Última revisión
17/09/2017
Auto Penal Nº 190/2017, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 243/2017 de 05 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Junio de 2017
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: SANTISTEBAN RUIZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 190/2017
Núm. Cendoj: 26089370012017200239
Núm. Ecli: ES:APLO:2017:239A
Núm. Roj: AAP LO 239:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
AUTO: 00190/2017
AUD. PROVINCIAL SECCION N.1 de LOGROÑO
-
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/ 486/ 487
530050
N.I.G.: 26089 37 2 2017 0100105
RECURSO VIGILANCIA PENITENCIARIA 0000243 /2017
Delito/falta: DELITO SIN ESPECIFICAR
Denunciante/querellante: Millán
Procurador/a: D/Dª MIRIAM AYALA MOLINUEVO
Abogado/a: D/Dª ISABEL SARABIA ANSOTEGUI
Contra: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
AUTO Nº 190/17
=============================================
ILMOS/AS SR./SRAS
PRESIDENTE:
ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS:
MARIA DEL CARMEN ARAUJO GARCIA
RICARDO MORENO GARCIA
=============================================
En LOGROÑO, a cinco de Junio de dos mil diecisiete.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño se dictó auto el día 30 de diciembre de 2016, en cuya parte dispositiva se establece que: Desestimar la queja presentada por el interno Millán contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 3 de noviembre de 2016 por el que se denegaba permiso de salida.
SEGUNDO.-Contra dicho auto se interpuso por la representación procesal de D. Millán recurso de reforma y subsidiario de apelación; se dió traslado del mismo a las partes a fin de que pudieran hacer sus alegaciones. El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso visto lo actuado y los informes obrantes en el mismo, así como por los propios fundamentos de la resolución impugnada al ser ajustado a derecho.
El recurso de reforma fue desestimado por auto de fecha 10 de marzo de 2017 , el cual admitió la apelación subsidiariamente interpuesta.
Del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes; la parte apelante alegó mediante escrito lo que convino a su derecho, ratificándose en el recurso de apelación y realizando alegaciones complementarias. El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida, ratificándose en sus informes anteriores.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Audiencia Provincial se acordó formar el correspondiente rollo de apelación para la substanciación de este tipo de recurso, acordándose señalar para la deliberación, votación y fallo el día 1 de Junio de 2017, habiendo sido ponente la Ilma. Sr. Magistrado PresidenteD. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ.
Fundamentos
PRIMERO.-Por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Logroño se dictó auto en 30 diciembre 2016 en cuyo fallo se disponía:Desestimar la queja presentada por el interno Millán contra el Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 3 de noviembre de 2016 por el que se denegaba permiso de salida.
Posteriormente, se dictó nueva resolución en 10 marzo de 2017, en la que se desestimaba el recurso interpuesto por el interno Millán contra el auto anteriormente indicado de 30 diciembre 2016 , por el que se desestimaba el recurso de queja formulado por el referido interno contra Acuerdo de la Junta de Tratamiento de 3 noviembre 2016.
En estas resoluciones se hacía referencia a la regulación sobre la autorización de permisos penitenciarios y los requisitos necesarios para ella así como a la finalidad de estos permisos.
Se ponía a relieve que si bien el juicio de verificación de la concurrencia de requisitos objetivos, por su propia naturaleza, no ofrecía problemas, la comprobación de los requisitos subjetivos, por referirse a comportamiento futuro, sólo podía deducirse mediante un oficio o pronóstico que tuviese en cuenta las circunstancias personales y psicológicas del interno, tiempo que llevase en prisión, y el que le quedase para alcanzar la libertad condicional, etcétera.
Por ello, vistas las alegaciones del interno, por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, se consideraba que estaba justificada la denegación porque el permiso no cumpliría la finalidad esencial de preparar al interno para la vida en libertad por una simple cuestión temporal, al quedar demasiado tiempo para la libertad definitiva.
Por ello, se seguía, para finalizar, que la denegación no afectaba al fin constitucional de resocialización de las penas impuestas.
Consta a los folios 6 y siguientes la documentación del Centro Penitenciario respecto del interno Millán que cumplirá las 3/4 partes de la condena en tres junio 2023 y las 4/4 partes en dos diciembre 2027.
