Auto Penal Nº 190/2007, T...ro de 2007

Última revisión
18/01/2007

Auto Penal Nº 190/2007, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1834/2006 de 18 de Enero de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Enero de 2007

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: GIMENEZ GARCIA, JOAQUIN

Nº de sentencia: 190/2007

Núm. Cendoj: 28079120012007200248

Núm. Ecli: ES:TS:2007:1470A

Resumen:
DELITO CONTINUADO DE APROPIACIÓN INDEBIDA.Infracción de ley. Correcta calificación del hecho probado como apropiación indebida (administración desleal) y no como estafa.Incongruencia omisiva.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Enero de dos mil siete.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de León (Sección 1ª), en el rollo de Sala 1011/2005 dimanante del Procedimiento Abreviado 01/2002, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de León, se dictó sentencia, con fecha 12 de julio de 2006, en la que se absuelve a Silvia de los delitos de estafa y apropiación indebida de que venía siendo acusada; se absuelve a Carlos Manuel del delito de estafa del que venía siendo acusado por la acusación particular, y se le condena por delito continuado de apropiación indebida, previsto y penado en los arts. 252 y 74 CP , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, a la pena de un año y nueve meses de prisión, y a indemnizar a Regina en la cantidad de 11.841,33 euros.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Regina , que ejerce la acusación particular, mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dº. Isacio Calleja García, articulado en dos motivos por infracción de ley y por quebrantamiento de forma.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal y los acusados se opusieon al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Joaquín Giménez García.

Fundamentos

PRIMERO.- En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida inaplicación de los arts. 248, 250 y 251 CP .

A) Alega que, teniendo en cuenta los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida, debió calificarse la conducta de Carlos Manuel como constitutiva de delito continuado de estafa, al concurrir cuantos requisitos son exigidos para consumar esa figura delictiva, y la que se imputa a Silvia como integrante de un delito continuado de apropiación indebida. Señala que de las pruebas practicadas en el juicio oral resulta acreditado que Carlos Manuel retiró de las cuentas bancarias de Regina y de la Sociedad "Promociones y Gestiones S. L.", diversas cantidades hasta un total de 15.419,31 euros, y no de 11.841,33 como se refleja en la sentencia, ingresándolas en otras cuentas de las que eran cotitulares ambos acusados y con las que constituyeron a su favor fondos de inversión. Aduce que esas disposiciones las realizó utilizando engaño, propiciado por la confianza que tenía en él despositada Regina (con la que en aquél entonces mantenía una relación sentimental) y por las facultades que le otorgaba el poder a su favor conferido por aquélla, causando dichas disposiciones un correlativo perjuicio patrimonial, por lo que concurren, dice, los elementos del delito de estafa, por el que debió ser también condenado. Señala a continuación que en ese delito de estafa debió subsumirse también la disposición que realizó el acusado Carlos Manuel , al vender el vehículo adquirido por la referida mercantil a la otra acusada y absuelta, sin que satisfaciera por él precio alguno, y que finalmente no pudo ser recuperado al transmitirlo Silvia a un tercero. Sumando el valor de las disposiciones dinerarias (15.419,31 euros) y del vehículo (19.554 ,87 euros), postula la recurrente la apreciación del subtipo agravado de estafa del art. 250.1.6º LECrim ., en atención al valor total de lo defraudado y teniendo en cuenta que la acusadora particular quedó arruinada a consecuencia de los referidos hechos. Sostiene asimismo que Silvia , conforme resulta de las pruebas practicadas, era conocedora de las disposiciones fraudulentas realizadas por Carlos Manuel y se beneficio de ellas al saber que con ese dinero se constituyeron fondos de inversión también a su favor, y adquirió el vehículo propiedad de la Sociedad a sabiendas de que Carlos Manuel no tenía autorización para venderlo, y sin contraprestación alguna, y lo transmitió posteriormente a un tercero para hacerlo irreivindicable, incurriendo por tanto en el delito continuado de apropiación indebida por el que debió ser condenada.

B) Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme lo previsto en el art. 884.3 LECrim .

