Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 2290/2019 de 10 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PERDICES LOPEZ, ARACELI
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 28079370262020200016
Núm. Ecli: ES:APM:2020:26A
Núm. Roj: AAP M 26/2020
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO DE TRABAJO MAT
37051030
N.I.G.: 28.014.00.1-2017/0007874
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 2290/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Arganda del Rey
Diligencias previas 1344/2017
Apelante: Dña. Verónica
Procurador: Dña. AURORA GUTIÉRREZ MARTÍN
Letrado D.ALEXIS EDUARDO GODOY GARDA
Apelado: D. Modesto y MINISTERIO FISCAL
Procurador D. FRANCISCO JOSÉ AGUDO RUIZ
Letrado: Dña. MARIA PONTE GARCÍA
MAGISTRADOS
Ilmas. Sras:
Dª Teresa Arconada Viguera (presidenta)
Dª Lucia Torroja Ribera
Dª Araceli Perdices López (ponente)
AUTO Nº 19/2020
En Madrid, a 10 de enero de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha de 4 de julio de 2019 el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey, dictó auto en las diligencias previas nº 1344/2017 desestimado el recurso de reforma contra el auto de 26 de marzo de 2019 por el que se disponía el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones.
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra el mencionado auto por la representación procesal de Dª Verónica y admitido a trámite, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la representación procesal de D. Modesto , que lo impugnaron, tras lo que se elevó a esta Audiencia para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- El auto recurrido dispone el sobreseimiento provisional de las actuaciones arguyendo que si bien de lo actuado pueden concurrir indicios de criminalidad, no son suficientes para proseguir con la causa, afirmación que se sustenta en que no hay datos suficientes para determinar quién realizó el acceso al chat chatpolis desde un dispositivo iphone el 4 de julio de 2017, cuando varias personas tenían acceso al despacho y claves del investigado como su secretaria, el informático del sindicato, y la propia denunciante, y el investigado ha negado en todo momento los hechos. En relación a la ampliación de la denuncia por un presunto acoso laboral, amenazas y coacciones, se sostiene que no hay datos de que ni durante la relación sentimental mantenida por la denunciante y el investigado ni con posterioridad existieran amenazas coacciones o ningún tipo de maltrato, de los que los testigos, incluido un compañero de piso, nada han visto, sin que los hechos referidos a los problemas sindicales o relacionados con el ejercicio de sus cargos tengan que ver con los hechos objeto del procedimiento.
Frente a esta decisión se alza la representación procesal de la denunciante, solicitando que se deje sin efecto el auto recurrido y en su lugar se acuerde la apertura del juicio oral por los delitos de acoso cibernético, acoso laboral, coacciones, amenazas, maltrato, destrucción de pruebas y daños informáticos y/o se continúe con la investigación de la causa, viniendo a sostener en primer lugar que se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por la deficiente motivación del auto recurrido al no valorar los hechos delictivos investigados y las diligencias practicadas de las que se desprende la comisión de aquellos, no dando respuesta a alegaciones planteadas.
En segundo lugar detalla las diligencias de investigación de las que se desprendería la comisión de un delito de acoso cibernético por parte del investigado incidiendo en que consta acreditado por el informe pericial practicado no sólo quién, sino también cómo y cuándo accedió el 4 de julio a un chat de contactos, siendo el investigado, que según el informe pericial y la declaración del informático del sindicato, era el único cuyo iphone se encontraba sincronizado con el ordenador en el que se localizó 4 de julio de 2017 la búsqueda del portal chatpolis y el acceso a su sala de contactos, ordenador que tenía asignado el investigado y que fue el único que se comprobó que tenía borrado su historial, lo que procedió a efectuar al tener conocimiento previo de que técnicos de la Unidad de Investigación Tecnológica de la Policía Nacional (UIT) se iban a personar en las dependencias del sindicato a analizar los ordenadores, para dificultar el de su equipo y las búsquedas realizadas, lo que se desprende de lo que manifestó en la reunión de 24 de octubre de 2017 cuya grabación consta en autos, así como de la conversación telefónica que el 18 de octubre de 2017 escucho mantener la recurrente al informático del sindicato con aquel, incidiéndose por otra parte en la falsedad de la manifestación del investigado en el sentido de que no accedía a páginas de contactos al ponerse de manifiesto en la instrucción que se está llevando en las diligencias previas nº 1002/2018 del Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid por unos presuntos delitos de malversación de caudales públicos, estafa y apropiación indebida, que era consumidor asiduo a estas páginas al tiempo de los hechos, y haber manifestado él mismo el 26 de julio 2016 en un grupo de whatsapp, que había dado de alta a una mujer en una página de contactos sexuales. Se alega igualmente las cuatro intrusiones no consentidas realizadas por el investigado al teléfono de la recurrente el 26 de julio de 2017.
