Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2020 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: VALLS GOMBAU, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 08019310012020200043
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:123A
Núm. Roj: ATSJ CAT 123/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA
SALA CIVIL Y PENAL
Apelaciones contra resoluciones juez instructor núm. 2/2020
PA 2/2019-Sala Penal TSJC-
A U T O nº 19
Presidente:
Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau (ponente)
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Jordi Seguí Puntas
Ilma. Sra. Dª. Roser Bach Fabregó
En Barcelona, a nueve de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO .- En fecha 29 de octubre de 2019 la Ilma. Sra. Magistrada Instructora de la presente Causa dictó Auto cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: '...ACOMODAR EL PROCEDIMIENTO seguido como Diligencias Previas 3/2019 a las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la Lecrim. debiendo darse en la Secretaría de esta Sala Civil y Penal número de Procedimiento Abreviado 2/2019.
Dése traslado de ello al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de diez días, solicite, bien la apertura de juicio oral, bien el sobreseimiento de lo actuado, interesando excepcionalmente, la práctica de las diligencias de investigación complementaria que estime indispensables para formular acusación'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución la representación del Sr. Apolonio interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación, solicitando la estimación íntegra del recurso y revocación de la resolución recurrida, dictando auto de sobreseimiento. Subsidiariamente, para el supuesto de que se desestime el recurso de reforma se admita el de apelación y se deje sin efecto el auto recurrido.
Por providencia de 11 de noviembre de 2019 se concedió traslado del recurso para alegaciones al Ministerio Fiscal que en 12 de noviembre de 2019 interesaba la desestimación del recurso de reforma y de igual forma el de apelación.
TERCERO.- Por Auto de 9 de enero de 2020 se acordó desestimar el recurso de reforma y conforme se solicita se tiene por interpuesto recurso de apelación.
CUARTO.- Tras la admisión a trámite del recurso de apelación, se concedió traslado a la parte recurrente que reprodujo las alegaciones e instó la revocación del auto, solicitando el sobreseimiento de la causa.
QUINTO.- Por Diligencia de Ordenación de 21 de enero de 2020 se acordó dar traslado al Ministerio Fiscal que dio por reproducido su escrito de 12 de noviembre de 2.019, interesando la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Por Diligencia de Ordenación de 23 de enero de 2.020 se procedió a elevar la causa a la Sala de Recursos de este Tribunal a fin de formar el correspondiente rollo para que este Tribunal pueda conocer y resolver el recurso de apelación, procediéndose a la incoación del Rollo 2/2020 y señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de marzo de 2020.
Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. D. José Francisco Valls Gombau.
Fundamentos
PRIMERO.- 1.- La representación del Sr. Apolonio fundamenta su recurso, en síntesis, en que de las actuaciones practicadas no se desprende que se haya cometido delito alguno. Y en el auto recurrido, se afirma por el recurrente, que la Ilma. Sra. Magistrada elude el análisis del principal argumento esgrimido en anteriores escritos. En efecto, el Sr. Apolonio , en su condición de Alcalde, no ha realizado ninguna actuación que haya contravenido la providencia del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2017. Ni por su intervención en un acto público que se celebró en el Casal Agramuntí de la localidad de Agramunt el día 25 de septiembre de 2.017 ni por su actuación durante la celebración del referéndum de 1 de octubre de 2.017 2.-Para la adecuada resolución del recurso formulado, es preciso tomar en consideración las siguientes premisas normativo-jurisprudenciales: ( i) El artículo 779.1.4ª de la LECrim establece: 'Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones:... 4ª.- Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el Capítulo siguiente. Esta decisión,... contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la (s) persona(s) a la(s) que se imputan...'.
(ii) Como en su día expresó el Tribunal Constitucional, en sentencia núm. 186/1990, de 15 de noviembre '.... la norma contiene un doble pronunciamiento: de una parte, la conclusión de la instrucción, y, de otra, la prosecución del proceso abreviado en otra fase por no concurrir ninguno de los supuestos que hacen imposible su continuación (los previstos en las reglas primera, segunda y tercera del mismo artículo). En consecuencia, cuando el Instructor adopta la decisión de seguir el proceso como procedimiento abreviado, no se limita sólo a constatar la inexistencia de otras diligencias relevantes para la instrucción, sino que realiza una valoración .....
tanto de los hechos como sobre la imputación subjetiva de los mismos..'.
(iii) A estos efectos, como declaramos, entre otros, en los AATSJ Catalunya 82/2014, de 3 de septiembre y 89/2019, de 30 de julio, que: ' ... para la adopción de la decisión se ha de constatar que se han practicado las diligencias esenciales para determinar la existencia de los hechos, su relevancia penal y su autoría, y que de todas ellas no queda descartada la inexistencia del delito o no queda debidamente justificada su perpetración.