El delito de apropiación indebida no requiere el engaño como elemento relevante e impulsor de la conducta delictiva como no está presente en la estafa el componente de deslealtad propio de la apropiación indebida y ello supone, sin duda, una diferencia esencial entre ambas figuras delictivas en el modo concreto con que se produce el ataque al bien jurídico protegido (STS 14-01-2003 ).

Tiene declarado esta Sala, por otra parte y como es exponente la Sentencia de 24 de junio de 2004 , que el artículo 252 del Código Penal sanciona dos tipos distintos de apropiación indebida: el clásico de apropiación indebida de cosas muebles ajenas que comete el poseedor legítimo que las incorpora a su patrimonio con ánimo de lucro, o niega haberlas recibido, y el de gestión desleal que comete el administrador cuando perjudica patrimonialmente a su principal distrayendo el dinero cuya disposición tiene a su alcance.

C) Pese al aparente respeto a los hechos probados de la sentencia que manifiesta el recurrente, en el desarrollo argumental del motivo y al analizar los elementos que configuran las figuras penales cuya aplicación se pretende, es lo cierto que o bien no se ciñe fielmente a ese "factum", en algunas ocasiones, o sencillamente se realizan alegaciones en notoria contradicción con esa narración histórica asumida por la Sala, incorporando datos, matices y circunstancias que no se reflejan en la sentencia o incluso que expresamente se descarta quedaran acreditados tal como se advierte en el fundamento de derecho primero de la resolución recurrida.

En fin, pretende el recurrente, y esta vía como decimos no lo autoriza, que se revisen los hechos declarados probados y la valoración efectuada por el Tribunal sentenciador del material probatorio. Sólo cabe ahora comprobar, en cambio y partiendo de la intangibilidad del Hecho Probado, la corrección o no de la aplicación o inaplicación (en este caso) de normas sustantivas.

En la primera denuncia pretende la recurrente que un mismo hecho (la disposición de fondos de cuentas bancarias) se califiquen además de como constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida (calificación que asume la Audiencia), como integrantes de un delito continuado de estafa, lo que implicaría, de ser estimada la queja, una patente vulneración del principio "non bis in ídem". En cualquier caso, la conducta descrita encaja, sin duda, en la figura de la apropiación indebida y no en la de estafa.

En efecto, en el hecho probado de la sentencia se expresa que Emilio, en su condición de cotitular de cuentas bancarias con la denunciante (con la que mantenía una relación sentimental) y de apoderado de la entidad "Promociones y Gestiones S. L.", extrajo diversas cantidades de dinero que, posteriormente, ingresaba en una cuenta abierta a su nombre y al de la otra acusada, constituyendo fondos de inversión a nombre de ambos.

Estos hechos se incardinan en el delito de apropiación indebida, en la modalidad de administración desleal, como correctamente se razona en la sentencia de instancia, pues el acusado en su condición de cotitular de cuentas corrientes bancarias y de apoderado de la mercantil, dispone de fondos en perjuicio de sus principales, abusando de sus facultades de gestión, e incorpora las cantidades así obtenidas a su propio patrimonio. Se trata, por ello, de una conducta cuyo elemento definidor es el abuso de confianza y no el engaño bastante para inducir a error a la perjudicada y obtener a consecuencia de él una disposición patrimonial.

La cantidad total de la que, de esa forma ilícita, dispuso Emilio asciende a 11.841,33 euros, conforme se establece en el hecho probado de la sentencia. La recurrente pretende, sin promover una modificación de los hechos probados de la sentencia por la vía del error en la apreciación de la prueba que autoriza el art. 849.2º LECrim., que la cantidad total distraída asciende a 15.419 ,31 euros, en contradicción con lo expresado en el hecho probado de la sentencia, al que dice sujetarse.