Relacionado con ello se sostiene que hay indicios de que había cometido un delito de daños informáticos del art. 264 del CP al haberse borrado archivos, que como el ordenador, pertenecían a la Unión Federal de Policía (UFP), y de destrucción de prueba del art. 465.2 del CP, particular sobre el que no se hace pronunciamiento alguno en el auto recurrido ni en el que resuelve el recurso de reforma.
Por último, se defiende que como consecuencia de los hechos anteriores y una vez la UIT se puso en contacto con el investigado, éste procedió a criminalizar a la denunciante en su entorno laboral, coaccionándola y amenazándola en caso de que acudiese a su lugar de trabajo, anunciando su despido, acosándola y provocando un radical cambio de comportamiento de sus compañeros de trabajo a quienes el investigado habría amenazado y coaccionado para conseguir sus objetivos, cumpliendo sus amenazas de despedir al único compañero que la había defendido, Teodulfo , provocando en la denunciante una aguda crisis de ansiedad y una profunda depresión, viéndose obligada a dimitir de sus cargos, todo lo cual se sustenta en la conversación telefónica que mantuvieron de 13 de octubre 2018, en que el investigado imputa a la recurrente haber sido desleal a nivel personal y profesional, en la reunión de 24 de octubre de 2017 en la que coaccionó los presentes si no le apoyaron en su enfrentamiento con ella, además de participar que iba a ser despedida, en que la única persona que le apoyó en esa reunión el Sr. Teodulfo fue cesado el 10 de enero de 2018, en la llamada telefónica que le hizo el investigado 20 de octubre 2017 participándole que no fuera a la sede sindical porque se le iba negar el acceso, en la conversación por mensajería instantánea que tuvo con Apolonio en que éste le manifestaba que en la indicada reunión el investigado le había echado un órdago, en la querella interpuesta contra Teodulfo y la recurrente por la grabación de lo que se habló en la indicada reunión, así como las declaraciones de los testigos Teodulfo , y Jesús Luis y los informes psicológicos en las que se refleja a sintomatología que presentaba a consecuencia de estos hechos.
SEGUNDO.- Respecto al déficit motivacional que se denuncia hemos de recordar que de acuerdo con una consolidada doctrina constitucional, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, como derecho a obtener una decisión fundada en Derecho, no es exigible un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se debate, sino que basta con que el Juzgador exprese las razones jurídicas en las que se apoya para tomar su decisión, de modo que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, esto es, la ratio decidendi que determina aquélla. No existe, por lo tanto, un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación, puesto que su función se limita a comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye, lógica y jurídicamente, suficiente motivación de la decisión adoptada, cualquiera que sea su brevedad y concisión (por todas, SSTC 184/1998, de 28 de septiembre, 215/1998, de 11 de noviembre, 13/2011 de 29 de enero).
