Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 765/2016 de 09 de Marzo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2017
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 35016370012017200020
Núm. Ecli: ES:APGC:2017:166A
Núm. Roj: AAP GC 166/2017
Encabezamiento
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SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
C/ Málaga nº2 (Torre 3 - Planta 3ª)
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 42 99 30
Fax: 928 42 97 76
Email: s01audprov.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Apelacion autos
Nº Rollo: 0000765/2016
NIG: 3500443220150015588
Resolución:Auto 000190/2017
Proc. origen: Diligencias previas Nº proc. origen: 0003816/2015-00
Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 4 de Arrecife
Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:
Apelante David Maria Angeles Garcia Hernandez
Apelante José Maria Angeles Garcia Hernandez
AUTO
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE:
Don Miquel Ángel Parramón I Bregolat
MAGISTRADOS:
Don Pedro Joaquín Herrera Puentes
Doña I. Eugenia Cabello Díaz (Ponente)
En Las Palmas de Gran Canaria, a nueve de marzo de dos mil diecisiete
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en las Diligencias Previas nº 3.816/2015, mediante auto de fecha 4 de junio de 2016 se declaró compleja la causa y se prorroró la instrucción por plazo de dieciocho meses.
SEGUNDO.- Por la Procuradora doña María Ángeles García Hernández, actuando en nombre y representación de don David y de don José , se interpuso contra dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación, dictándose en fecha 4 de julio de 2016 auto desestimando el recurso de reforma y teniendo por interpuesto el de apelación.
TERCERO.- Una vez tramitado el recurso de apelación, se remitió a esta Audiencia Provincial testimonio de particulares, cuyo reparto correspondió a esta Sección, la cual acordó la formación del presente Rollo de Apelación n.º 765/2016 y la designación de Ponente, señalándose posteriormente día y hora para deliberación y votación.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don David y de don José , pretende la revocación del auto impugnado y que, en su lugar, se acuerde el sobreseimiento de la causa respecto de sus representados, pretensión que por el que se declara la complejidad de la causa y se prorroga el plazo de instrucción al objeto de que se deje sin efecto dicha resolución, pretensión que, en definitiva, sustenta en que no procede declarar la complejidad de la causa, por cuanto ha sido la inacción del órgano judicial y de la acusación la que ha determinado la declaración de complejidad, por cuanto no se ha practicado diligencia de instrucción alguna, sin que los investigados hayan obstaculizado la instrucción.
SEGUNDO.- El artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la redacción dada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales establece un plazo máximo de seis para la instrucción de las causas penales, así como la posibilidad de que dicho plazo se pueda prorrogar o ampliar para concluir la instrucción, concurriendo determinados presupuestos. Dicho precepto establece lo siguiente: quot;1. Las diligencias de instrucción se practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.
No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
2. Si la instrucción es declarada compleja el plazo de duración de la instrucción será de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.
Contra el auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.
Se considerará que la investigación es compleja cuando: a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, b) tenga por objeto numerosos hechos punibles, c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, e) implique la realización de actuaciones en el extranjero, f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o g) se trate de un delito de terrorismo.
3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos: a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.
Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.
4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción.
5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.
6. El juez concluirá la instrucción cuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez de instrucción deberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.
7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.
8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.quot; Este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse en distintas ocasiones en relación a la declaración de complejidad de la instrucción conforme a lo dispuesto en el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (entre otras, autos dictados en los Rollos de Apelación de Autos n.º 589/2016, 809/2016 y 826/2016), habiendo declarado al respecto lo siguiente: quot;De otro lado el propio Preámbulo de la citada Ley 41/2015 destaca que existen ciertas medidas, de sencilla implantación, que permiten evitar dilaciones innecesarias, sin merma alguna de los derechos de las partes como son: a) la modificación de las reglas de conexidad y su aplicación al determinar la competencia de los tribunales; b) la reforma del régimen de remisión por la Policía Judicial a los juzgados y al Ministerio Fiscal de los atestados relativos a delitos sin autor conocido; c) la fijación de plazos máximos para la instrucción Y, en relación a la fijación de plazos máximos para la instrucción el mencionado Preámbulo añade que quot;Por otro lado, siguiendo la propuesta de la Comisión Institucional antes mencionada, para la finalización de la instrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la Constitución , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de la instrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de la instrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse en compleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa.quot; Como señala la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015, la nueva regulación impone controles y límites temporales a la instrucción, con el objetivo de circunscribirla exclusivamente a la práctica de las diligencias necesarias para la preparación del juicio, dejando para el plenario el desarrollo de la auténtica actividad probatoria.
