Auto Penal Nº 191/2017, A...zo de 2017

Última revisión
07/09/2017

Auto Penal Nº 191/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 68/2017 de 13 de Marzo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2017

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MARTINEZ BLAZQUEZ, ANA MARIA

Nº de sentencia: 191/2017

Núm. Cendoj: 30030370032017200137

Núm. Ecli: ES:APMU:2017:189A

Núm. Roj: AAP MU 189:2017

Resumen:
COACCIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de MURCIA

Domicilio: 1- SCOP AUDIENCIA, TLF: 968 229157, FAX: 968 229278

2- SCEJ PENAL,TLF: 968 271373 FAX: 968 834250

Telf: a Fax: a

Equipo/usuario: MMP

Modelo:662000

N.I.G.:30030 43 2 2014 0358005

ROLLO:RT APELACION AUTOS 0000068 /2017

Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 9 de MURCIA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0004320 /2014

RECURRENTE: Baldomero

Procurador/a:

Abogado/a: RAFAEL ANTONIO CARMONA MARI

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA

SECCIÓN TERCERA

Domicilio-Paseo De Garay nº5,5ª Planta (Palacio de Justicia) Murcia

Teléfono: 968229124

Fax: 968229118

Procedimiento:Rollo de apelación auto nº 68/2017

Dimana de Diligencias Previas nº 4.320/2014

DEL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº9 DE MURCIA, ASUNTOS PENALES

Recurrente: D. Baldomero

Letrado: D. Rafael Antonio Carmona Marí

Recurrido: Ministerio Fiscal

Ilmos/as. Sres/as:

Don Juan del Olmo Gálvez

Presidente

Doña Ana María Martínez Blázquez

Doña María Antonia Martínez Noguera

Magistradas

AUTO Nº 191 /2017

En la Ciudad de Murcia, a trece de marzo de dos mil diecisiete.

Antecedentes

PRIMERO:Por Auto de fecha 29 de febrero de 2016, el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia declaró compleja la tramitación de las Diligencias Previas nº 4.320/2014. Contra dicho Auto la defensa de Baldomero interpuso recurso de apelación.

SEGUNDO: Deducido testimonio y elevado a ésta Audiencia y Sección para su resolución, por diligencia de ordenación se acordó formar rollo y designar como Ponente a la IIma. Sra. Dña. Ana María Martínez Blázquez, que expresa el parecer de la Sala, previa deliberación y votación.

Fundamentos

PRIMERO:El Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia, al amparo de lo dispuesto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por auto de fecha 29 de febrero de 2016 declaró compleja la tramitación de las Diligencias Previas nº 4.320/2014 a la vista de la solicitud efectuada por el Ministerio Fiscal, por cuanto la causa participaba de algunas de las circunstancias descritas en los apartados a) a f) del citado artículo.

Contra el anterior auto, la defensa de Baldomero interpuso recurso de apelación alegando dos motivos: por un lado, la falta de motivación con la consiguiente indefensión, por cuanto el Juez Instructor no recogía ni de forma sucinta los datos o elementos o motivos que le habían conducido a estimar compleja la tramitación de la causa; y por otro, que en el presente procedimiento no se cumplían las concretas circunstancias que el legislador a descrito para considerar compleja la instrucción. Por todo ello, el recurrente termina interesando que se revoque la resolución recurrida y se declare la nulidad de las actuaciones retrotrayendo las mismas al momento anterior al dictado de la resolución impugnada, y en consecuencia se dicte una nueva resolución judicial motivada y ajustada a Derecho; subsidiariamente se dicte resolución judicial que acuerde declarar la tramitación de la causa como no compleja, continuando la misma por los cauces legales oportunos.

El Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación porque entendía que la resolución recurrida era conforme a derecho.

SEGUNDO: A los efectos de resolver el recurso planteado debemos de traer a colación cual ha sido la finalidad de la reforma legal aplicable.