Pues bien el auto recurrido, justifica las razones en las que sustenta la decisión adoptada en relación a los hechos que han sido objeto de investigación, lo que permite satisfacer la exigencia de motivación, por más que la misma pudiera ser más detallada, sin que el que no acoja los postulados de la parte recurrente implique vulneración alguna del mencionado derecho. Es cierto que no hace ninguna mención específica a los delitos de daños del art. 264 del CP y de destrucción de pruebas del art. 465.2 del CP que se defiende en el recurso que tenido lugar, lo que en el caso de este último puede obedecer a que una simple lectura de los preceptos invocados, permite concluir que los hechos que se dicen producidos no se pueden incardinar en el tipo penal que se sostiene vulnerado. Así el art. 465 del CP sanciona a los abogados y procuradores que interviniendo en un proceso judicial, destruyeren, inutilizaren u ocultare documentos o actuaciones de los que hayan recibido traslado en esa calidad, y por extensión a los particulares que realicen esa misma acción, lo que exige en primer lugar que el documento o soporte sobre el que se desarrolle el comportamiento típico forme parte de un procedimiento judicial, y en segundo que se haya dado traslado del mismo por el órgano judicial a quién procede a su alteración o destrucción. No hace faltar argumentar para alcanzar la conclusión de que el supuesto investigado no tiene encaje en el tipo penal.
Por su parte el delito del art. 264 del CP, castiga al que sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave. Para empezar la recurrente carece de legitimación para perseguir el delito de daños al no estar personada como acusación popular y no ser titular del ordenador asignado al investigado que pertenece a la Unión Federal de Policía, ni de los archivos que pudiera contener, a lo que se debe añadir no se cuenta con ningún elemento de que el borrado de archivos que se pudiera haber producido generara un resultado grave al titular, presupuesto que exige el tipo penal.
TERCERO.- Se investiga la inserción del teléfono móvil de la recurrente en chats de contactos sexuales suplantando su identidad, que habrían dado lugar a que varios hombres se pusieran en contacto con ella el 30 de junio, 3 y 4 de julio de 2017, tras manifestarle que acababan de conversar en los indicados chats.
De las diligencias practicadas, cabe destacar los siguientes extremos: - El 30 de junio de 2017 la recurrente habría recibido una llamada en su teléfono móvil de un hombre que le manifiesta acaba de chatear con ella a través del usuario Duquesa en el portal de contactos 'chatpolis.es', habiéndole facilitado su teléfono. El 3 de julio de 2017, esta vez por whatsapp recibiría un mensaje de otra persona, quién también le manifiesta que ha estado chateando con ella a través del usuario Flaca en el portal 'gentechat.net', facilitándole su teléfono. El 4 de julio habría recibido otras tres llamadas similares, negando haber accedido la denunciante a esas páginas de contactos.
- Los hechos se denuncian el 5 de julio de 2017 a la UIT, que establece que las conexiones de 30 de junio y 3 de julio con los usuarios reseñados a los indicados portales del contactos, se efectuaron desde la IP del sindicato Unión Federal de Policía, en cuya sede trabajaban como liberados sindicales, tanto la recurrente, ostentando diversos cargos, como el investigado Modesto , secretario general del sindicato y miembro de su comité ejecutivo nacional, habiendo manteniendo ambos una relación sentimental al margen de sus respectivos matrimonios hasta unos meses antes.
- La recurrente participó el día 18 de octubre de 2017 en dependencias policiales que el día anterior, había escuchado una conversación telefónica mantenida por el informático Eliseo con el investigado en la que aquel le decía que el historial estaba borrado, permitiendo comprobar el análisis que se hizo del ordenador portátil del investigado el 19 de octubre de 2017 por la UIT que efectivamente se había borrado el historial el 16 de octubre de 2017 a través del programa 'Clean my Mac', reseñándose en el informe técnico que era el único dispositivo de la sede sindical al que se había borrado el historial.
