Auto Penal Nº 19/2018, Au...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 19/2018, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 14/2018 de 05 de Febrero de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Febrero de 2018

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, RICARDO JAVIER

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 31201370022018200002

Núm. Ecli: ES:APNA:2018:2A

Núm. Roj: AAP NA 2/2018


Encabezamiento


A U T O N.º 000019/2018
Ilmo. Sr. Presidente
D. JOSÉ FRANCISCO COBO SÁENZ
Ilmo. Sr. Magistrado
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ (Ponente)
Ilma. Sra. Magistrada
D.ª RAQUEL FERNANDINO NOSTI
En Pamplona/Iruña, a 05 de febrero del 2018.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra, constituida por los/la Ilmos/a. Sres/
a. Magistrados/a que al margen se expresan, en grado de apelación el Rollo Penal n.º14/2018 , derivado
de las Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n.º 2894/2017 del Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona/
Iruña : siendo parte apelante: elMINISTERIO FISCAL ; y parte apelada-adherida: D. Carlos Manuel y D.
Anton representados por la Procuradora D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO y D.ª MARÍA JOSÉ
GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, respectivamente y asistidos por el Letrado D. EDUARDO MARTÍNEZ CAMPO.
Siendo Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ

Antecedentes


PRIMERO .- En Diligencias Urgentes de Juicio Rápido n.º 2894/2017, seguidas ante el Juzgado de Instrucción n.º 2 de Pamplona/Iruña, en la comparecencia celebrada el 30 de noviembre de 2017 , tras decretarse la apertura de juicio oral contra Anton y Carlos Manuel , por el Magistrado-Juez de Instrucción 'considerando que el relato de los hechos que se contiene en el escrito de acusación del Fiscal no constituye un delito de resistencia del art. 556 del CP sino un delito de atentado, en la modalidad de acometimiento y resistencia violenta y grave' , se dio 'nuevo traslado al Fiscal por si desea modificar su calificación, ratificándose el Fiscal en la ya formulada', acordándose por aquél 'no dictar sentencia de conformidad al considerar que la calificación es manifiestamente errónea dictándose seguidamente auto motivado en el que se fundamentará jurídicamente esta decisión.'

SEGUNDO.- Con fecha de 1 de diciembre de 2017 se dictó auto cuya parte dispositivas es del siguiente tenor literal: "PARTE DISPOSITIVA ACUERDO: No ha lugar a dictar sentencia aprobando la conformidad prestada por el acusado al escrito de acusación del Ministerio Fiscal, al considerar que los hechos descritos en dicho escrito no son constitutivos del delito por el que formulaba acusación el Ministerio Fiscal, acordando, en consecuencia, remitir la presente causa al JUZGADO DE LO PENAL NÚMERO 2 DE PAMPLONA para la celebración del correspondiente juicio oral, lo que tendrá lugar el próximo día 13 DE DICIEMBRE DE 2017, A LAS 14:00 HORAS.

Mediante la notificación de la presente resolución quedan citados el Ministerio Fiscal y el letrado del acusado ante el órgano judicial citado, para el día y hora señalada.

Cítese al/os acusado/s, a través de la policía, en el domicilio facilitado por éstos a efectos de notificaciones y citaciones.

Notifíquese a las partes, a quienes pueda causar perjuicio y al Mº Fiscal, haciéndoles saber que contra el auto cabe interponer, ante este Tribunal, RECURSO DE REFORMA en el plazo de los TRES DÍAS siguientes a su notificación y/o RECURSO DE APELACIÓN, subsidiariamente con el de reforma o por separado, en este caso, dentro del plazo de los CINCO DÍAS siguientes a la notificación.

Así por este Auto lo acue rdo, mando y firmo.

El/La Magistrado-Juez."

TERCERO.- Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Fiscal al que se adhirieron la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, en nombre y representación de Anton y la Procuradora de los Tribunales D.ª MARÍA CONCEPCIÓN MOLINA LARRONDO, en nombre y representación de Carlos Manuel .



CUARTO.- Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial de Navarra para conocimiento del recurso de apelación, en donde, previo reparto, correspondió a esta Sección Segunda, en la que se incoó el rollo penal n.º 14/2018, señalándose día para deliberación, votación y resolución.