Superando y concretando la dicción original del escasamente aplicado art. 324 LECriminalLegislación citadaLECRIM art. 324 (que desde el siglo XIX imponía a los sumarios una duración máxima de un mes), la Exposición de Motivos de la Ley 41/2015, de 5 de octubre de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ' para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales ' (que entró en vigor el siguiente 6 de diciembre de 2015), justifica la nueva redacción de dicho precepto atendiendo a 'la necesidad de establecer disposiciones eficaces de agilización de la justicia penal con el fin de evitar dilaciones indebidas '. Una las medidas adoptadas para agilizar el desarrollo de los procesos penales es la fijación de plazos máximos de duración a la fase de investigación.

Y añade el legislador: 'para la finalización de lainstrucción, se sustituye el exiguo e inoperante plazo de un mes del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento CriminalLegislación citadaLECRIM art. 324 por plazos máximos realistas cuyo transcurso sí provoca consecuencias procesales. Se distinguen los asuntos sencillos de los complejos, correspondiendo su calificación inicial al órgano instructor. Se prevé la posibilidad de la prórroga de estos últimos a instancia del Ministerio Fiscal, como garante de la legalidad ex artículo 124 de la ConstituciónLegislación citadaCE art. 124 , y en todo caso, oídas las partes personadas, y, para todos los supuestos, de una prórroga excepcional a instancia de cualquiera de las partes personadas y oídas las demás, con mucha flexibilidad, pero de forma que finalmente exista un límite temporal infranqueable en el que el sumario o las diligencias previas hayan de concluir y haya de adoptarse la decisión que proceda, bien la continuación del procedimiento ya en fase intermedia, bien el sobreseimiento de las actuaciones. Para la determinación de los plazos ordinarios de seis y de dieciocho meses, según se trate de un asunto sencillo o complejo, respectivamente, se ha tomado como referencia los plazos medios de duración de lainstrucción, tal y como se reflejan en los estudios estadísticos judiciales y fiscales. Se trata, pues, de plazos fiables en que las diligencias instructoras deben haber ya cumplido sus fines. No obstante, el sistema prevé reglas de adecuación de los plazos a la realidad de lainstrucción, de modo que una causa inicialmente declarada sencilla pueda transformarse encompleja, y que situaciones como la declaración del secreto de las actuaciones, lo que de hecho ocurrirá en el supuesto de intervención de las comunicaciones, no afecten al cómputo de los plazos, toda vez que en este caso se verá interrumpido. Otro tanto sucederá si el instructor acuerda el sobreseimiento provisional al considerar que no puede avanzarse de forma positiva en la tramitación de la causa por cualesquiera circunstancias. A modo de cláusula de cierre de esta nueva regulación se elimina cualquier riesgo de impunidad por el transcurso de los referidos plazos al excluirse que su agotamiento dé lugar al archivo automático de las actuaciones, fuera de los supuestos en que proceda el sobreseimiento libre o provisional de la causa'.

El contenido literal del nuevo art. 324 es el siguiente:

'1. Las diligencias deinstrucciónse practicarán durante el plazo máximo de seis meses desde la fecha del auto de incoación del sumario o de las diligencias previas.

No obstante, antes de la expiración de ese plazo, el instructor a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes, podrá declarar lainstruccióncomplejaa los efectos previstos en el apartado siguiente cuando, por circunstancias sobrevenidas a la investigación, ésta no pudiera razonablemente completarse en el plazo estipulado o concurran de forma sobrevenida algunas de las circunstancias previstas en el apartado siguiente de este artículo.

2. Si lainstrucciónes declaradacomplejael plazo de duración de lainstrucciónserá de dieciocho meses, que el instructor de la causa podrá prorrogar por igual plazo o uno inferior a instancia del Ministerio Fiscal y previa audiencia de las partes. La solicitud de prórroga deberá presentarse por escrito, al menos, tres días antes de la expiración del plazo máximo.

Contra el Auto que desestima la solicitud de prórroga no cabrá recurso, sin perjuicio de que pueda reproducirse esta petición en el momento procesal oportuno.