- Eliseo reconoció el 19 de octubre que instaló el programa el 16 de octubre en el ordenador para liberar espacio, negando haber eliminado el historial de navegación, manifestando entonces no recordar que el investigado se lo hubiera pedido, para luego ya en su declaración judicial, afirmar que no lo había hecho, que ignoraba lo que en el proceso de liberación de espacio se hubiera borrado y que la conversación que tuvo con Modesto , cuya realidad no negó, no la pudo oír Verónica porque llegó justo cuando la había finalizado. Según dijo en sede policial lo único que le preguntó el investigado fue como podía ver su historial de navegación telefónicamente.
- El investigado negó haber borrado o pedido que le borraran el historial de navegación, así como haber preguntado cómo se podía consultar. También que hubiera dado de alta algún perfil en los chats investigados o haberlos consultado, negando tener perfiles en redes de contactos sexuales o ser usuario de ellas.
- A pesar del borrado del historial de búsquedas, los técnicos de la UIT localizaron en el ordenador del investigado una búsqueda efectuada en remoto el 4 de julio de 2017 desde un dispositivo iphone al chat 'chatpolis', a su sala de contactos. La búsqueda según el informe pericial se pudo realizar a través de un teléfono móvil iphone y no del ordenador debido a que la cuenta de icloud DIRECCION000 permitía sincronizar el historial de navegación del iphone al ordenador, por lo que el investigado, que disponía de un teléfono iphone, que se señala no quiso aportar, pudo realizar el acceso al mismo el 4 de julio de 2017 sin necesidad de estar físicamente en el despacho.
- Según el informático del sindicato, las claves al icloud del investigado, las tenían además de él y el interesado, su secretaria y la recurrente, lo que la secretaria vino a admitir, reconociendo también la recurrente que tenía acceso a la cuenta de correo del denunciado a través de su teléfono que también es un iphone, apuntando otros también otros testigos que tenía las claves del ordenador y del correo electrónico de aquel.
Pues bien, los indicios que incriminan al investigado en la suplantación de identidad de la recurrente en dos páginas de contactos derivan del borrado del historial del navegación del ordenador portátil que tenía asignado y de la búsqueda que se comprobó se hizo 4 de julio de 2017 a una de esas páginas a través de un iphone sincronizado a ese portátil.
Que el borrado del historial de búsquedas se produjo el 16 de octubre no se cuestiona. Y aunque el investigado negó haberlo hecho, y el informático ofreció como posible justificación al borrado la instalación de un programa de liberación de espacio en el ordenador para hacer una copia de seguridad del teléfono móvil de Modesto , la grabación de la conversación mantenida por el investigado el día 24 de octubre de 2017 con otros miembros del sindicato resulta clarificadora al reconocer en ella que borró el historial porque había páginas donde no quería que vieran que había entrado, afirmando haber hecho lo mismo con archivos que eran del sindicato.
Lo que se desprende igualmente de que la recurrente pusiera de manifiesto el 18 de octubre ante la policía haber escuchado una conversación telefónica del informático con el investigado el día 17 de octubre, en la que este le decía que el historial se había borrado el día anterior, dotando de verosimilitud su relato el que el día 19 de octubre se comprobara por técnicos de la UIT que el historial de navegación efectivamente se borró en la fecha indicada por aquella. Y por más que el informático sostuviera que no pudo llegar a oír la conversación telefónica porque cuando llegó había acabado, el propio investigado, en la indicada grabación de 24 de octubre de 2017, admite que Eliseo le manifestó que le escuchó decir registro y borrar.
Tal conducta resulta difícil de explicar en quién es policía profesional y sabe que se van a analizar los ordenadores del sindicato en busca del soporte desde el que se suplantó la identidad de la recurrente en los chats, salvo que tuviera la finalidad de ocultar otro tipo de material de contenido incriminador. Ahora bien no se puede pasar por alto que en la indicada conversación de 24 de octubre de 2017, en la que él insiste en todo momento en su inocencia, deja entrever que le pueden estar buscando por 'otras motivaciones', lo que a su vez debe relacionarse con que está siendo objeto de investigación en el Juzgado de Instrucción nº 32 de Madrid por unos presuntos delitos de malversación de caudales públicos, estafa y apropiación indebida, por lo que el borrado pudo tener también relación estos otros hechos, tal es así que en el propio recurso se incide en que en diligencias penales habría puesto de manifiesto que accedía a páginas de contactos sexuales cargando su importe a una tarjeta del sindicato. Es decir que si bien el borrado pudo obedecer al propósito de que no se le vinculara con las conexiones a las páginas de contacto, también pudo deberse al intento de que no se le vinculara con otras actividades que pudieran resultar comprometedoras para él, o a ambas cosas. En todo caso esta circunstancia atenúa el potencial incriminatorio del indicio.