Se busca terminar con las dilaciones que puedan provocar la inacción del instructor o la pasividad de las acusaciones a la hora de impulsar el procedimiento.
El modelo que se introduce fija un plazo general de 6 meses que se eleva a 18 cuando la instrucción sea declarada compleja. El sistema de prórrogas es aplicable exclusivamente a las instrucciones complejas, de forma que pueden prorrogarse por un plazo de hasta 18 meses. Además, en ambos tipos de causas (ordinarias y complejas) es posible fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de la instrucción, cuya duración no se especifica.
En el esquema diseñado por el art. 324 LECR se establece pues un plazo general de 6 meses que no puede ser prorrogado y un plazo especial de 18 meses para los casos en que la instrucción sea declarada compleja, plazo especial que puede ser prorrogado por un nuevo plazo de hasta 18 meses. Así, después de fijar el plazo general de 6 meses continúa el art. 324.1 señalando que no obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor, a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar la instrucción compleja a los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.
Y, respecto a las circunstancias que legitiman la declaración de complejidad la mencionada Circular de la FGE 5/2015 concluye que quot;La lista de circunstancias que permiten la declaración de complejidad es abierta y no queda constreñida por el listado incorporado al apartado segundo. La dicción literal del apartado primero permite que la instrucción sea declarada compleja en dos supuestos: cuando por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado ; o cuando concurran de forma sobrevenida alguna de las circunstancias previstas en las letras a) a g) del apartado segundo. Consiguientemente, el primero de los supuestos que permite la declaración de complejidad de la instrucción sólo exige que por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, sin que se especifique en qué deben consistir esas circunstancias sobrevenidas que, por tanto, podrán ser de cualquier índole.quot; Y, es que la experiencia del foro demuestra que la demora en la tramitación de la instrucción no se debe sólo a la concurrencia de los supuestos de complejidad enumerados en el apartado 2 del artículo 324, sino también a otras circunstancias distintas ajenas al órgano judicial que pueden ser subsumibles en la vía adicional del apartado 1 del artículo 324.
La Sala comparte, en principio, la tesis de la Circular y considera que mas allá de las causas expresamente recogidas en el 324-2 estamos ante un supuesto de quot;numerus apertusquot; configurado por cualquier causa sobrevenida de la que se derive que la investigación no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado, interpretando el concepto de quot;razonablequot; en conexión con el que para la dilación establece la jurisprudencia del TEDH al aplicar el artículo 6-1 del CEDH .
Pero es que, con independencia de si hay quot;numerus clausus o apertusquot; de las circunstancias que permiten la declaración de complejidad y de si las sobrevenidas pueden ser o no de cualquier índole, sobre lo que no hay duda alguna es respecto de la exigencia de concretar dicha circunstancia en el auto que declara la causa compleja para que pueda ser convenientemente analizado si está justificada o no la ampliación del plazo ordinario de 6 meses que la declaración de complejidad implica.
No faltan detractores de la nueva regulación que instaura el sistema de plazos para la instrucción penal, que consideran poco realista la limitación temporal máxima de 6 meses, aún para el caso de causas que quot;a prioriquot; no revistan una excesiva complejidad.
Dejando a un lado la opinión que se tenga al respecto y de que la implementación legal no vaya siempre, o mejor dicho, casi nunca, acompañada de los medios personales y materiales objetivamente necesarios para cumplir adecuadamente esa loable finalidad de acelerar la instrucción y evitar dilaciones que inspira la reforma, ello tampoco puede conllevar que se caiga en la tentación de flexibilizar en exceso el criterio para calificar la causa como compleja so pena de difuminar la razón de ser de la nueva regulación.
Lo contrario sería dejar en manos del instructor y del fiscal la calificación sobre la complejidad, desvirtuando en definitiva la quot;ratio legisquot; del sistema temporal que, cuestionable o no, es introducido por el legislado en su infinita sabiduría en la reforma de la LECR, con la finalidad de agilizar el curso de la instrucción y limitar las dilaciones.
Y, es que la expresión quot;razonablementequot; que utiliza el legislador garantiza la flexibilidad necesaria para garantizar la posibilidad racional de adaptar los plazos a las necesidades concretas del procedimiento penal en cuestión.
