Auto Penal Nº 191/2010, A...yo de 2010

Última revisión
31/05/2010

Auto Penal Nº 191/2010, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 24/2010 de 31 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: NAVARES VILLAR, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 191/2010

Núm. Cendoj: 36038370042010200146

Núm. Ecli: ES:APPO:2010:503A

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00191/2010

Rollo Nº: RT 24/10-S

Órgano: Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín

Procedimiento Origen: Diligencias Previas Nº 157/09

AUTO Nº 191/2010

En Pontevedra, a treinta y uno de mayo de dos mil diez.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de referencia, por el Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín, se dictó auto con fecha 27 de noviembre de 2009, resolviendo un recurso de reforma, cuya Parte Dispositiva determina "Que debo acordar y acuerdo desestimar el recurso de reforma interpuesto por la parte denunciante contra el auto de fecha 5 de octubre de 2009 y, en consecuencia, se confirma la resolución recurrida conforme a lo expuesto en el razonamiento jurídico único de esta resolución".

SEGUNDO: Notificada la anterior resolución, por la representación procesal de la mercantil TANEMEX, S.L., se interpuso recurso de apelación, que fue admitido a trámite y puesta de manifiesto la causa a las demás partes personadas se han remitido las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso.

Fundamentos

PRIMERO: Se formula recurso de apelación, en definitiva, contra el auto de la instructora que acordó el sobreseimiento libre y archivo de la presente causa por entender que no eran constitutivos de delito los hechos denunciados (Art. 637.2 de la LECrim ), argumentando el recurrente, en esta sede, además de la falta de motivación de la resolución recurrida, idénticos motivos que los aducidos al ejercitar la previa reforma y que se contraen en considerar que los hechos denunciados integran un delito de estafa del Art. 248 y concordantes del Código Penal , toda vez que la querellada, entidad "Instalaciones Regueiro, S.L.", -que tenía suscrito un contrato de ejecución de obra con la querellante, en concreto, la realización de la instalación eléctrica y de la fontanería en el Hotel que ésta promovía-, presentó al cobro diferentes facturas en las que se incluían porcentajes de obra no ejecutados, contraviniendo lo pactado, y, en particular, la factura nº 808000318 por importe de 18.560'00 euros, fue cobrada dos veces por la querellada con el consiguiente detrimento patrimonial para la querellante, una, al ser presentada al descuento bancario cediendo irrevocablemente la factura al Banco Popular y, otra, -tras la renegociación de la factura entre querellante y querellada-, mediante el endoso a tercero de buena fe del pagaré emitido por la querellante por el importe de la referida factura, por lo que, en síntesis, se viene a interesar la revocación de la resolución recurrida y que se continúe con la tramitación de las Diligencias Previas hasta la apertura de Juicio Oral.

Se ha opuesto al recurso, el Ministerio Fiscal.

SEGUNDO: El alegato final del recurso de falta de motivación de las resoluciones recurridas, no puede prosperar.

En relación con esta cuestión es constante la doctrina jurisprudencial que establece que la exigencia que impone dicho precepto no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al órgano judicial a adoptar una determinada decisión, ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado (SSTC 191/89, 70/90, 199/91, 101/92, 208/93 ), no comportando tampoco un paralelismo servil del razonamiento que sirve de base a la resolución con el esquema discursivo de los escritos de alegaciones de las partes ni implicando una argumentación pormenorizada de todos los aspectos planteados por los litigantes; bastando con que permita conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión (SSTC 165/93, 209/93, 177/94, 72/95, 46/96 ); siendo unánimes las sentencias que establecen que es suficiente con que la motivación cumpla la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la resolución adoptada y de permitir el eventual control jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos previstos en el Ordenamiento Jurídico (SSTC 17-3-1997, 17-2- 1998, 2-3-1998 ); doctrina aplicable en el ámbito penal, en el que la exigencia de motivación no impone tampoco una determinada extensión, amplitud o minuciosidad, ni obliga al exhaustivo análisis individualizado de cada una de las argumentaciones fácticas o jurídicas expuestas por las partes, sino que únicamente requiere que en la resolución se justifiquen racionalmente las decisiones adoptadas, de modo que éstas se presenten como aplicación razonable y razonada de la norma jurídica (STS 26-12-2000 ), y, en igual sentido, SSTS 30-6-2002, 8 de noviembre de 2007 o 13 de junio de 2008 , entre otras muchas.