Fundamentos


PRIMERO .- Por el Magistrado-Juez de Instrucción, dentro del trámite previsto en el artículo 801 de la LECrim , se decidió rechazar el dictado de sentencia de conformidad conforme a la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y en los términos aceptados por los acusados y sus respectivas defensas, al estimar que los hechos objeto de acusación no son constitutivos de un delito de resistencia a los agentes de la autoridad, tipificado y penado en el artículo 556 del Código Penal , sino de un delito de atentado tipificado en el artículo 550 del Código Penal ; decisión que, amén de quedar documentada en al acto de la comparecencia celebrada el 30 de noviembre de 2017 en los términos reseñados en el primer antecedente de hecho de esta resolución, se motivó posteriormente en el Auto de 1 de diciembre de 2017 , objeto de la presente apelación.

Interesa el Ministerio Fiscal se dicte resolución por la Audiencia 'reformando la resolución impugnada en el sentido de requerir al Juzgado de Instrucción nº 2 de Pamplona para que acepte la conformidad manifestada por los acusados y su abogado, y, en consecuencia, proceda dicho juzgado al dictado de una sentencia de conformidad en los términos previstos por el artículo 801.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .' Tras remitirse, como 'cuestión previa', al criterio mantenido por la Sección 1ª de la AP de Navarra en Auto núm. 247/2016, de 30 de junio de 2016 (Rollo de apelación 159/2016 ), estimatorio de un recurso de apelación similar al que nos ocupa, así como al seguido en la STS núm. 534/2016, de 17 de junio (en cuanto al análisis que contiene acerca de los delitos de resistencia y atentado), sostiene que la decisión impugnada supone la vulneración del derecho a un juez imparcial; la vulneración del principio acusatorio por indebida apertura del juicio oral y por exceso en la pena; la infracción del art. 801.2º de la LECrim . por suponer una revisión judicial de la conformidad 'contra reo'; así como una indebida aplicación analógica de la tesis 'ex art. 733 LECrim '; motivos que se desarrollan ampliamente y con profusión de citas jurisprudenciales en el escrito de formalización del recurso.



SEGUNDO .- En el caso examinado, el Juez de guardia, después de haber acordado ' la apertura del juicio oral ' conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 800.1 LECrim ., y en el trámite que se regula en el artículo 801, rechazó dictar sentencia de conformidad al considerar que la calificación de los hechos objeto de acusación formulada por el Ministerio Fiscal y aceptada por los acusados y su defensa era incorrecta, procediendo en la forma establecida en el artículo 787.3 LECrim .

La primera consideración que, a este respecto, debemos hacer es que el Juez de guardia, ateniéndose al principio de legalidad, se encontraba plenamente facultado para ello, siendo irrelevante, a estos efectos, que nos encontremos en Juicio Rápido.

Así se desprende inequívocamente de la expresión con que se inicia el art. 801.1 LECrim . al decir 'Sin perjuicio de la aplicación en este procedimiento del artículo 78 7 ... ', lo que debe entenderse en el sentido de que tal disposición, en sede de Procedimiento Abreviado, resulta igualmente aplicable para los juicios rápidos, como, por lo demás vuelve a reiterarse en el apartado 2 de dicho art. 801 ('Dentro del ámbito definido en el apartado anterior, el juzgado de guardia realizará el control de la conformidad prestada en los términos previstos en el artículo 787 y, en su caso, dictará oralmente sentencia de conformidad que se documentará con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 789 ...').

Este control de la conformidad prestada debe hacerse conforme a la regulación establecida en el artículo 787.3 citado, según el cual 'En caso de que el Juez o Tribunal considerare incorrecta la calificación formulada o entendiere que la pena solicitada no procede legalmente, requerirá a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio . ' Sobre el alcance de esta disposición la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2003, de 7 de abril , sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas y de modificación del procedimiento abreviado, se pronuncia en los siguientes términos: 'La reforma procesal no ha alterado sustancialmente los trámites de la conformidad ordinaria o común en el procedimiento abreviado. El principio de consenso sigue configurado como incidencia que se produce en la fase preparatoria del juicio, tras la apertura del juicio oral, en momentos casi coincidentes a los previstos en la regulación original, así: en trámite de evacuación del escrito de defensa ( art. 784.3, párrafo 1 LECrim ); mediante la novedad que representa el posible escrito de calificación suscrito por acusación y defensa, fruto de previa negociación, que se incorpora a la causa en cualquier momento anterior a la celebración de las sesiones del juicio oral ( art. 784.3, párrafo 2 LECrim ); y, finalmente, al inicio de las sesiones del juicio oral, antes de la práctica de la prueba, mediante manifestación de voluntad del acusado de conformarse con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad o, previa negociación, con el nuevo escrito que se presentare en el acto ( art. 787.1 LECrim ).

