rusa mediante Nota Verbal nº 11.09/16, de 29 de abril de 2016 para cumplimiento de la pena privativa de libertad de un año y seis meses impuesta por un delito de fraude en sentencia de 3 de junio de 2014 , dictada por el Tribunal Municipal de Ramenskoye, y en su consecuencia se confirma aquella en su integridad.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este auto, a la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que lo comunicará junto al presente al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este auto, lo pronuncian, mandan y firman los miembros del Tribunal arriba mencionados.

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