Se considerará que la investigación escomplejacuando:

a) recaiga sobre grupos u organizaciones criminales,

b) tenga por objeto numerosos hechos punibles,

c) involucre a gran cantidad de investigados o víctimas,

d) exija la realización de pericias o de colaboraciones recabadas por el órgano judicial que impliquen el examen de abundante documentación o complicados análisis,

e) implique la realización de actuaciones en el extranjero,

f) precise de la revisión de la gestión de personas jurídico-privadas o públicas, o

g) se trate de un delito de terrorismo.

3. Los plazos previstos en este artículo quedarán interrumpidos:

a) en caso de acordarse el secreto de las actuaciones, durante la duración del mismo, o b) en caso de acordarse el sobreseimiento provisional de la causa.

Cuando se alce el secreto o las diligencias sean reabiertas, continuará la investigación por el tiempo que reste hasta completar los plazos previstos en los apartados anteriores, sin perjuicio de la posibilidad de acordar la prórroga prevista en el apartado siguiente.

4. Excepcionalmente, antes del transcurso de los plazos establecidos en los apartados anteriores o, en su caso, de la prórroga que hubiera sido acordada, si así lo solicita el Ministerio Fiscal o alguna de las partes personadas, por concurrir razones que lo justifiquen, el instructor, previa audiencia de las demás partes, podrá fijar un nuevo plazo máximo para la finalización de lainstrucción.

5. Cuando el Ministerio Fiscal o las partes, en su caso, no hubieran hecho uso de la facultad que les confiere el apartado anterior, no podrán interesar las diligencias de investigación complementarias previstas en los artículos 627 y 780 de esta ley.

6. El juez concluirá lainstruccióncuando entienda que ha cumplido su finalidad. Transcurrido el plazo máximo o sus prórrogas, el instructor dictará auto de conclusión del sumario o, en el procedimiento abreviado, la resolución que proceda conforme al artículo 779. Si el instructor no hubiere dictado alguna de las resoluciones mencionadas en este apartado, el Ministerio Fiscal instará al juez que acuerde la decisión que fuera oportuna. En este caso, el juez deinstruccióndeberá resolver sobre la solicitud en el plazo de quince días.

7. Las diligencias de investigación acordadas antes del transcurso de los plazos legales serán válidas, sin perjuicio de su recepción tras la expiración de los mismos.

8. En ningún caso el mero transcurso de los plazos máximos fijados en este artículo dará lugar al archivo de las actuaciones si no concurren las circunstancias previstas en los artículos 637 o 641.'

La lógica de la ley permite distinguir causas penales que objetivamente, ya ab initio, atendiendo a la ausencia o concurrencia de alguna de las circunstancias recogidas en el apartado 2 del art. 324, pueden ser calificadas como sencillas o como complejas. A cada categoría le asigna la ley un plazo máximo de duración de la fase de investigación (6 ó 18 meses). No obstante, la consideración inicial de la causa como sencilla ocomplejano es definitiva: dichos plazos iniciales máximos de duración pueden ser prorrogados por el Juez ante la concurrencia de circunstancias sobrevenidas durante lainstrucción. En el caso de las causas sencillas el cambio de calificación se produce cuando, por sobrevenir durante lainstrucciónalguna de las circunstancias descritas en el apartado 2 (u otras que la ley no describe), la investigación del hecho no pudiera completarse en el plazo legalmente establecido.

Tal previsión legal, como ha señalado la doctrina, impone la búsqueda de un criterio apto para identificar los motivos de conversión que no siendo coincidentes con los factores enunciados en el listado de causas de complejidad legalmente reconocidas en el apartado 2 del art. 324 LECriminalLegislación citadaLECRIM art. 324.2 , sean conformes con la norma y su finalidad. Coincidimos en que dicha indagación ha de partir de la conexión del concepto de razonabilidad con el de dilación, lo que nos lleva a buscar dichos criterios en el contenido de la jurisprudencia vinculante del Tribunal Europeo de Derecho Humanos que ha sido fijada en la interpretación del derecho a que la causa sea enjuiciada dentro de un 'plazo razonable' ( art. 6.1 CEDH ).