Se mantiene el ámbito de aplicación que la conformidad ordinaria (a diferencia del ámbito más restringido de la conformidad privilegiada al que luego aludiremos) tenía en la regulación precedente. Es decir, las conformidades ordinarias en el procedimiento abreviado (arts. 784.3 y 787) -aplicables también en el juicio rápido-, las conformidades en el Tribunal del Jurado (art. 50) y en el sumario ordinario (arts. 655 y 688 y ss.) se producen en un ámbito idéntico. En todas ellas la pena no puede ser superior a seis años de prisión, siendo posible la conformidad con cualquier otra pena distinta de la de prisión sin límite alguno. Se atiende a la pena en concreto (la solicitada por la acusación o la más grave de las solicitadas si hubiere varias acusaciones) y no a la pena en abstracto (la fijada por el CP para cada figura delictiva en el correspondiente tipo). Igualmente habrá de estarse a cada una de las penas por separado, pues es indiferente que habiendo varios delitos la suma de todas ellas rebase los seis años de privación de libertad.

Como se ha indicado, aunque la novedad principal de la conformidad en el juicio rápido es la conformidad beneficiada del art. 801, es posible que transcurrido el momento procesal en que ésta puede obtenerse y perdida ya la oportunidad de un beneficio de rebaja en la pena como el propuesto en el citado precepto, sin embargo, las partes lleguen en la tramitación ulterior del juicio rápido a una conformidad -al igual que sucede en los restantes procedimientos- ordinaria y no beneficiada que determinaría la sentencia de conformidad del Juez de lo Penal. Esa conformidad puede producirse bien en los nuevos escritos de acusación provisional (art. 784.3) o bien en el inicio del juicio oral (art. 787).

De otra parte, lo novedoso de la regulación radica en el pormenorizado desarrollo que el art. 787 LECrim realiza de las facultades de homologación judicial de la conformidad concertada por las partes, recogiendo en gran medida aportaciones jurisprudenciales producidas bajo la vigencia de la anterior regulación. Recuerda la Ley que el órgano enjuiciador no debe descuidar por razón del acuerdo alcanzado su preferente vinculación a la Ley y que en el ejercicio de su indeclinable función jurisdiccional y del interés público inmanente al proceso penal debe supervisar en todo caso tanto la adecuación de la calificación jurídica a los hechos propuestos, como la necesaria correlación entre calificación jurídica y pena solicitada, sin perjuicio del inmediato y directo control que ha de ejercer sobre la libertad y espontaneidad con que el acusado manifiesta su voluntad. ' (la negrita es nuestra).

De la aplicación conjunta del artículo 787.3 y 801.1 LECrim . resulta que en el Juicio Rápido podrá dictarse sentencia de conformidad cuando, además de superarse el control judicial previsto en el art. 787 LECrim , concurran, además , los siguientes requisitos: '1.º Que no se hubiera constituido acusación particular y el Ministerio Fiscal hubiera solicitado la apertura del juicio oral y, así acordada por el juez de guardia, aquél hubiera presentado en el acto escrito de acusación.

2.º Que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta tres años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza cuya duración no exceda de 10 años.

3.º Que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión.' Si el Juez de guardia, sea por considerar que no es correcta la calificación jurídica, sea porque no se cumplen alguno o alguno de estos requisitos adicionales, rechaza dictar sentencia de conformidad, deberá actuar en la forma que dispone el propio art. 787.3; esto es, no tendrá facultad para dictar sentencia apartándose de los términos de dicha conformidad, sino que deberá requerir, como hemos visto, a la parte que presentó el escrito de acusación más grave para que manifieste si se ratifica o no en él. Sólo cuando la parte requerida modificare su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta y la pena solicitada sea procedente y el acusado preste de nuevo su conformidad, podrá el Juez o Tribunal dictar sentencia de conformidad. En otro caso, ordenará la continuación del juicio.

