Auto Penal Nº 190/2011, A...re de 2011

Última revisión
23/09/2011

Auto Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 3, Rec 260/2011 de 23 de Septiembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Septiembre de 2011

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 21041370032011200156

Núm. Ecli: ES:APH:2011:648A

Resumen:
21041370032011200156 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Huelva Sección: 3 Nº de Resolución: 190/2011 Fecha de Resolución: 23/09/2011 Nº de Recurso: 260/2011 Jurisdicción: Penal Ponente: ANTONIO GERMAN PONTON PRAXEDES Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Auto Idioma: Español

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

HUELVA

Apelación Penal

Rollo número: 260/2011

Ejecutoria número: 111/2011

Juzgado de lo Penal número 2 de Huelva

AUTO NÚM.

Iltmos.Sres:

José Mª Méndez Burguillo

D. Antonio G. Pontón Práxedes

D. Luis G. García Valdecasas y García Valdecasas

En Huelva, a 23 de Septiembre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO .- Que por el juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital en fecha 27 de Abril de 2011 se dicto Auto en la presente Ejecutoria cuya Parte Dispositiva establece:"QUE NO ES PROCEDENTE LA SUSTITUCION DE LA PENA DE LIBERTAD IMPUESTA POR SENTENCIA DE FECHA 23/02/11 RESPECTO AL PENADO Braulio, YA QUE NO CONCURREN LOS REQUISISTROS EXIGIDOS EN EL ART. 88 DEL CODIGO PENAL ".

SEGUNDO .- Contra el referido Auto se interpuso recurso de Apelación por el procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Braulio, dictándose por el referido órgano jurisdiccional Diligencia de Ordenación de 20 de Junio de 2011 por la que se tenía por interpuesto el citado recurso y tras los trámites legales pertinentes por Diligencia de Ordenación de 25 de Agosto de 2011 se acordó elevar las actuaciones a esta audiencia Provincial.

Fundamentos

UNICO .- Se invoca como primer motivo de recurso una pretendida vulneración de los artículos 248.2 de la LOPJ y 24.1 de la Constitución, denunciándose una ausencia de motivación de la Resolución criticada.

En este sentido el examen de tal resolución revela que sí es dable apreciar una sucinta motivación de la decisión que se recurre.

En efecto el Juzgador a quo explicita las razones de su determinación; naturaleza del hecho; conducta del condenado cuando fue sorprendido en la comisión del delito, una conducta violenta "hacia quien quiso impedir" dicha acción.

En su consecuencia no puede calificarse como de inmotivada la Resolución que nos ocupa, cuestión distinta es que se discrepe de tal concreto pronunciamiento.

Con relación al segundo motivo de recurso, "inexistencia de ausencia de los requisitos exigidos en el articulo 88 C.P .", ciertamente nuestro Código Penal bajo la rubrica de "De la sustitución de las penas privativas de libertad" en su articulo 88.1 declara que "Los Jueces o Tribunales podrán sustituir , previa audiencia de las partes , en la misma sentencia, o posteriormente en auto motivado , antes de dar inicio a su ejecución , las penas de prisión que no excedan de un año por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad, aunque la ley no prevea estas penas para el delito de que se trate, cuando las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y, en particular , el esfuerzo para reparar el daño causado así lo aconsejen, siempre que no se trate de reos habituales, sustituyéndose cada día de prisión por dos cuotas de multa o por una jornada de trabajo. En estos casos el juez o tribunal podrá además imponer al penado la observancia de una o varias obligaciones o deberes previstos en el art. 83 de este Código, de no haberse establecido como penas en la Sentencia, por tiempo que no podrá exceder de la duración de la pena sustituida".

Añadiéndose que excepcionalmente, podrán los jueces o tribunales sustituir por multa o por multa y trabajos en beneficio de la Comunidad, las penas de prisión que no excedan de dos años a los reos no habituales, cuando de las circunstancias del hecho y del culpable se infiera que el cumplimiento de aquéllas habría de frustrar sus fines de prevención y reinserción social".

En el caso que nos ocupa el Juez a quo como exponíamos ha razonado que no concurren esas circunstancias que justificarían la aplicación de una medida de esta naturaleza .

En este contexto este Tribunal no puede efectuar otra valoración de las citadas circunstancias que las recogidas en el Auto recurrido , en su consecuencia, no apreciamos la concurrencia de los elementos necesarios para la aplicación de este beneficio de carácter extraordinario pues esta importante medida dirigida a la reinserción social requiere por su propia naturaleza una especial motivación a la hora de su efectiva practica, debiéndose concretar de manera cierta en cado caso las circunstancias que aconsejan esa sustitución.

El recurso debe ser pues desestimado.

Fallo

En virtud de lo expuesto, LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de Apelación interpuesto por el procurador D. Rafael García Oliveira en nombre y representación de D. Braulio contra el Auto de fecha 27 de Abril de 2011 dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del juzgado de lo Penal número Dos de esta Capital y en consecuencia CONFIRMAMOS la referida resolución.

Así por este nuestro Auto, del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación del presente y despacho para su notificación a las partes, cumplimiento y demás efectos.

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