En esta fase... sólo la certeza de inexistencia de indicios de criminalidad permite el sobreseimiento, sin que deba confundirse el principio invocado con el derecho a la presunción de inocencia, que permanecerá incólume hasta la existencia, en su caso, de una sentencia condenatoria firme...' En sentido análogo, el Auto del Tribunal Supremo (S. 2ª) de 15 de junio de 2011, declara que: 'Situados en la órbita de la regla 4ª del artículo 779.1 LECrim ., que manda seguir el procedimiento por el trámite de preparación del juicio oral cuando el delito que pueda constituir el objeto del proceso sea de los previstos en el artículo 757, debemos señalar que este llamado 'juicio de acusación' tiene únicamente el alcance de determinar una veracidad probable de las afirmaciones sobre los datos históricos del caso, verificados por el Instructor, y proyectar sobre los mismos una valoración jurídica que permita concluir que son constitutivos de delito, lo que equivale a la procedencia de dictar esta resolución cuando no concurran los supuestos de sobreseimiento previstos en los artículos 637.1 , 641.1 y 637.2, todos ellos de la LECrim . ..... ' Por tanto, como precisa reiterada jurisprudencia de la Sala 2ª TS - S. 2ª- 179/2007, de 7 de marzo -FJ.4º- , 1061/2007, de 13 de diciembre- FJ.3º- y 197/2018, de 25 de abril - FJ. 2º S. 2ª- el auto de transformación previsto en el art. 779.1.4º de la LECrim cumple una triple función: (a) da por finalizadas las diligencias previas; (b) efectúa una valoración del resultado de la instrucción apreciando la existencia de indicios bastantes de la existencia de un delito de los previstos en el art. 757 de la misma Ley, por lo que ordena la acomodación de los trámites a los propios del procedimiento abreviado, y (c) acuerda, en su caso, dar traslado a las partes acusadoras para que opten entre alguna de las posibilidades previstas en el art. 780.1 LECrim, es decir, solicitar el sobreseimiento, la apertura del juicio oral o la práctica de diligencias complementarias.
SEGUNDO.- En el escrito presentado por la representación del Sr. Apolonio deduciendo recurso de reforma contra el auto de 29 de octubre de 2019, se centran, acertadamente, las cuestiones que han de resolverse en este momento. Se afirma que si ha de limitarse el recurso a determinar racionalmente la veracidad probable y presunta de la comisión de un delito de desobediencia, concurren en el presente caso los tres primeros elementos que tipifican el delito de desobediencia del art. 410 del Código Penal, es decir: (a) Que exista una resolución, dictada por un órgano judicial o por una autoridad administrativa, que incorpore un mandado expreso y claro de hacer o no hacer. En nuestro caso, se trata de la providencia del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2.017.
(b) Que el órgano que la haya emitido sea competente y haya seguido el procedimiento establecido, y (c) Que el autor haya conocido la resolución que le ordena el comportamiento de que se trate. En el supuesto sometido a nuestro enjuiciamiento le fue notificada personalmente la citada providencia del Tribunal Constitucional el día 12 de septiembre de 2017.
En cambio, afirma el recurrente y en ello se concentra el examen que hemos de realizar en esta sede si el Sr.
Apolonio ha mostrado un comportamiento claramente renuente a la observancia de lo obligado, revelando una pasividad reiterada o una actuación insistentemente obstaculizadora contra la providencia del Tribunal Constitucional de 7 de septiembre de 2.017. Para llegar a esta conclusión, según el escrito de recurso, han de analizarse dos elementos esenciales: (a) La conducta concreta que el mandato imponía o prohibía, y (b) Las acciones u omisiones que fueron llevadas a cabo por el investigado que determinan a los efectos meramente indiciarios un incumplimiento del mandato ordenado por el Tribunal Constitucional.
TERCERO.- 1.- En las actuaciones consta el mandato que imponía la providencia de 7 de septiembre de 2017 que en su apartado 4 -c consta que: '.... A los Alcaldes de todos los municipios de Cataluña, a través de la Delegación de Gobierno en Cataluña: Se les advierte a todos ellos de su deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada. En particular, de que se abstengan de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña regulado en el Decreto objeto de la presente impugnación, apercibiéndoles de las eventuales responsabilidades, incluidas las penales, en las que pudieran incurrir en caso de no atender este requerimiento'.