Esta última previsión es la que se ha dado en el caso examinado en la que el Juez de guardia, al no haberse modificado la calificación jurídica de los hechos considerada por él incorrecta, ha acordado, sin solución de continuidad , la continuación del juicio; decisión para la que se encontraba plenamente facultado con arreglo a la vigente regulación de las conformidades en el procedimiento abreviado y en el juicio rápido.

En tal sentido, conviene tener presente la ampliación de las facultades de control del Juez de guardia, del Juez de lo Penal o de la Audiencia Provincial respecto de la regulación anterior.

Así, bajo el imperio del derogado art. 793.3 LECrim . (vigente desde el 1 de marzo de 1989 hasta el 27 de abril de 2003) tales facultades eran más restrictivas como se desprende de su tenor literal: 'Antes de iniciarse la práctica de la prueba, la acusación y la defensa con la conformidad del acusado presente, podrán pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación, más grave que la del escrito de acusación. Si la pena no excediera de seis años, el Juez o Tribunal dictará sentencia de estricta conformidad con la aceptada por las partes.

No obstante, si a partir de la descripción del hecho aceptado por todas las partes, estimara el Juez o Tribunal que el mismo carece de tipicidad penal o resulta manifiesta la concurrencia de cualquier circunstancia determinante de la exención de pena o de su preceptiva atenuación, dictará sentencia en los términos que proceda, previa audiencia de las partes realizada en el acto .

No vinculan al Juez o Tribunal las conformidades sobre la adopción de medidas protectoras en los casos de limitación de la responsabilidad penal.' (la negrita es nuestra).

La nueva y vigente regulación ha ampliado, en consecuencia, el control de legalidad de las conformidades pues solo se halla vinculado a los hechos objeto de acusación que no puede alterar, pero en orden a su calificación jurídica o pena imponible puede actuar no solo, lo que ciertamente será el supuesto más frecuente, a favor del reo, sino también en contra del mismo.

En este sentido, STS núm. 56/2013, de 29 de enero : 'La irregularidad procesal es patente, pues el precepto que invoca en apoyo de su pretensión es claro y no deja margen de dudas, la conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral sólo puede acabar en sentencia acorde con el escrito de calificación salvo que el tribunal entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acordarse la celebración del juicio oral y, a su término, dictar la sentencia procedente. La razón de ser del precepto es lógica, pues ha de desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la subsunción jurídica de los mismos.

No es admisible que el tribunal, sin oír las alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la pactada.' En la misma línea, STS núm. 188/2015, de 9 de abril : " ... Declara el Tribunal que la conformidad dirigida a evitar la celebración del juicio oral debe dar lugar a una sentencia acorde con el escrito de calificación, salvo que la Sala entienda que no es procedente la calificación de los hechos mutuamente aceptados, en cuyo caso ha de acudirse necesariamente a un trámite previo de adaptación de la calificación acusatoria a la tesis estimada correcta por la Sala sentenciadora, y si dicha adaptación no se produce, obligatoriamente ha de celebrarse el juicio, no pudiendo modificar la calificación mutuamente aceptada sin celebración del juicio oral.

Pero, desde el punto de vista procesal, y de las garantías constitucionales, en las que ha incluirse el principio de contradicción, es lo cierto que la Sala de Instancia ha prescindido con error patente de lo establecido en el art 787 3.º de la LECrim , conforme al cual si la Sala considera incorrecta la calificación formulada, no puede aceptar sin más la conformidad entre las partes, prescindiendo de la celebración del juicio, y modificar posteriormente dicha calificación en la sentencia, inaudita parte, sino que debe trasladar su discrepancia a la acusación para que ésta pueda modificar su escrito de acusación en términos tales que la calificación sea correcta. Y, e n otro caso, debe ordenar la continuación del juicio.