En cuanto a la segunda denuncia referida a la venta del vehículo, en la sentencia se expresa (hecho probado) que "consta asimismo acreditado que el acusado Carlos Manuel precisamente en uso de las facultades concedidas por Regina en el poder de 10 de diciembre de 1997 procedió a transferir el vehículo GI-4638-B propiedad de Promociones y Gestiones S.L. a la acusada Silvia sin que conste que se hubiese llegado a percibir cantidad alguna por parte de la referida sociedad por la transmisión de dicho vehículo, el cual no obstante seguía siendo utilizado por el acusado". Inicialmente parece que esa conducta podría subsumirse igualmente en el delito de apropiación indebida en su modalidad de administración desleal. Sin embargo, la Sala de instancia en el fundamento de convicción, al analizar las pruebas de las que dispuso, concluye al respecto "... sin que haya llegado a acreditarse si las consecuencias del impago son propiamente consecuencia o responsabilidad de un actuar personal del acusado o de la denunciante como propietaria de la empresa", añadiendo que "no puede constatarse el acreditamiento de un actuar concreto de ninguno de los acusados mediante el cual tras el correspondiente engaño dirigido a Regina obtuvieran el correspondiente beneficio patrimonial", descartando pues asimismo un posible delito de estafa.

Se sugiere en la sentencia, por tanto, que la propia denunciante pudiera haber consentido la transferencia del vehículo a la acusada sin contraprestación alguna y como parte de la liquidación de la sociedad de gananciales que vinculaba a ambos acusados, separados en virtud de sentencia de febrero de 1997 , y cuyas vicisitudes económicas eran conocidas por Regina pues, conforme al hecho probado de la resolución combatida, no se opuso a su cobertura o satisfacción, hasta que ella misma rompió su relación sentimental con Carlos Manuel .

Así las cosas, ese concreto aspecto de la venta del vehículo no cabe calificarla, respecto a ninguno de los acusados, como constitutiva de delito, por lo que la absolución decidida se ajusta igualmente a derecho.

Respecto a la acusada, y su imputación en relación con las cantidades de que dispuso Carlos Manuel , se argumenta en la sentencia que aquélla no realizó acto apropiatorio alguno, ni consta participara dolosamente en la acción atribuida al otro acusado y condenado, él sí, por esa conducta. Es cierto que esas cantidades que extrajo fraudulentamente Carlos Manuel las depositó en una cuenta de la que era cotitular la acusada y que constituyó fondos de inversión a nombre de ambos. Sin embargo ello no implica necesariamente, y la Sala no alcanza esa certeza, que conociera el origen ilícito de esos fondos, razón por la cual dicta un pronunciamiento absolutorio respecto a ella, que debe ahora ser mantenido, desde el respeto al hecho probado de la sentencia y a la valoración de la prueba, que no se combate, realizada por el juzgador de instancia.

El Tribunal de casación no puede trocar una absolución en condena cuando no se practicó la prueba a su presencia, ni estimar irracional o errónea la valoración que de las mismas realizó el Tribunal de instancia.

El motivo, por ello, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 884.3º LECrim .

SEGUNDO.- En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 851.3º LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.

A) Alega que la sentencia no se ha pronunciado sobre la petición de condena formulada por la acusación particular para el acusado Carlos Manuel como autor de un delito continuado de estafa, en los términos expuestos en el motivo anterior.

B) Es doctrina de esta Sala que el expresado motivo del recurso de casación presupone el silenciar o no dar respuesta, positiva o negativa, explícita o implícita, a algún pedimento o pretensión jurídica formulada por las partes en sus calificaciones definitivas (SSTS 2026/2002, de 2 de diciembre; 293/2006, de 13 de marzo , entre otras).

C) La calificación de los hechos que sustentan la acusación, consistentes en la distracción de diversas cantidades de dinero de las cuentas bancarias, como constitutivos de un delito de apropiación indebida, excluye obviamente la posible subsunción de esos mismos hechos en el delito de estafa, pues la acusación particular pretendía esa doble calificación de una misma conducta en ambas figuras penales, lo que resultaba inviable en aplicación del principio "non bis in ídem". En cuanto a la venta del vehículo, la Sala razona expresamente desde el punto de vista fáctico y jurídico, por qué no cabe incardinar esa operación en el delito de estafa, al no resultar acreditado fehacientemente el elemento del engaño bastante, como antes expusimos. La resolución impugnada, pues, dio respuesta a todas las cuestiones jurídicas planteadas por la acusación particular.

El motivo, por tanto, se inadmite en base al art. 885.1º LECrim .

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Se declara la pérdida del depósito de la recurrente, acusadora particular, si lo hubiere constituido.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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