Auto Penal Nº 19/2018, Tr...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 19/2018, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2018 de 04 de Octubre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Octubre de 2018

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: BOLADO ZARRAGA, NEKANE

Nº de sentencia: 19/2018

Núm. Cendoj: 48020310012018200027

Núm. Ecli: ES:TSJPV:2018:230A

Núm. Roj: ATSJ PV 230/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
EAEko AUZITEGI NAGUSIA
ZIBILEKO ETA ZIGOR-ARLOKO SALA BILBAO
BARROETA ALDAMAR 10 1ª planta - C.P./PK: 48001
TEL.: 94-4016654
FAX: 94-4016997
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-18/000301
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48027.43.2-2018/0000301
Rollo competencia penal/ Zig.eskum.erro. 38/2018
A U T O Nº 19/2018
EXCMO. SR. PRESIDENTE:
D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA
D. FRANCISCO DE BORJA IRIARTE ÁNGEL
En BILBAO (BIZKAIA), a cuatro de octubre de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián se remitió a esta Sala de lo Penal, exposición razonada junto con testimonio de auto de inhibición del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián de 13 de junio de 2018, de auto de 17 de diciembre de 2016, dictado por la Upad de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Durango y de auto de 29 de enero de 2018 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián, obrantes en las diligencias previas número 1159/2018 seguidas en ese órgano jurisdiccional, por haberse planteado cuestión de competencia negativa entre dicho Juzgado y la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Durango (diligencias previas 75/2018), al no aceptar éste la inhibición efectuada a su favor.



SEGUNDO.- Recibidos en esta Sala la exposición razonada y el testimonio referidos, se acordó incoar rollo de competencia penal, dar cuenta de la incoación al Ministerio Fiscal, conforme a lo dispuesto en el artículo 759.1ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal oir al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro horas y designar Magistrado/a Ponente.

Por el Ministerio Fiscal se emitio informe en el que interesaba se solicitase del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia-San Sebastián la remisión a esta Sala de testimonio de la documental subyacente a las diligencias previas 1908/2016, suficiente para resolver la cuestión planteada, y al menos, el atestado policial y lo remitido al Juzgado de Durango al inhibirse a favor de ese Juzgado.



TERCERO.- Con fecha 18 de septiembre de 2018, se recibe la documentación solicitada, acordadose por diligencia de ordenación de la misma fecha pasar nuevamente las actuaciones al Ministerio Fiscal a los efectos del artículo 759.1ª de la LECr.

El Ministerio Fiscal en su informe de fecha 25 de septiembre de 2018, se muestra conforme con el criterio de la resolución del Juzgado de Durango, cuando señala que la interpretación jurisprudencial más reciente aboga por entender que las reglas de conexión procesal deben atender también al servicio de un enjuiciamiento más ágil y conveniente, y sobre todo orientado a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios.



CUARTO.- Recibido por esta Sala de lo Penal el 26 de septiembre de 2018 el informe del Ministerio Fiscal, y tras su deliberación, dicta la presente resolución.

Ha sido ponente la Ilma. Sra. D.ª NEKANE BOLADO ZÁRRAGA, quien expresa el criterio de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- El artículo 73.3, d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que: 'Corresponde a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, como Sala de lo Penal, la decisión de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la Comunidad Autónoma que no tengan otro superior común'.

Puesto que la cuestión de competencia negativa suscitada lo es entre el Juzgado de Instrucción núm.

4 de Donostia y el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Durango, y dado que dichos órganos jurisdiccionales con sede en distintas provincias de esta Comunidad Autónoma, tienen como superior común a esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, la misma ostenta la competencia para decidir la cuestión suscitada.



SEGUNDO.- El examen de la cuestión negativa de competencia entre los los referidos Juzgados en los términos en los que viene planteada por los órganos discordantes, aconseja puntualizar previamente los criterios básicos que han de ser aplicados, armonizándolos en su proyección a las peculiaridades en las que se desenvuelve el asunto y que han sido puestas de relieve muy acertadamente por el Ministerio Fiscal y a las que más tarde haremos referencia.