La sentencia de esta Sala núm. 355/2013, de 29 de enero , señala que 'la razón de ser del precepto es lógica, pues ha de desarrollarse el juicio oral, con sus fases de prueba y de alegaciones en la que las partes van a plantear argumentos en pro de los hechos y de la subsunción jurídica de los mismos. No es admisible que el Tribunal, sin oír las alegaciones de las partes, pueda realizar una subsunción distinta a la pactada'.

Ahora bien, en esta materia ha de tomarse en consideración la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, de reforma parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado. En esta norma se modificó el régimen de la conformidad en el procedimiento abreviado, anteriormente recogido en el art 793 3.º de la Lecrim , que admitía expresamente que el Juez o Tribunal pudiese dictar una sentencia más benévola que la conformada, cuando estimase que los hechos pactados carecieren de tipicidad o fuese manifiesta la concurrencia de una causa de exención de pena o de atenuación preceptiva de la misma, sin necesidad de celebrar el juicio oral, y simplemente con una audiencia de las partes realizada en el acto.

Sin embargo, la reforma legal operada por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, al pretender potenciar la conformidad, como medio de concluir el proceso de forma consensuada, ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. Y, en consecuencia, las citas jurisprudenciales anteriores a esta reforma deben entenderse modificadas en la medida en que responden a una normativa legal ya derogada, y sustancialmente modificada por la citada reforma legal.

La reforma potencia la conformidad como un instrumento para asegurar la celeridad procesal, considerando además, desde la perspectiva de los valores constitucionales, que la obtención del consentimiento del acusado a someterse a una sanción implica una manifestación de su autonomía de la voluntad o ejercicio de la libertad y desarrollo de la propia personalidad proclamada en art. 10.1 de la Constitución , y que el reconocimiento de la propia responsabilidad y la aceptación de la sanción implican una actitud resocializadora que facilita la reinserción social, proclamada como fin de la pena, art. 25.2 CE .

Para potenciar la conformidad se ha reforzado la vinculación del Juez o Tribunal a la conformidad pactada. En consecuencia se modifica la solución procesal en los supuestos de discrepancia del Juez o Tribunal con la calificación mutuamente aceptada, imponiendo en todo caso la celebración del juicio cuando la parte acusadora no acepte la tesis del Tribunal. (la negrita es nuestra).

En estos casos debe respetarse la facultad de la acusación de practicar en el juicio la prueba pertinente y exponer sin cortapisas su argumentación favorable a la calificación propuesta y aceptada por la defensa, y solo tras la celebración del mismo, puede el Tribunal desligarse de dicha calificación. Pero ya no es legalmente posible dictar sentencia de conformidad, sin celebración de juicio, y modificar la calificación mutuamente aceptada por las partes. " Así mismo, la STS núm. 1077/2011, de 10 de octubre , que cita el Ministerio Fiscal para ilustrar su opinión de que 'las facultades de revisión judicial de una sentencia de conformidad, incluso en lo que atañe a la calificación jurídica, no pueden instrumentalizarse, como hace el Juez de instrucción, para perjudicar al reo, sino, en su caso, para corregir los excesos de la acusación', contiene diversos pasajes que apoyan la tesis contraria: -'...Y también se mantiene esa vinculación en la actual redacción del denominado Procedimiento Abreviado, aunque aumentado ya el control posible por parte del juzgador. Así el artículo 787 , en el mismo momento procedimental que lo preveía la redacción anterior, es decir antes de iniciarse la práctica de la prueba, y bajo cualquiera de las dos modalidades oral o escrita a que antes nos referimos, también autoriza un cierto control al juzgador sobre la calificación jurídica del hecho. Ahora más amplio.' -'...Y en la redacción dada tras la reforma por Ley 38/2002, el artículo 787 reiteró ese trámite con más minuciosas previsiones. En cuanto al presupuesto del control jurisdiccional. Ahora cabe ampliar el ámbito de éste, y la subsiguiente eventual desvinculación del juzgador, más allá de la cuestión de la tipicidad o exención.