En esa documentación consta que se ha tenido en cuenta por la Junta de Tratamiento como motivos tenidos en cuenta el momento inicial del cumplimiento de condena especial cuantía, la lejanía de la fecha de cumplimiento de las tres cuartas partes y la falta objetiva de suficientes garantías para hacer uso de permiso.
Además, se añadía que la lejanía de cumplimiento desvirtuaba el fin de preparación para la vida en libertad del permiso de salida.
Incluso, se ponía de relieve en informe social al folio 11 que aunque refería tener apoyo de su tía, siendo su domicilio el que facilitaba como propio, en conversación telefónica con su tía materna, y dos de sus hijos, manifestaban que no estaban dispuestos a acogerlo en su domicilio, siendo, además, politoxicómano, aunque refería estar abstinente.
SEGUNDO.- Tiene que tenerse en cuenta que los permisos ordinarios de salida constituyen eficaces elementos o instrumentos tratamentales, concedidos y autorizados a un perfil determinado de internos, previo cumplimiento de determinados requisitos legales, que sirven para la preparación del interno para su vida en libertad, de modo que, en definitiva, los permisos participan de la finalidad de reinserción social asignada a la pena privativa de libertad.
Los permisos ordinarios de salida tienen que ser configurados como derechos subjetivos, sujetos al cumplimiento de determinados requisitos de tratamiento, favorecedores o estimuladores de la buena conducta y adaptación del penado tonel fin de lograr el objetivo reeducador asignado a la pena privativa de libertad.
Por ello, para autorizar un permiso ordinario de salida, además de los requisitos objetivos relativos a la situación penitenciaria del interno, que tiene que estar clasificado en segundo grado de tratamiento y de cumplimiento de 1/4 parte de la condena, también tienen que concurrir los elementos subjetivos precisos para tal autorización y en especial que el permiso no pueda perjudicar la preparación para la vida en libertad, para lo cual se ha de valorar la consolidación de factores positivos en el interno, que permitan apreciar que el permiso va a favorecer el fin a! conseguir con la imposición de esta clase de pena (pena de prisión).
En definitiva, no procede autorizar el permiso solicitado, pues no se dan los requisitos subjetivos necesarios.
En este sentido se hace referencia a AAP Soria de 6 abril 2017, número 69/2017, recurso 11/2017, de la que se desprende que ... como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable,cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar quela posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos. A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ), de modo quetodo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de quea los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automáticauna vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos. Por ello,no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 ,el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6).
En definitiva, cumplidos los requisitos legales y reglamentarios, existe un margen de discrecionalidad que reconocen, por ejemplo, en su inadmisión de recursos de casación para unificación de doctrina, los AATS de 6.10.11 , 10.11.11 o 14.11.11 , entre otros muchos y que es evidente en la expresión legalpodrán conceder.
Como tiene establecido esta Sala con reiteración, la posibilidad de conceder permisos de salida se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, la reeducación y reinserción social y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. En este sentido, todos los permisos cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada en prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria, constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de la personalidad. También le proporcionan información sobre el medio social en el que ha de integrarse e indican cual es la evolución del penado, pero al mismo tiempo, constituyen una vía fácil de eludir la custodia, y por ello su concesión no es automática una vez constatados los requisitos objetivos previstos en la Ley.
Así, como dice la resolución recurrida, para la concesión del permiso ordinario de salida es preciso, en primer lugar, que concurran los requisitos objetivos establecidos en el artículo 154 del Reglamento Penitenciario : tratarse de internos clasificados en segundo o tercer grado, que hayan extinguido la cuarta parte de la condena y que no observen mala conducta, esto es, que no tengan sanciones pendientes de cancelar. Pero estos requisitos siendo mínimos o necesarios, no son suficientes para la procedencia del permiso, ya que además no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines a que ha de responder dicho permiso. Así, el artículo 156 del Reglamento Penitenciario dispone que el informe del Equipo Técnico sobre el permiso será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento.
Por tanto, el permiso de salida no es una institución que se conceda por razones estrictamente objetivables, por cumplimiento de determinados y excluyentes requisitos, sino que es esencialmente subjetivo, por cuanto sino no sería posible establecer la probabilidad de que se produzca un quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa, al no existir variables objetivas que permitan la estimación de una probabilidad matemática. Pues bien, tanto la concurrencia de los requisitos objetivos como de los subjetivos es necesaria para que proceda su concesión, de modo que si falta alguno, la decisión debe ser la de denegar el permiso. En ese pronóstico, habrán de ser tomadas en consideración variables tales como las circunstancias personales y psicológicas del interno, problemas de adicción, antecedentes delictivos, precedentes de quebrantamiento, causas pendientes, apoyo familiar o económico, tiempo transcurrido desde el ingreso en prisión y restante para alcanzar la libertad condicional, trayectoria penitenciaria, participación en actividades del centro, uso de eventuales permisos anteriores etc.