Y, en el caso concreto, podrán tildarse las resoluciones recurridas de más o menos escuetas, si se quiere, pero en absoluto se puede predicar de ellas que estén faltas de motivación jurídica, siendo claro el argumento que la instructora ha utilizado para acordar el sobreseimiento libre y archivo de las actuaciones y, que no es otro, que el de considerar que falta en los hechos imputados a la entidad querellada, a la vista de las declaraciones de las partes y de los documentos incorporados a la causa, el elemento esencial de la estafa, cual es, el engaño bastante, por lo que considera que debe cerrarse la vía penal quedando expedita la civil para que las partes ejerciten las reclamaciones que tengan por conveniente en esa jurisdicción. Es más, de entender el recurrente que la resolución o resoluciones dictadas por la instructora estaban faltas de motivación, lo que debería haber solicitado es la nulidad de aquéllas para que se dictaran otras nuevas convenientemente motivadas, en lugar, como ha hecho, de interesar simplemente la revocación del archivo y la continuación de la tramitación de las diligencias.

El motivo, pues, se rechaza.

TERCERO: En cuanto al fondo, como es sabido, el núcleo esencial de la estafa radica en el engaño precedente o concurrente, como maniobra torticera por medio de la cual el agente, ocultando la realidad, juega dentro de la apariencia para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y aceptar lo que no es verdadero, y que constituye el núcleo esencial y alma de la estafa, debiendo ser bastante, es decir de entidad suficiente y proporcional para la consecución de los fines propuestos y por ende para que en la convivencia social actué como estimulo eficaz del traspaso patrimonial, o, lo que es lo mismo, como para mover la voluntad e inducir a error al perjudicado que, bajo su influencia, realiza un acto de disposición en perjuicio patrimonial del mismo o de un tercero , en beneficio, provecho o utilidad del autor de dicho engaño. A partir de aquí, la jurisprudencia se ha preocupado de distinguir entre el dolo penal de estafa y el dolo civil, al que se refiere, como supuesto de nulidad del consentimiento, los Arts 1265, 1269 y 1270 del Código Civil , que puede ser subsiguiente a la concertación del negocio jurídico, e incluso el mero incumplimiento del convenio por causas no dolosas y que dará lugar, en su caso, a la correspondiente acción civil por falta de cumplimiento adecuado de las obligaciones contraídas, por más que conlleven ineludiblemente el reproche social y moral. La diferencia entre el dolo civil y el dolo criminal vendrá marcada a través de los llamados negocios jurídicos criminalizados, que encuadrarán el tipo penal de estafa cuando se constituyan en una pura ficción al servicio del fraude, y que existirá sólo en los casos en los que el autor simule un propósito serio de contratar, cuando en realidad sólo quería no hacer efectiva la contraprestación o tenía pleno conocimiento de la imposibilidad de hacerla, es decir, defraudar con evidente ánimo de lucro, aprovechándose del cumplimiento de la parte contraria y del propio incumplimiento (así, SS 17-2-1988; 16-7-.1990; 24-3-1992, 30-5-1997, 28-6-1998; 27-9-1991; 24-3-1999 , entre otras muchas).

Partiendo de lo que antecede, en el supuesto sometido a la consideración de la Sala, hemos de compartir con la instructora, a la vista de toda la documental incorporada a las actuaciones, de un lado, que en modo alguno se revela indiciariamente acreditado la existencia de engaño previo, antecedente o concurrente, al tiempo de formalizar la contratación entre querellante y querellada, de forma tal, que "Instalaciones Regueiro, S.L." (querellada) supiera a la firma del contrato de ejecución de obra, -y con esa finalidad actuase-, que no iba a cumplir con su parte de lo estipulado y que, a su vez, iba a exigir el pago de lo convenido a la entidad querellante, TANEMEX, S.L., por lo que no cabe hablar de estafa; y, de otro lado, lo que existe, o parece existir, son incumplimientos contractuales por ambas partes contratantes cuya resolución habrá de ventilarse en el ámbito que le es propio, que no es otro que el de la jurisdicción civil y no, como pretende la recurrente, en el ámbito de la jurisdicción penal, reservada para aquéllos supuestos más graves de fraude precedente sin otro propósito que el beneficio propio y el perjuicio ajeno.

El recurso, pues, ha de ser desestimado.

CUARTO: Se declaran de oficio las costas del presente recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, la Sala acuerda:

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Nistal Riádigos en nombre y representación de la entidad TANEMEX, S.L., contra el auto de fecha 27 de noviembre de 2009 del Juzgado de Instrucción Nº 2 de Lalín , confirmando, íntegramente, la resolución recurrida y aquélla de la que trae causa, con declaración de oficio de las costas del presente recurso.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA (Presidente), Dª. NÉLIDA CID GUEDE y Dª CRISTINA NAVARES VILLAR (Ponente).

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