Eso sí, e insistimos en ello, dicha flexibilidad hay que entenderla en sus justos términos, con lo que un uso indiscriminado, automático y no justificado de la complejidad significa de suyo desactivar en la práctica esa pretendida y deseable agilización de la justicia penal que anima, de manera positiva, todo hay que decirlo, la nueva regulación.
Todo lo cual nos lleva a que la resolución que califica de compleja la instrucción para garantizar el adecuado control de los intereses en conflicto debe motivar, sin tampoco exigir alardes fundamentadores, la causa, original o sobrevenida, que en concreto concurre para justificar que el plazo legalmente razonable es el de 18 meses en vez del ordinario de 6 meses.
TERCERO.- En el supuesto que nos ocupa, la decisión de declarar compleja la causa se adopta en un modelo estereotipado, sin mencionarse las circunstancias concurrentes en el caso concreto que justificarían dicha declaración, déficit éste de motivación que se subsana en el auto resolutorio del recurso de reforma interpuesto con carácter principal al de apelación, en el que se expone que la declaración de complejidad deriva de las razones expuestas por el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 25 de mayo de 2016, por lo que se hace preciso acudir al citado informe para complementar, por remisión, la motivación del último auto citado.
El Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 25 de mayo de 2016 interesa la declaración de complejidad de la causa y, además, la práctica de las siguientes diligencias: quot;1ª) Que se realice informe de análisis de las sustancias estupefacientes aprehendidas.
2ª) Que se incorpore a las actuaciones el acta de recepción de la droga incautada.
3ª) Que se incorpore a las actuaciones informe de valoración de la droga incautada.
4ª) Que se incorpore a las actuaciones los antecedentes penales de los investigados en este procedimiento.
5ª) Que se proceda al foliado de las actuaciones.quot; Pues bien, las diligencias de instrucción interesadas por el representante del Ministerio Público no justifican la declaración de complejidad de la causa, habida cuenta de que aquéllas no se encuentran comprendidas en ninguno de los supuestos establecidos en el apartado segundo del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (esto es, quot;recaiga sobre grupos u organizaciones criminales, tenga por objeto numerosos hechos punibles, involucre a gran cantidad de investigados o víctimas, exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis, implique la realización de actuaciones en el extranjero, precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas o g) se trate de un delito de terrorismo.), ni en otro supuesto asimilable, ya que estamos en presencia de una causa de tramitación sencilla. En efecto, la causa se sigue por un delito contra la salud pública y contra dos investigados; y, de las diligencias interesadas, la única que resulta esencial para la calificación jurídica de los hechos es la tendente a la emisión de informe del análisis de la sustancia estupefaciente, sin que existan datos que permitan afirmar que la realización de dicho análisis reviste complicación, pudiendo prescindirse del informe de valoración de las sustancias estupefaciente y sustituirse por la aportación, mediante prueba documental en el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal, de las tablas de valoración de estupefacientes publicadas por la Oficina Central Nacional de Estupefacientes.
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación, con la consiguiente revocación del auto impugnado, lo cual no constituye obstáculo para que el instructor acuerde unir a la causa el referido el informe de sanidad de la sustancia estupefaciente intervenida, habida cuenta de que mediante providencia de 23 de noviembre de 2015 se acordó librar oficio para la remisión de informe del análisis y pesaje de dicha sustancia, diligencia que ha de surtir plena eficacia, conforme a lo dispuesto en el apartado 7º del artículo 324 de la LECRim ., al haberse acordado antes de que transcurriese el plazo ordinario de seis meses de duración de la instrucción previsto en el apartado 1º del mismo artículo.
Es más, caso de que no se hubiese emitido dicho informe, dada la trascendencia de éste, ello constituiría una circunstancia excepcional para ampliar (que no prorrogar) el plazo de la instrucción de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 324 de la LECrim ., al objeto de adoptar las decisiones que procedan para la práctica del análisis de la sustancia estupefaciente y la unión a los autos del informe sobre la naturaleza, peso y grado de pureza de aquélla.
CUARTO.- Al estimarse el recurso de apelación, procede decretar de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española,
Fallo
ESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora doña María Ángeles García Hernández, actuando en nombre y representación de don David y de don José contra el auto dictado en fecha cuatro de junio de dos mil dieciséis por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Arrecife, en las Diligencias Previas nº 3.816/2015, REVOCANDO y dejando sin efecto dicha resolución, sin perjuicio de lo dispuesto en los dos últimos párrafos del tercer Razonamiento Jurídico del presente auto.Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de autos, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados al inicio referenciados, lo que certifico.