A este propósito debe constituir punto de partida la consideración de que las soluciones que se adopten al interpretar las previsiones legales deben estar presididas por el respeto al derecho fundamental al Juez ordinario predeterminado por la ley, que reconoce el art. 24.2 de la Constitución. Bien es cierto que, en el ámbito constitucional, la operatividad de este derecho se ciñe a la doble exigencia de que el órgano que lleve a cabo la función jurisdiccional sea de naturaleza ordinaria y no excepcional y de que su determinación pueda hacerse a través de la aplicación de normas de carácter general y anteriores al acto enjuiciado, pasando a ser cuestiones de mera legalidad ordinaria las concretas reglas de competencia y las que establecen los cauces para hacerlas efectivas, como se desprende de lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución y de la doctrina del Tribunal Constitucional que lo interpreta. Pero esto no obstante, es obvio reconocer que la aplicación de la norma competencial que rija en el caso, aun cuando pueda estar sujeta a criterios interpretativos que no trasciendan al orden constitucional, sí en cambio ha de venir hecha como mínimo en términos que no resulten carentes de lógica o que no supongan desviaciones ostensibles del contenido claro y patente de la regla que se trate de aplicar, dado que 'las normas que conducen a la determinación del Juez entroncan con el mencionado art. 24' (STC 47/1982).

Una segunda consideración a tener en cuenta tiene su apoyo en la regla básica que, en orden a la competencia enuncia de manera terminante el art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al disponer que la improrrogabilidad que predica de la jurisdicción criminal opera siempre, lo que está significando que debe extenderse tanto al orden competencial objetivo, como al funcional e incluso al meramente territorial.

Respecto de esta competencia territorial, de la que aquí se trata, los efectos del carácter improrrogable de la jurisdicción criminal tiene su adecuada manifestación en el art. 19 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando atribuye a los órganos judiciales la facultad de promover por sí mismos las cuestiones de competencia, actuando para ello de oficio, y a esta previsión añade el art. 25 de la misma Ley procesal, en su párrafo primero, el deber impuesto al Juez que se considere competente de reclamar para sí el conocimiento del asunto y, en su párrafo segundo, el correlativo deber que refiere al que venga conociendo del caso de inhibirse en favor del Juez competente, aunque sobre ello no haya precedido reclamación de los interesados y del Ministerio Fiscal. Y es en aplicación de estos preceptos como el Auto de 21 de noviembre de 1984, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo dijo que ' por lo que respecta a la competencia penal, ha sido definida ésta, además de como absoluta e improrrogable, como indisponible, desde el momento en que se sustrae a las partes el poder de disposición para acudir librementea los Tribunales, con lo que la norma procedimental a aplicar en esta materia, y la competencia que arroga, deviene como necesaria, formal y predeterminada', lo que conduce a la conclusión que obtiene la STS de 24 de marzo de 1995 de que ' la determinación de la competencia tiene un alcance, sobre todo en las primeras etapas procedimentales de la instrucción, meramente provisional, que puede alterarse por nuevos datos competenciales'. En el mismo sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Auto de 20 de junio de 2003 (C. Competencia negativa núm. 25/2003) y más recientemente en su Auto de 4 de julio de 2018 (Núm. Recurso 20306/2018).



TERCERO.- De lo remitido a esta Sala se constata básicamente lo siguiente: El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia acordó la inhibición de Diligencias Previas 1908/2016, por delito de falsedad en concurso medial con un delito contra la Seguridad Social por fraude (el delito de uso de documento falso se comete en el lugar de su presentación) al Juzgado Decano de Durango que a su vez lo turnó al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.2 de Durango, quien rechaza la competencia aplicando las reglas de conexión procesal en su interpretación jurisprudencial más reciente y el principio de ubicuidad, debiéndose dar preferencia al que primero incoó la causa (Juzgado Donostia).

Dice bien el Juzgado de Donostia en cuanto a que la determinación de la competencia territorial en el proceso penal se hace en el artículo 14 LECr en el que se contiene la regla general del lugar de la comisión del delito. Sólo en el caso de que no se conozca ese lugar entran en juego los criterios supletorios del artículo 15, pero se olvida de la conexidad a la que, con acierto, alude el Juzgado de Durango al interpretar aquélla conforme a la más reciente doctrina jurisprudencial.

La Ley procesal recoge las siguientes normas que han de tenerse en consideración en relación a los delitos conexos: (i) La que determina qué son delitos conexos (art. 17.2) y la del juzgado competente (art. 18), (ii) La referida a que los delitos conexos se comprenderán en un solo proceso (art.17.1, apartado primero), (iii) No obstante, los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso (art. 17.1, apartado segundo).

La norma de conexión se modificó por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que suprime el anterior art. 300 LECr, pretendiendo la reforma una racionalización de los criterios de conformación del objeto del proceso, evitando la aplicación automática de los criterios legales que permiten entender que dos o más delitos son conexos y por tanto deben ser instruidos y enjuiciados en un mismo proceso, requiriéndose ahora, además, que el órgano judicial aprecia que la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulten convenientes para su esclarecimiento y para la determinación de las responsabilidades procedentes, en cuyo caso se ha de proceder a la acumulación de objetos procesales conexos, salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

Ello no es sino el resultado de un estado de opinión doctrinal y jurisprudencial que ha servido de precedente de la reforma legal que se produce en 2015, en virtud de la cual la decisión de enjuiciar conjuntamente varios hechos punibles ya no se producirá de forma automática o necesaria, en todos los casos en que exista conexidad delictiva, sino que obedecerá a una valoración del tribunal, en la que tendrá en cuenta, como decimos, distintos elementos que, sintéticamente, recoge el nuevo art. 17.1 LECr.

