Última revisión
07/10/2008
Auto Penal Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 108/2008 de 07 de Octubre de 2008
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2008
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 190/2008
Núm. Cendoj: 42173370012008200046
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00190/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000108 /2008
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL de SORIA
Proc. Origen: EJECUTORIAS nº 0000114 /2008
AUTO PENAL NUM. 190/08 (Dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DÍAZ
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En Soria, a 7 de Octubre de 2.008.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 108/08, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de lo Penal de Soria en la Ejecutoria núm. 114/08.
Han sido partes:
Apelante: Lucas , defendido por el Letrado Sr. Jesús Manuel Alonso Jiménez y representado por el Procurador Sr. Pérez Marco.
Apelados: Patricia , defendida por el Letrado Sr. Penacho Macarrón y representada por el Procurador Sr. Escribano Ayllón.
MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Penal de Soria se dictó Auto con fecha 1 de Septiembre de 2.008 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "No haber lugar al recurso de reforma interpuesto por el Procurador Sr. Pérez Marco contra el auto de fecha tres de julio de 2.008, el cual se confirma en su integridad".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Lucas , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 108/08, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
Se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos del auto impugnado.
PRIMERO.- La defensa de don Lucas interpone recurso de apelación contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Penal que declara no haber lugar a la suspensión de la ejecución de las penas impuestas de prisión de 2 años y 6 meses, de 1 año, y de otro año, impuestas en sentencia de 23 de enero de 2008 por el expresado Juzgado, por los respectivos delitos de abusos sexuales, malos tratos en el ámbito familiar y exhibicionismo; y que acuerda no haber lugar a la sustitución de las penas de prisión.
SEGUNDO.- La suspensión de la ejecución de la pena privativa de libertad con arreglo a las previsiones de los artículos 80 a 87 del vigente Código Penal es una facultad discrecional del Juez o Tribunal que dictó sentencia en primera instancia, que está sujeta a la concurrencia de los requisitos establecidos en el artículos 80. 1 y 4 y 81 de este Cuerpo Legal y que podría ser rechazada motivadamente aún cuando concurriesen los requisitos establecidos en dichos preceptos, en la medida en que no existe un auténtico derecho subjetivo a la concesión del beneficio. De otro lado, el artículo 88.1 párrafo 1º del Código Penal prevé la posibilidad de que los Jueces y Tribunales sustituyan las penas de prisión que no excedan de un año por arresto fin de semana o multa, aunque la Ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular, el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales. Además, el párrafo 2º del mismo precepto prevé que pueda acordarse excepcionalmente dicha sustitución respecto de penas superiores a un año de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de la pena privativa de libertad habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social.
En el caso de la suspensión de las penas privativas de libertad, es cierto que el artículo 81.2ª del Código Penal exige como condición necesaria para la concesión del beneficio que la pena impuesta al sujeto que pretende obtener el mismo o la suma de las impuestas en una misma sentencia no sea superior a dos años de libertad, por lo que es evidente que no resulta viable la suspensión de las tres penas privativas de libertad impuestas a don Lucas por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, ya que la suma de éstas (4 años y 6 meses de prisión) excede del límite marcado por aquella norma.
Con relación a la sustitución de penas, tampoco resulta factible, puesto que, además de sendas penas de un año de prisión por delitos de exhibicionismo y malos tratos en el ámbito familiar, le ha sido impuesta una pena de 2 años y 6 meses de prisión por un delito de abuso sexual, superior al límite de 2 años establecido en la norma. Por ello no es viable la sustitución de penas en este caso, al exceder del límite establecido por el párrafo segundo del artículo 88 CP. Esta Sala, en Auto de 10 de marzo de 2004 , ya se pronunció en el sentido de que "la circunstancia de que el artículo 88 CP no prevea de manera expresa que el límite de uno o dos años de prisión opere en el supuesto de que la suma de las diversas penas privativas de libertad impuestas en una misma sentencia exceda del mismo, unida a los precedentes jurisprudenciales de interpretación del artículo 93.2 CP anterior, permite llegar a la conclusión de que la sustitución de las diversas penas privativas de libertad impuestas en una misma sentencia es posible siempre que cada una de éstas consideradas de forma aislada no exceda del límite de uno o dos años previsto respectivamente en los párrafos 1º y 2º del artículo 88.1 CP ". En nuestro caso, como hemos referido, la pena impuesta por el delito de abusos sexuales excede del límite marcado por la norma, por lo que no es posible la concesión del beneficio solicitado.
Pero, además, coincidimos con el Ministerio Fiscal en que la gravedad y entidad de los hechos exige una respuesta contundente por parte del derecho penal, y la posibilidad de sustitución de una pena está especialmente pensada para delincuentes primarios o accidentales, o que sus circunstancias personales debidamente acreditadas hacen apropiada la adopción de una medida distinta a la de prisión, lo que no sucede en el supuesto que se examina. Debe tenerse en cuenta la naturaleza jurídica de esta institución, pues no se trata de un derecho del penado, sino una facultad de los Tribunales a ejercer con la debida ponderación, que en ningún caso puede tener carácter automático, ni en su concesión, ni en su denegación, debiendo tenerse en cuenta en ambos supuestos las circunstancias concurrentes en la persona y en el hecho, así como la finalidad de la institución. En nuestro caso, los hechos por los que ha resultado condenado el recurrente son graves, especialmente el delito de agresión sexual, teniendo en cuenta la naturaleza del hecho delictivo, el bien jurídico protegido y las circunstancias en que se produjo este delito, hechos que exigen una respuesta concluyente del Derecho Penal.
TERCERO.- Procede por todo lo expuesto la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Lucas representado por el Procurador Sr. Pérez Marco y defendido por el Letrado Sr. Alonso Jiménez, contra el auto dictado el 1 de septiembre de 2008 por el Juzgado de lo Penal número 1 de Soria en la Ejecutoria 114/2008 , confirmamos la expresada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