Según dicha jurisprudencia (que atiende a la duración efectiva de la causa, su complejidad, la gravedad del hecho, la actitud del investigado, la actuación de las autoridades de persecución penal y otras circunstancias relevantes), no vulnera el Convenio el retraso que sea consecuencia de la actuación retardatoria del investigado o derive de un problema coyuntural imprevisible, ajeno a la capacidad de anticipación del Estado ( SSTEDH de 16 de junio de 1971, caso Rigiesen ; de 8 de junio de 1978, caso Konnig , de 15 de julio de 1982, caso Eckle ; de 7 de julio de 1989, caso Unión Alimentaria Sanders c. España ; o de 15 de marzo de 2016, Caso Menéndez García y Álvarez González c. España)). Al contrario, nunca serán dilaciones razonables aquellas que pretendan justificarse en un déficit estructural de organización o dotación de medios de la Administración de Justicia o en otra causa atribuible a las instituciones. Estas últimas, ha de ser anticipado ya, nunca podrán ser justificación suficiente para la ampliación del plazo legal máximo de duración de la fase de investigación. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, 'el hecho de que las demora se deba a motivos estructurales, no impide apreciar la vulneración del derecho del recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas, pues esta situación no altera la naturaleza injustificada de dichas dilaciones, en tanto que el ciudadano es ajeno a esas circunstancias' ( STC 54/2014, de 10 de abril de 2014 Jurisprudencia citadaSTC, Pleno, 10-04-2014 (STC 54/2014 ) , FJ 6).

Así las cosas, el criterio del Juez Instructor y su exteriorización motivada son decisivos tanto para evaluar la sencillez o complejidad de la causa penal iniciada, como para establecer los plazos máximos de duración de lainstruccióncuyo desbordamiento, según dice la ley, tendrá ahora una consecuencia básica: la necesidad de poner fin a dicha fase procesal dando paso a la siguiente -si está justificado- o adoptando alguna de las otras decisiones recogidas en el art. 779 LECriminalLegislación citadaLECRIM art. 779 .

En la medida en que la norma legal que ha de aplicarse no es sino una concreción legislativa del derecho a no padecer dilaciones indebidas (art. 24.2 CELegislación citadaCE art. 24.2 ), su aplicación judicial incide en el caso concreto sobre dicho derecho fundamental, lo que exige -como hemos dicho- que su afectación o limitación se lleve a cabo a través de una resolución judicial motivada; esto es, una resolución judicial que exprese los criterios concurrentes en el caso concreto con base en los cuales se amplía o deniega la ampliación del plazo máximo de investigación. Sólo así las partes podrán controlar que la decisión judicial es fundada en Derecho interponiendo, en su caso, los recursos legalmente establecidos (reforma y apelación).

El derecho a no padecer dilaciones indebidas se caracteriza por su indeterminación conceptual. Su contenido jurídico es indeterminado o indefinido, de modo que sólo puede ser concretado mediante la aplicación a las circunstancias del caso de los factores objetivos y subjetivos que son congruentes con su enunciado genérico. Entre ellos, como antes se anticipó, cabe citar la complejidad del caso, los márgenes ordinarios (estadísticos) de duración, el interés que arriesga el afectado por la causa penal, la conducta procesal que haya observado, el papel de las autoridades que participan o colaboran en la investigación judicial y los medios disponibles, aunque este último criterio no es nunca, en sí mismo, un factor que justifique la razonabilidad de una dilación procesal. Conforme a estándares jurídicos aceptados, para valorar la razonabilidad de una dilación habrá de atenderse a la naturaleza del objeto procesal, a la actividad desplegada por el órgano judicial, al comportamiento del afectado y al perjuicio personal y procesal que la dilación pueda ocasionar al sospechoso, tanto en su libertad personal, como en su reputación o en el efectivo ejercicio de su derecho de defensa ( SSTC 178/2007, de 23 de julio, FJ 2Jurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 23 -07-2007 ( STC 178/2007 ) ; y 89/2014, de 9 de junioJurisprudencia citadaSTC, Sala Segunda, 09-06-2014 ( STC 89/2014 ) , FJ 4).