Por otra parte no se puede pasar por alto que pese a que los técnicos señalaron que era el único ordenador que encontraron en la sede sindical con el historial de navegación borrado, Celia que también trabajaba en el sindicato, sostuvo que borró el historial de navegación de su ordenador el día anterior a que se presentara la UIT para hacer una copia de seguridad, lo que dijo hacía habitualmente y entraría, en principio, y a falta de otra posible explicación, en colisión con la afirmación reflejada en el informe técnico sobre que el portátil del investigado era el único con el historial borrado.
Respecto al segundo indicio, el informe pericial de la UIT (F.158) establece que la búsqueda en el chat chatpolis y el acceso a su sala de contactos el 4 de julio de 2017, se pudo realizar a través de un teléfono marca iphone y no a través del ordenador y que una explicación para ello 'pudiera ser que a través de la cuenta de correo DIRECCION000 la cual está vinculada al sistema icloud del ordenador Macbook NUM000 se hubiera podido sincronizar el historial de navegación del iphone con el Macbook a través de icloud' (F. 158), de donde cabe concluir que el investigado lo pudo hacer aunque estuviera fuera de la sede sindical al tiempo de los hechos al haberse realizado a través de un iphone sincronizado al portátil. El propio informático del sindicato reconoció en sede policial que el investigado tenía vinculado su iphone al ordenador, iphone que según el informe de UIP no quiso aportar.
Ahora bien el que por una parte terceras personas ajenas a él tuvieran disponibilidad de sus claves de su cuenta, y por otra el que como se indica por la defensa, de las manifestaciones de la recurrente, del informático, de Samuel , y de Teodulfo se deprenda que cuando se produjeron los contactos con aquella el 30 de junio y 3 de julio de 2017, miembros del sindicato accedieron a las páginas de contacto para ver en qué consistían, sin que los técnicos detectaran ni consignaran nada en el informe sobre tales búsquedas, cuestiona la afirmación que se hace en el recurso en base a este informe de que el único ordenador del sindicato que accedió al chat fuera el del investigado, ignorándose además si algún otro dispositivo podía estar sincronizado al ordenador, lo que hace que este dato indiciario aún junto con el anterior y lo que ha puesto de manifiesto la instrucción, lleve a concluir que aunque hay elementos incriminatorios que señalarían al investigado como posible autor de las conexiones que el 30 de junio y 3 de julio de 2017 se produjeron a través de la IP del sindicato a los chats de contactos usurpando la identidad de la recurrente, no sean suficientes para sustentar una acusación es ese sentido.
CUARTO.- En relación al resto de las infracciones que se sostiene cometidas - acoso laboral, amenazas, coacciones, menoscabo psíquico - hemos de partir coincidiendo con el instructor, en que ninguno de los testigos ha reconocido haber presenciado amenazas, acoso, trato humillante o vejatorio del investigado hacia la recurrente, lo que cobra especial relevancia en el caso de los testigos Jesús Luis y Teodulfo , que mantendrían peor relación con el investigado. Ciertamente aquel mencionó un incidente en un pub con una pistola, pero aparte de que no se haya solicitado la incorporación en la causa de las diligencias policiales que se tuvieron que abrir ya que se relató que se personó la policía, para conocer lo que entonces se manifestó por los implicado y testigos, el suceso no se habría producido entre el investigado y la denunciante, sino entre el primero y un hombre que, al parecer, pretendía intimar con ella, cuando eran pareja sentimental.