Cabe, en lo que atañe a cualquier incorrección de la calificación, respecto a la subsunción del hecho en la norma . Y, en cuanto al efecto del control, ahora el juzgador mandará seguir el juicio si las partes, después de interpeladas por el juzgador, no se acomodan a lo que éste estima correcto.' -'... Bajo la regulación hoy vigente - artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -, como manifestación de la creciente sospecha del legislador sobre el instituto de la conformidad, en línea con el progresivo aumento de momentos de control judicial de la conformidad de las partes, si esos alegatos no convencen al juzgador y aquéllas no acomodan su calificación a la tesis judicial, será preceptiva la continuación del juicio como si no hubiera precedido la conformidad.' - '... En efecto la diferencia, en cuanto al ámbito de discrepancia entre Juez y partes, estriba en que se pasó de exigir dicha audiencia solamente para establecer atipicidad del hecho o exención de responsabilidad, a imponerla en todo caso de discrepancia del Juzgador respecto de la corrección de la calificación, y en que el desarrollo de la audiencia se constituye ahora por un requerimiento a la acusadora para que manifieste si se acomoda al criterio del juzgador.' -'... Con todo, el propio legislador, aun decidido a favorecer esa problemática vía, impone al tribunal el deber de verificar que la calificación aceptada es correcta y la pena procedente ( art. 787,2 LECrim ). Un deber del que en este caso hizo uso el tribunal.' -'... No cabe desconocer que es en esa línea en la que se inserta la nueva configuración de la conformidad al conferir más amplias facultades al Juzgador para controlar la corrección de la misma.

Desde luego la audiencia ex artículo 793.3 Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la anterior redacción, también puede suponer, como garantía de su derecho a la tutela judicial, la posibilidad de que, no obstante la conformidad, pueda solicitar la acusación la práctica de la prueba que estime necesaria. Lo que en la actual redacción del artículo 787 será innecesario, pues bastará que no se rectifique la calificación concordada para que el Juzgador discrepante ordene de oficio la continuación del juicio. Por lo demás como única vía para poder mantener su desvinculación.' Similares pronunciamientos encontramos en AATS de 2 de octubre de 2015 ( JUR 2015/245767); 8 de octubre de 2015 (JUR 2015/250008 ) y 27 de septiembre de 2016 (JUR 2016/220863): '... El Juez o Tribunal controla también, en tales supuestos, tanto la corrección de la calificación y de la pena - artículo 787.3 LECR -, pues de no ser correctas pena o calificación debe ordenar la continuación del juicio...' Pues bien, tomada la decisión de rechazar el dictado de la sentencia de conformidad propuesta tras haberse practicado el requerimiento que regula el art. 787.3 LECrim y ordenada la continuación, que no la apertura, del juicio, no cabe contra tales decisiones, adoptadas de forma oral, la interposición de recurso alguno contra ellas, por más que el Juez de guardia, sin duda en la creencia de que con ello se satisfacía mejor el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, haya optado por fundamentar también su decisión, de forma inadecuada pues no era preciso al aparecer ya documentada en la comparecencia de 30 de noviembre de 2017, mediante auto motivado, indicando como posibles recursos contra él los de reforma y/o apelación; indicación errónea pues se trata de una decisión oral irrecurrible, sea en el ámbito de un procedimiento abreviado, sea en el de un juicio rápido como el actual.

En definitiva, tratándose de una resolución irrecurrible, la continuación del juicio se impone ex lege, de manera que en trance de resolver el recurso procede su desestimación en aplicación de la reiterada jurisprudencia que enseña que las causas de inadmisión de un recurso devienen causas de su desestimación cuando hubiera sido indebidamente admitido a trámite, careciendo, en definitiva, este tribunal de facultades para terciar en el debate abierto entre las partes y el Juez de guardia sobre si lo hechos objeto de acusación deben ser calificados como un delito de resistencia o de atentado, lo que habrá de resolverse por el órgano judicial competente (el Juzgado de lo Penal Nº 2), tras el preceptivo juicio.



TERCERO .- Procede declarar de oficio las costas correspondientes a esta apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debía desestimar y desestimaba el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra el Auto de 1 de diciembre de 2017, dictado por el Juzgado de Instrucción N.º 2 de Pamplona/Iruña en los autos de Diligencias Urgentes de Juicio Rápido N.º 2894/2017, a que el presente recurso se refiere, declarando de oficio las costas procesales correspondientes a esta apelación.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia con testimonio de esta resolución.

Así por este nuestro Auto, que es firme, y del que se llevará certificación al correspondiente Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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