Última revisión
06/08/2007
Auto Penal Nº 191/2007, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 98/2007 de 06 de Agosto de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Agosto de 2007
Tribunal: AP - Soria
Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA
Nº de sentencia: 191/2007
Núm. Cendoj: 42173370012007200148
Núm. Ecli: ES:APSO:2007:147A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00191/2007
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA
Sección nº 001
Rollo : 0000098/2007
Órgano Procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de SORIA
Proc. Origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO nº 0000128/2007
AUTO PENAL NUM. 191/07 (dil. Previas)
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
Dª. ESTHER VILIMA SAN SALVADOR
Dª. MARÍA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 6 de Agosto de 2007.
La Ilma. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 98/07, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las Diligencias Previas núm. 128/07.
Han sido partes:
Apelante: Cesar , defendido por el Letrado Sr. Ortega del Rincón.
Apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó Auto con fecha 20 de Julio de 2007 que contiene la siguiente Parte Dispositiva: "Se acuerda la prisión provisional comunicada de Cesar , a disposición del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Soria en las diligencias previas núm. 128/07 , al que se remitirán las presentes actuaciones por ser competente para el conocimiento de las mismas".
Contra dicho auto se interpuso recurso de apelación por la representación de Cesar , dándose traslado del mismo a las demás partes personadas, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria.
SEGUNDO.- Una vez recibidos los autos en esta Audiencia Provincial, se formó el Rollo Penal núm. 98/07, pasando los autos a La Sala para resolver.
Fundamentos
PRIMERO.- Se interpone por la defensa de don Cesar , recurso de apelación contra el auto dictado el 20 de julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria , que acuerda la prisión provisional comunicada del imputado. Apoya la apelante el recurso afirmando, en síntesis, que pudieran darse los dos primeros requisitos establecidos en el artículo 503.1 LECRIM , pero que el tercer requisito no concurre. Refiere que no existe riesgo de fuga, puesto que el imputado tiene domicilio en Soria, trabajo, y la Guardia Civil no tuvo ningún problema para su detención. Solicita la libertad de su patrocinado o, subsidiariamente, la prisión eludible bajo fianza.
SEGUNDO.- El Tribunal Constitucional ha venido señalando reiteradamente que la constitucionalidad de la prisión provisional exige que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, mereciendo tal consideración únicamente aquellos que remiten a "la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado se proyectan sobre el normal desarrollo del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad" (SSTC 128/1995, de 26 de julio, 14/2000, de 17 de enero y 8/2002, de 14 de enero , por todas). En particular, esos riesgos a prevenir serían los de sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal o la reiteración delictiva (entre otras, STC 33/1999, de 8 de marzo ). El citado Tribunal insiste en que debe ponderarse la concurrencia de todos los extremos que justifican la adopción de dicha medida y que esa apreciación no resulte arbitraria, debiendo entenderse por tal aquélla que no resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional -SSTC 128/1995, y 33/1999 -. En consecuencia, la suficiencia y razonabilidad de la motivación serán el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria y proporcionada a la consecución de los fines que la legitiman (STC 128/1995 y 33/1999 ).
Concretando dichas directrices, el Tribunal Constitucional ha identificado dos criterios de enjuiciamiento en la motivación de la medida cautelar. El primero exige tomar en consideración, además de las características y gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado. El segundo introduce una matización en el anterior al valorar la incidencia que el transcurso del tiempo ha de tener en la toma de la decisión de mantenimiento de la prisión, de modo que si bien es cierto que, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional así como los datos de que en ese instante disponga el instructor pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena, también es verdad que el paso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar los datos personales y los del caso concreto conocidos en momentos posteriores -entre otras, SSTC 37/1996, de 11 de marzo, 62/1996, de 16 de abril, y 33/1999 -. En suma, la medida de prisión provisional debe responder en todo momento a los fines constitucionalmente legítimos de la misma, y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
TERCERO.- Aplicando las expresadas directrices del Tribunal Constitucional al caso examinado, observamos que el propio auto recurrido, de fecha 20 de julio de 2007 , tiene en cuenta, para acordar la prisión provisional, entre otros motivos, los indicios existentes contra el hoy recurrente de que podría estar dedicándose a la venta de droga; y también tiene en cuenta que se está en un primer momento de la instrucción, con lo que podría afectarse a la incidencia del proceso. Así, la resolución impugnada refiere que el imputado reconoce que se dirigen a él amigos suyos para que cuando adquiera droga para él mismo -ya que manifestó ser consumidor de hachís-, les adquiera a los amigos drogas también. También se tiene en cuenta por la Juzgadora el contenido de las conversaciones telefónicas con términos equívocos, como cuando habla de la adquisición de zapatillas o "mais" a un marroquí, o incluso chocolate, jerga habitual de los que se dedican al trapicheo de droga. El auto refleja asimismo que en la declaración del recurrente éste admite que cuando algún compañero se queda sin sustancia estupefaciente, se la facilita, y viceversa. Dicho auto expresa así los motivos que han llevado a la Juez de instrucción a acordar dicha medida cautelar de prisión provisional contra el imputado Sr. Cesar .
Sin embargo, en el momento presente, ya ha trascurrido un cierto tiempo desde que se acordó la medida cautelar. Nos encontramos, por lo tanto, ante un segundo momento de la instrucción, en que el riesgo a prevenir de obstrucción de la justicia penal ha disminuido. Y el riesgo de fuga puede ser minimizado con el mantenimiento de una fianza ponderada a este segundo momento procesal, y de la obligación apud acta de comparecer ante el Juzgado de Instrucción o Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes, y cuantas veces fuere llamado.
Por todo ello procede estimar el motivo subsidiario del recurso, acordando decretar la prisión provisional comunicada de don Cesar , que podrá eludir si presta una fianza por la suma de 1.500? y constituye la obligación apud acta de comparecer en el Juzgado de Instrucción o Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, artículo 240 LECRIM .
En atención a lo expuesto,
Fallo
La Sala ACUERDA:
Estimar el motivo subsidiario del recurso de apelación formulado por don Cesar , defendido por la Letrada Sr. Ortega del Rincón, contra el auto dictado el 20 de julio de 2007 por el Juzgado de Instrucción número 3 de Soria , en las diligencias previas 128/2007. Y en su lugar, ACORDAMOS: la prisión provisional de don Cesar , eludible mediante la constitución de una fianza por importe de 1.500? y la obligación apud acta de comparecer en el Juzgado de Instrucción o Tribunal que conozca de la causa los días 1 y 15 de cada mes y cuantas veces fuera llamada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala, doy fe.-
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