El Alto Tribunal decía ( STS 28 de enero de 1975, 10 de noviembre de 1982 [RJ 19827093], entre otras), y sigue diciendo muy recientemente ( ATS 4 de julio 2018) que, la determinación o atribución de la competencia territorial merced al criterio de la conexión que inspira las normas establecidas en el artículo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, obedece a la necesidad de enjuiciar conjuntamente distintas infracciones relacionadas entre sí con el fin de romper la continencia de la causa con su incriminación independiente, lográndose, de ese modo, un mejor conocimiento, una decisión común y más fundada, y mayor economía procesal, evitando, al propio tiempo, la posibilidad de que se produzcan sentencias discordantes e incluso contradictorias, con la consiguiente mengua de eficiencia y del prestigio que deben singularizarse a la Administración de Justicia. ( art. 17.1, apartado 2, y art. 17.3 LECr). Como decía el Tribunal Supremo en su Sentencia de 26 de junio de 2012, el art. 300 LECr debe interpretarse, no de forma literal sin teleológica, lo que determina que la acumulación de delitos conexos no sea siempre necesaria sino en ocasiones únicamente conveniente, en función de si con ella se cumplen -o no-los fines propios de la institución.

En definitiva, el nuevo art. 17.1 LECr deja bastante margen de discrecionalidad al órgano judicial para decidir si procede acumular o separar el enjuiciamiento de varios delitos conexos, pero debiendo ponderar que concurren 'razones positivas de conveniencia', ligadas, con el 'esclarecimiento de los hechos' o con la 'determinación de las responsabilidades' derivadas de esos hechos; así, en ocasiones puede ser altamente o incluso necesario que el proceso verse sobre todos los hechos punibles que se hallen estrechamente ligados, bien porque no se sabe dónde empiezan unos y dónde acaban otros, bien porque unos son medios para cometer u ocultar otros, etc... . Por tanto, hay determinadas situaciones fácticas en las que, si se quiere alcanzar un grado razonable de certeza respecto de los hechos que han ocurrido, y a fin de poder calificar jurídicamente tales hechos con un mínimo de acierto, e incluso de cara a la aplicación de normas relevantes de penalidad, tal y como explica en su informe el Ministerio Fiscal, se hace preciso que el tribunal adopte la acumulación de lo que -desde el principio o después-pueden llegar a ser varios objetos procesales, motivos estos que se relacionan con el 'acierto en el enjuiciamiento' que recoge la norma legal y en ellos puede haber más una razón de necesidad que de conveniencia. Y, lo mismo sucede, insistimos, cuando el motivo de la acumulación tiene que ver con la seguridad jurídica, esto es, con evitar que haya duplicidades o pronunciamientos paralelos sobre la misma cuestión (o sobre cuestiones muy similares o muy relacionadas), entre los que exista el riesgo de decisiones contradictorias, al menos en algunos de sus elementos.

En este sentido, resulta ilustrativo el Auto del Juzgado Central de Instrucción de 30 de diciembre de 2015 (llamado 'caso familia de ex Presidente de la Generalitat de Catalunya'), en el que en su Fundamento Cuarto se afirma (pese a su extensión, lo recogemos por su especial significación en torno a la cuestión): 'La acumulación por conexidad opera como instrumento jurídico mediante el que lograr el tratamiento procesal unitario de los diversos hechos atribuidos a uno o varios sujetos. [...]. En particular, el art. 17 LECrim en su nueva redacción dispone que los delitos conexos serán investigados y enjuiciados en la misma causa cuando la investigación y la prueba en conjunto de los hechos resulte conveniente para su esclarecimiento y la determinación de las responsabilidades procedentes salvo que suponga excesiva complejidad o dilación para el proceso.

La ley establece unos taxativos criterios legales de acumulación que responden tanto a principios estrictamente procesales (como son los de economía y celeridad procesal o el plausible fin de evitar sentencias contradictorias sobre hechos idénticos o análogos, rompiendo la continencia de la causa) como a normas de orden material (supuestos de concurso de delito y límites de las penas a imponer de acuerdo con las reglas del CP).