Ni de la reunión del 24 de octubre de 2017, que fue grabada subrepticiamente por el Sr. Teodulfo , ni de la conversación mantenida por el investigado con la recurrente el 13 de octubre de 2017, que figura trascrita, cabe extraer un comportamiento penalmente típico hacia la recurrente. En esta le reprocha que ha sido desleal con él tanto a nivel personal como profesional por su comportamiento, recordándose los dos que pueden hacer daño al otro, mientras que en la reunión, si bien expresa claramente a los presentes, entre los que no estaba la denunciante, su deseo e intención de cesarla una vez se terminara el asunto y quedara demostrada su inocencia, lo que justifica en la pérdida de confianza sufrida por su comportamiento ocultándole información, conducta que uno de los testigos habría calificado como un órdago, estatutariamente no tenía capacidad para cesar a la recurrente, al ser esa competencia de los órgano colegiados del sindicatos como señalaron varios testigos, siendo la recurrente la que presentó la renuncia a sus cargos en el sindicato policial el 13 de marzo de 2018. Tampoco era su superior jerárquico, y su cese como secretaria general de Castilla León en enero de 2018, que a juicio de Jesús Luis fue contrario a los estatutos, sin embargo Luis María , miembro de la comisión ejecutiva federal del sindicato, lo justificó en que no se aceptó su candidatura por estar fuera de plazo, no constando que la decisión haya sido objeto de impugnación.
Por otra parte lo testigos Celia (F. 451) y Samuel (F. 4579) apuntaron que el que no se la citara a una reunión de la comisión de igualdad de la DGP, obedeció a que un familiar suyo aviso telefónicamente señalando que no iría por estar indispuesta, y por eso no se la convocó. Sobre la conversación telefónica mantenida el 20 de octubre de 2017, solo se cuenta con versiones contradictorias, al sostener el investigado que le recomendó que no acudiera al sindicato por su estado, y la denunciante que no lo hiciera porque no le iba a dejar pasar.
Lo cierto es que nada le impidió acudir, apuntando diversos testigos que apenas lo hizo por estar de baja.
Se sostiene que el investigado amedrentó a otros compañeros para que hicieran vacío a la recurrente, pero el que estos pudieran tomar parte por uno de los implicados en detrimento de otro, no se puede interpretar necesariamente como resultado de la actuación del investigado, ya que como señaló uno de los testigos (Sr.
Teodulfo ) los compañeros decidieron juntarse con el que pensaban que tenía más posibilidades de ganar, y por otra parte había luchas internas del sindicato en el que un grupo se encontraba enfrentado con el investigado, en el cual estaría la recurrente según Alvaro y Apolonio , que incluyó también en el mismo a Teodulfo y a los secretarios generales de Baleares ( Jesús Luis ) y Murcia. Ciertamente el Sr Teodulfo fue expulsado del sindicato por haber grabado subrepticiamente la reunión del 24 de octubre de 2017, pero la decisión de expulsión no la tomo el investigado sino la comisión ejecutiva federal, de la que él formaba parte con otros cuatro integrantes, siendo también la comisión la que interpuso la querella contra la recurrente y Teodulfo por la difusión de la conversación grabada, a la que se sumó el investigado también a título particular y la que expulsó a los secretarios de Baleares y Murcia por acuerdo de 28 de febrero de 2019.
Compartiéndose pues la decisión adoptada por el juez instructor, no procede revocar la resolución recurrida.
QUINTO.- Pese a desestimarse el recurso, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Verónica contra el auto dictado el 4 de julio de 2019 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Arganda del Rey en las diligencias previas 1344/2017, que se confirma.Se declaran de oficio las costas de este recurso, si las hubiera.
Notifíquese la presente resolución las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso y póngase en conocimiento del Juzgado de origen, remitiendo certificación de esta resolución.
Lo acuerdan, mandan y firman los magistrados que figuran al margen.
Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe
