Auto Penal Nº 191/2005, A...io de 2005

Última revisión
06/07/2005

Auto Penal Nº 191/2005, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 58/2005 de 06 de Julio de 2005

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Soria

Ponente: PEREZ-FLECHA DIAZ, MARIA BELEN

Nº de sentencia: 191/2005

Núm. Cendoj: 42173370012005200116

Núm. Ecli: ES:APSO:2005:116A

Núm. Roj: AAP SO 116/2005

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra el auto desestimatorio dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Soria, sobre libertad provisional. La Sala coincide con el Instructor de la causa, en la necesidad de la medida de prisión provisional adoptada, a la vista de los claros indicios racionales del delito continuado de receptación que, dadas las penas que pudieran imponerse, evidencian un importante riesgo de fuga, pese a la edad del imputado. El cambio de la situación personal del hoy imputado puede suponer una obstrucción a la justicia, pues de los hechos se desprende la existencia de una infraestructura delictiva de importante entidad. Por ello consideramos que no se dan las condiciones necesarias para que en este momento y en estadio del procedimiento, se pueda acceder a esa libertad provisional solicitada.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SORIA

AUTO: 00191/2005

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

Sección nº 001

Rollo : 0000058/2005

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 2 de SORIA

Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000894/2004

AUTO PENAL NUM. 191/05 (dil. Previas)

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSE RUIZ RAMO

MAGISTRADOS

Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ

D. RAFAEL FERNANDEZ MARTINEZ (Suplente)

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En Soria, a 6 de Julio de 2005.

La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 58/05, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las Diligencias Previas núm. 894/04 .

Han sido partes:

Apelante: Juan Manuel , representado por el Procurador Sr. Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla.

Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA BELEN PEREZ FLECHA DIAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 13 de Junio de 2005 que contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"No ha lugar a acordar la libertad provisional de Juan Manuel , manteniéndose la prisión provisional acordada en la causa".

Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Juan Manuel , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.

SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 58/05, pasando los autos a La Sala para resolver.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone por la defensa de D. Juan Manuel recurso de apelación contra el Auto de fecha 13 de junio de 2005 en el que se denegaba la libertad provisional solicitada ante la situación personal de prisión provisional y sin fianza decretada por Auto de 27 de abril del mismo año, basando dicho recurso en la ausencia de motivos para el mantenimiento de la medida adoptada, pues han transcurrido dos meses desde el ingreso en prisión, por lo que ha desaparecido la alarma social, ha pasado tiempo bastante para concluir la investigación, y en todo caso la situación de prisión perjudica al Sr. Marín que tiene un negocio abierto al público que atender. Además, carece de antecedentes penales, y es de avanzada edad, lo que hace pensar que no va a sustraerse a la acción de la justicia.

SEGUNDO.- Como tiene establecido esta Sala, la medida de prisión provisional se sitúa, al igual que todas las medidas cautelares personales, entre ese deber estatal de perseguir el delito de una manera eficaz y la necesidad de garantizar el ámbito de libertad del ciudadano, y precisamente ésta última circunstancia conlleva un especial cuidado en su regulación y la necesidad de que en su adopción el Juez, partiendo de la base de que nos hallamos ante una medida excepcional y que únicamente debe aplicarse en situaciones de necesidad, valore de una manera adecuada todas y cada una de las circunstancias del caso dentro de ese margen de discrecionalidad que le otorga la norma y que es necesario para la aplicación del principio de proporcionalidad que debe presidir esta materia.

Esta Sala en su Auto de 18 de abril de 2005 , hace referencia a la modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, en concreto por Ley Orgánica de 24 de octubre de 2003 , recalcando, tal y como se hace en la Exposición de Motivos de dicha ley, ese carácter excepcional antes referido, y la necesidad de que la adopción de una medida de esta entidad responda a ciertos fines constitucionalmente legítimos, como son el asegurar el normal desarrollo del proceso y la ejecución del fallo o evitar el riesgo de reiteración delictiva, o el de fuga, fines que se traducen en el texto del artículo 503 que determina unos requisitos objetivos y la persecución de esos fines a los que ya hemos hecho referencia. En el mismo sentido nos pronunciamos en el Auto de 30 de mayo de 2005 , en el que se efectúa una amplia exposición de la doctrina constitucional existente al respecto con numerosas referencias a Sentencias del Tribunal Constitucional sobre la materia, recalcando la necesidad de ponderar objetivamente la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de la medida, de acuerdo con las pautas del normal razonamiento lógico y muy especialmente con los fines que justifican la institución de la prisión provisional, con referencia expresa a las SSTC 128/1995 y 33/1999.

Y en este caso y teniendo en cuenta todo lo anteriormente expuesto, tal y como ya dijimos en nuestro Auto de 23 de junio de 2005 , dictado en esta misma causa, debemos coincidir con el Instructor de la causa en la necesidad, oportunidad, prudencia y sensatez de la medida adoptada, a la vista de los hechos y circunstancias que concurren en el caso de autos. Efectivamente existen claros indicios racionales de criminalidad que en modo alguno han sido desvirtuados, hechos graves, que en contra de lo argumentado y a la vista de las penas que pudieran imponerse evidencian un importante riesgo de fuga, pese a la edad del imputado, y sobre todo y ante todo porque hallándonos en un estadio inicial de la investigación, el cambio de la situación personal del hoy imputado puede suponer una obstrucción a la justicia, pues de los hechos se desprende la existencia de ramificaciones fuera de la provincia de Soria y la intervención de distintas personas que han podido desarrollar una infraestructura delictiva de importante entidad. Nos encontramos ante un delito grave que desafortunadamente se produce con gran frecuencia en una zona como ésta de despoblación, aunque sea estacional, y que está produciendo un expolio del patrimonio artístico, histórico y cultural de gran importancia que, al margen de la difusión que puedan tener los hechos en los medios de comunicación, ya que una cosa es ese reflejo mediático y otra la alarma que como estable y constante exista en el cuerpo social por ese ataque a la seguridad ciudadana, sí entendemos que la genera. Y ello, a diferencia de la opinión del recurrente, por la frecuencia con que se están produciendo, por la imposibilidad de proteger todos los lugares a los que se accede para sustraer estas piezas, el dolor y malestar de los vecinos de las zonas que se ven expoliadas, y por las consecuencias irreparables que se producen con la desaparición en el mercado de los objetos, actividad lucrativa a la que hay que poner coto.

En síntesis, cuestiona el recurrente la decisión del Juzgador alegando que no existe razón jurídica alguna que sustente la medida y la falta de razones para su mantenimiento, dadas las circunstancias personales del Sr. Juan Manuel . Pues bien en modo alguno podemos compartir estos argumentos, ya que existen en la causa motivos suficientes para considerar la implicación del recurrente, al menos en un supuesto delito de receptación, de carácter continuado, de los artículos 298 y 74 del Código Penal , sin perjuicio de posterior calificación, y ello se deriva de las diligencias de investigación practicadas en la causa, como son las intervenciones telefónicas acordadas, la ocupación al Sr. Juan Manuel de las llaves de la fábrica de harinas donde se encontraron diversos efectos denunciados como sustraídos y las declaraciones de otros dos implicados en la causa, en las que manifiestan que el ahora recurrente participó en el traslado de objetos sustraídos, desde un almacén contiguo al bar que regenta, hasta la fábrica de harinas mencionada.

Por lo que partiendo de la existencia de esos indicios de criminalidad, de la existencia de un delito que puede llevar aparejada una pena importante, lo que ya por sí sólo supone un riesgo de fuga, y máxime cuando la medida de prisión ha sido adoptada desde el principio, y es claro que resulta innegable la relevancia de la gravedad del delito y de la pena para evaluar un riesgo de fuga, pues a mayor gravedad más intensa cabe suponer la tentación de la huida y además a mayor gravedad de la acción mayor será el perjuicio que pueda sufrir el fin perseguido por la justicia al materializarse la misma, así como la innegable alarma social a la que antes hemos hecho referencia, y sobre todo y como argumentos mas importante, por el peligro claro de que el imputado pueda obstruir la acción de la justicia destruyendo pruebas o avisando a otras personas, pues no debemos olvidar el estadio inicial en que se encuentran estas actuaciones, que conllevan una investigación compleja que aún podría suponer el descubrimiento de terceras personas o de otros lugares de depósito de mercancías, es necesario el mantenimiento de la medida de prisión provisional acordada en su día por el Juez. No se dan en modo alguno las circunstancias necesarias para acordar la libertad provisional, ni el hecho de que carezca de antecedentes personales, ni el hecho de la situación personal y laboral del apelante son argumentos o circunstancias que desvirtúen todos los anteriormente expuestos, por ello consideramos que no se dan las condiciones necesarias para que en este momento y en estadio del procedimiento, se pueda acceder a esa libertad provisional solicitada.

TERCERO.- Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación íntegra del auto impugnado, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Juan Manuel , representado por el Procurador D. Santiago Palacios Belarroa y defendido por el Letrado Sr. Gaspar Alcubilla, contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria de fecha 13 de junio de 2005 en las diligencias previas núm. 894/04, que confirmaba el anterior dictado el 27 de Abril de 2005 , confirmando íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas de esta segunda Instancia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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