Como apuntaba el Fiscal en su requerimiento de inhibición , el fundamento teleológico que subyace bajo el 'instrumento jurídico' de la acumulación por conexidad resulta dual, obedeciendo por un lado, a razones de funcionalidad jurídico-procesal - conceptualizadas por nuestro Tribunal Supremo, como supuestos de conexidad contingente o facultativa-, y, por otro, a razones de carácter sustantivo fruto de la necesidad de evitar pronunciamientos paralelos sobre una misma cuestión, corriendo el riesgo de que los mismos pudieran ser contradictorios entre sí -supuestos denominados como 'conexidad necesaria. [...]'.

Pues bien, en el presente caso, en coincidencia con el Ministerio Fiscal, esta Sala considera, que ha de conocer el Juzgado de Donostia que además ya lleva dos años de investigación, y, pese a que la misma no haya evidenciado un concierto entre los investigados considerando la conducta autónoma, argumento en que basa su decisión de inhibición, sin embargo, como recogemos más arriba, las reglas de conexión procesal interpretadas jurisprudencialmente, conducen a entender que las mismas deben atender también al servicio de un enjuiciamiento orientado fundamentalmente a evitar que hechos de similar naturaleza puedan tener como desenlace pronunciamientos contradictorios. STS de 26 de junio de 2012 (RJ 2012/9057).

Si como recoge el Ministerio Fiscal, las presentes actuaciones se centran en determinar la posible existencia de un grupo organizado que mediante la facilitación de documentos falsos, permite a ciudadanos de nacionalidad paquistaní obtener entrada y ayudas públicas en el territorio de esta Comunidad Autónoma, la investigación y enjuiciamiento acerca de la obtención ilícita de tales ayudas públicas por los investigados paquistanís, no debe desarrollarse de modo autónomo de la investigación y enjuiciamiento de los hechos similares análogos basados en un mismo documento que se atribuyen a los distintos investigados, y ello, porque en coincidencia con la acusación pública, pudieran derivarse pronunciamientos contradictorios sobre asuntos sustancialmente idénticos en lo objetivo y subjetivo que parece derivarse de lo actuado.

Como se recoge en el referido Auto de 30 de diciembre de 2015 '[...] El conocimiento de estos hechos de manera arbitraria y artificial en procedimientos separados y la consiguiente fragmentación de los hechos, impediría ganar una visión de conjunto sobre los mismos que sitúe a cada miembro de la familia en su justa posición, y vulneraría los principios de indivisibilidad, homogeneidad e identidad fáctica.'.

Como apunta el Ministerio Fiscal, 'la disgregación realizada de la causa, puede permitir que el mismo tipo de hechos, investigado durante dos años por un mismo juzgado, al ser remitido a diferentes agrupaciones judiciales, [...] dé lugar a la posibilidad de resoluciones contradictorias en los diferentes juzgados, o sólo considerando que es o no un documento apto para ser considerado falsario, sino que al ir este delito unido a una obtención de ayudas públicas, puede discutirse también si el hecho se encuadra en delito o en infracción administrativa, por cuanto la calificación que realiza el juzgado de San Sebastián, aun no siendo vinculante, no encaja con la actual jurisprudencia, lo que viene a demostrar más palmariamente la posibilidad de pronunciamientos contradictorios de continuación o archivo o de diferente penalidad.'.

Y, termina el Ministerio Fiscal en su informe, añadiendo una circunstancia muy significativa que justifica que la investigación y enjuiciamiento se haga en conjunto. Dice así 'No concluir la investigación en un enjuiciamiento conjunto, resulta además sorprendente, cuando precisamente y según la causa original, el asunto que se remite a Durango, se refiere a Pedro Enrique , que es la persona a quien se consideraba de inicio uno de los principales dirigentes, siendo como es residente en territorio guipuzcoano, lo que abunda la idea de que la presentación del documento en una o en otra localidad resulta una cuestión aleatoria puesto que el objetivo es la obtención de beneficio y consiguiente perjuicio de los fondos públicos de la entidad, Servicio Vasco de empleo (Lanbide) Gobierno Vasco.'.



CUARTO.- De acuerdo, pues, con estas consideraciones, y, en coincidencia con lo razonado y propugnado por el Ministerio Público en su informe, debe entenderse, sin perjuicio de lo que pueda resultar en el curso de las investigaciones, que la competencia para la instrucción de las diligencias corresponde al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Donostia, quien deberá proseguir con la investigación.

En atención a lo expuesto, Vistos los preceptos citados y demás que resultan aplicables al caso, la Sala,

Fallo

Que debemos declarar la competencia para el conocimiento de la causa reseñada en el hecho primero de esta resolución a favor del Juzgado de Instrucción nº 4 de Donostia.

Comuníquese esta resolución a los Juzgados contendientes. Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal .

Esta resolución es firme y contra la misma no cabe recurso alguno (artículo 759.1ª).

Lo acuerdan, mandan y firman el Excmo. Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados que lo encabezan. Doy fe.

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