2.- La orden que se deriva de la anterior providencia contenía, por ende, tanto el deber de impedir o paralizar cualquier iniciativa que suponga ignorar o eludir la suspensión acordada relativa a la celebración del referéndum de autodeterminación como, en particular, según se desprende del contenido literal de la citada providencia, que se abstuvieran de iniciar, tramitar, informar o dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, acuerdo o actuación alguna que permita la preparación y/o celebración del referéndum sobre la autodeterminación de Cataluña.
Seguidamente para resolver la segunda de las cuestiones anotadas (b) en el fundamento jurídico precedente y a los efectos de la resolución del recurso de apelación, hemos de recordar que su objeto es dilucidar si existen o no indicios racionales de criminalidad, sin que debamos resolver, aquí y ahora, si la prueba practicada es una prueba de cargo pues ello corresponde exclusivamente a la fase de plenario. En dicho sentido consta de los medios de investigación practicados y que aparecen, en síntesis, recogidos en el auto de transformación dictado por la Ilma. Sra. Magistrada a los efectos de si existen o no indicios racionales de criminalidad que: El investigado decidió presuntamente durante el día 1 de octubre de 2017 que el depósito de las urnas, al aproximarse las fuerzas policiales a Agramunt, no fueran guardadas y/o escondidas en el Colegio electoral donde se llevaban a cabo las votaciones. No obstante, afirma el investigado que toda su actuación durante el día 1 de octubre de 2017 fue dirigida a preservar el orden público y ante otras posibles colocaciones de las urnas dentro del local de propiedad municipal donde pretendían esconderlas los organizadores, al aproximarse las fuerzas policiales a Agramunt, y que podrían ocasionar daños en sus instalaciones, el Sr.
Apolonio señalo que no lo fueran dentro del local, llevándoselas los organizadores fuera del Colegio electoral, para luego reanudar la votación, siendo esta la primera de las interrupciones en el desarrollo de la votación del referéndum del día 1 de octubre de 2017, en Agramunt. Así se recoge en la revista Sió (num. 644/2017.
Especial Referéndum), extremo no negado por el autor del artículo el Sr. Emiliano que si bien matiza que el Sr. Apolonio no formaba parte del grupo de apoyo logístico del referéndum: lo constituían dos concretas personas individuales y otros jóvenes '... que passaven pel davant... i el Apolonio també hi ere ...'; precisa el Sr.
Emiliano en su declaración judicial que el Sr. Apolonio era el ' pastor que vigilava les ovelles' (m. 8 ss. de la declaración del autor del artículo publicado en la revista Sió que narra los hechos desarrollados en Agramunt el día 1 de octubre de 2.017), utilizando, a su entender, un símil literario debido a la preocupación mostrada por el Sr. Apolonio como consecuencia de los hechos que se desarrollaban en otros municipios y con un argumento, según afirmó el investigado, de preservar el orden público que presuntamente no se corresponde con los hechos que se narran en la citada Revista Sió que no han sido negados y solo matizados en el citado y concreto aspecto.
También presuntamente acordó con los componentes de las mesas y organizadores del referéndum del día 1 de octubre de 2.017 que el local donde se desarrollaban las votaciones se cerrase con una hora de antelación a la fijada en el Decreto de convocatoria (8 de la tarde), lo que indiciariamente pone de relieve que tuvo una participación decisiva en la celebración del referéndum, contraviniendo la orden emanada por el Tribunal Constitucional.
Los hechos anteriormente referidos y presuntamente cometidos por el Sr. Apolonio son suficientes para confirmar el auto recurrido a los efectos meramente indiciarios que se requiere en este momento procesal.
Y todo ello sin que se vulnere el principio de presunción de inocencia del investigado que sigue plenamente vigente en tanto no se practique la prueba de cargo suficiente que deberá llevarse a cabo en su caso en el acto del juicio oral.
CUARTO.- Ha de desestimarse el recurso de apelación, con declaración de oficio de las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del mismo.
Fallo
LA SALA CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA, integrada por los Magistrados designados en el encabezamiento, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación formulado por el Sr. Apolonio , contra el Auto de la Iltma. Sra. Magistrada Instructora de fecha 9 de enero de 2020, desestimatorio del recurso de reforma formulado contra el Auto de 29 de octubre de 2019, y CONFIRMAR la resolución que acordaba transformar el procedimiento de diligencias previas en Procedimiento abreviado, adoptando las pertinentes resoluciones para la continuación de la causa y con declaración de oficio las costas que hubieran podido devengarse en la sustanciación del recurso.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a la recurrente, haciéndoles saber que es firme y que contra la misma no cabe recurso alguno.
Comuníquese el Auto al Ilmo. Sr. Magistrado Instructor a los efectos oportunos.
Así lo acuerdan, ordenan y firman en el día de la fecha los Magistrados identificados en el encabezamiento; doy fe.