La comprobación de los requisitos subjetivos, al referirse a un comportamiento futuro, solo puede deducirse mediante un juicio de pronóstico, que ha de llevarse a cabo inicialmente por el Equipo Técnico y la Junta de Tratamiento que son los encargados de seguir la evolución de todo tratamiento penitenciario.
Para orientar este juicio, resulta especialmente relevante el preceptivo informe del Equipo Técnico que señala el art. 156 del Reglamento ya citado, será desfavorable,cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de la condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento. Y es que, como requisitos formales, la normativa vigente señala a) el informe del Equipo Técnico, preceptivo, pero no vinculante y b) la decisión de la Junta de Tratamiento, revisable en queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 162 Reglamento).
Sin perjuicio de la necesaria concurrencia de los requisitos expuestos, no debe ignorarse que, como recuerda la STC 115/2003, de 16 de junio , en primer lugar quela posibilidad de conceder dichos permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social ( art. 25.2 CE ), al contribuir a lo que hemos denominado la corrección y readaptación del penado ( STC 19/1988, de 16 de febrero , FJ 7), y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Y, aunque hayamos afirmado que el artículo 25.2 de la Constitución no contiene un derecho fundamental sino un mandato al legislador para orientar la política penal y penitenciaria, ello no significa que pueda desconocerse en la aplicación de las leyes; menos aún cuando el legislador, cumpliendo el mandato de la Constitución, establece diversos mecanismos e instituciones en la legislación precisamente encaminados a garantizar la orientación resocializadora, facilitando la preparación de la vida en libertad, uno de cuyos mecanismos es, concretamente, el de la concesión de dichos permisos. A su vez, esta ineludible congruencia de la institución con los fines constitucionales de las penas, no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental ( SSTC 75/1998 , 88/1998 , 299/2005 ), de modo quetodo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria( SSTC 112/1996 , 2/1997 , 81/1997 , 193/1997 y 75/1998 ; ATC 311/1997 , STC 204/1999 , STC 137/2000 , STC 115/2003 ). Lo que no excluye, por supuesto, el reconocimiento de quea los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que en ellos concurran los requisitos y demás circunstancias a que se supedita su concesión( SSTC 81/1997 , 204/1999 , 115/2003 ).
Es también la propia doctrina constitucional la que impone determinadas cautelas que eviten una concesión automáticauna vez constatado el cumplimiento de los requisitos objetivos. Por ello,no basta con que éstos concurran sino que, además, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados( SSTC 109/2000 , 81/1997 , 204/1994 , 137/2000 y 11/2003 ). Sin olvidar que, como señala, la STC 299/2005 21.11.05 ,el art. 25.2 CE no establece que la reeducación y la reinserción social sean las únicas finalidades legítimas de las penas privativas de libertad ni, por lo tanto, que haya de considerarse contraria a la Constitución la aplicación de una pena que pudiera no responder exclusivamente a dicha finalidad (por todas, STC 167/2003, de 29 de septiembre , FJ 6).
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas causadas en este recurso de apelación.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
La Sala Acuerda: La desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la procuradora de los tribunales Dª Miriam Ayala Molinuevo, en nombre y representación de D. Millán , contra el auto de fecha 10 de marzo de 2017 , desestimatorio de recurso de reforma por la misma interpuesto contra el auto de 30 de diciembre de 2016 , por el que se acuerda el sobreseimiento provisional de la causa, resoluciones ambas dictadas por el Juzgado de Vigilancia Penitencia de en Diligencias Previas en el mismo registradas al nº 1281/2016, de que dimana el Rollo de apelación nº 243/2017, que por la presente han de ser confirmadas.
Se declaran de oficio las costas procesales de la alzada.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Notifíques e y cúmplase al verificarlo lo dispuesto en el art. 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Remítase testimonio de esta resolución al Juzgado de Procedencia, interesando acuse de recibo.
Así, por este auto, lo acuerdan mandan y firman los/as Sres/as. arriba referenciados.