Si la duración de los procesos penales es objeto de preocupación jurídica (y reducir su duración es la finalidad de la norma procesal que ha de ser aplicada en este caso) es porque el transcurso del tiempo produce efectos negativos en la esfera de sus protagonistas. No sólo por la preocupación y ansiedad que en el sospechoso causa una acusación públicamente formulada, sino para evitar que la prolongación de la causa disminuya sus posibilidades de defensa. Aunque, en ocasiones, el retraso puede favorecer al investigado (los testigos desaparecen o alteran el recuerdo de su percepción, o la necesidad de pena disminuye), existe también un interés social en resolver con celeridad las causas penales, no sólo para no perjudicar a quien ha de ser tratado como inocente, sino también para evitar su eventual reincidencia y reforzar los mecanismos de prevención general y especial.

La fijación legislativa de plazos máximos a la investigación es una forma de concreción normativa del contenido del derecho a no padecer dilaciones indebidas. La anterior reflexión, no obstante, no puede hacernos olvidar que, aunque la administración de Justicia ha de ser rápida, también ha de ser deliberada. Para conjugar de forma equitativa ambos fines, normas como la que establece el nuevo art. 324 LECriminalLegislación citadaLECRIM art. 324 pueden ser útiles si son recta y motivadamente aplicadas, pues pueden llegar a evitar aquellos menoscabos en la posición del investigado que tengan su origen en una dilación injustificada o desproporcionada. Por ello no ha de perderse de vista que la idea de dilaciones indebidas que se trata de conjugar remite a los efectos que el transcurso del tiempo pueda tener sobre el resto de derechos fundamentales relevantes en el proceso.

TERCERO: La aplicación de las anteriores consideraciones al presente recurso exige determinar si la calificación de la presente causa comocompleja, con la consecuencia de que su plazo inicial máximo de duración es de 18 meses, tomó en consideración alguna de las causas sobrevenidas que pueden justificarla, y si la referencia a alguna de dichas causas encuentra apoyo objetivo en las actuaciones. Para resolver la controversia, nuestro análisis ha de partir de la motivación de la decisión cuestionada, pues a través de ella la Instructora expresa las razones de su calificación. Ahora bien, del tenor del auto recurrido no se puede deducir cual ha sido el motivo concreto por el que la causa fue declarada compleja, pues solo consta una mera referencia genérica a los casos previstos en el artículo 324.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , adoleciendo así el auto recurrido de una falta de motivación que deber ser subsanada.

Y es que es doctrina constitucional consolidada, por todas, Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, 155/2007, de 2 de julio , que 'el derecho reconocido en el art. 24.1 CE (tutela judicial efectiva)incluye (...) obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso'; y entre las últimas sentencias la STC, Sala Primera, 2/2013, de 14 de enero (Pte. González Rivas):el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada y fundada en Derecho a las pretensiones oportunamente deducidas por las partes (...).Y con un mayor nivel de detalle la STC, Sala Segunda, 31/2013, de 11 de febrero (Pte. Rodríguez Arribas):las resoluciones (...) son revisables 'desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, desde la óptica del derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, (...).

(...) 'el derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos (...), ... ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión (...). En segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere 'arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable' no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (...). Y, por último, y no menos relevante, si el derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra conectado con otro derecho fundamental el canon de las exigencias derivadas del deber de motivación es más riguroso (...).

En el presente caso, la Juez de Instrucción no explica mínimamente cuales han sido los motivos de conversión de la causa a compleja, limitándose a enunciar el listado de causas de complejidad legalmente reconocidas en el apartado 2 del artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin explicar el criterio concurrente en el caso que nos ocupa.

Por todo lo expuesto estimamos parcialmente el recurso de apelación, a los efectos de dejar sin efecto la resolución recurrida y en su lugar que se dicte nuevo auto que cumpla las exigencias legales de motivación.

CUARTO: Las costas de esta instancia se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 240.1º de la L.E.Criminal .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la defensa de Baldomero contra el auto de fecha 29 de febrero de 2016 dictado por el Juzgado de Instrucción nº9 de Murcia en Diligencias Previas Nº4.320/2014, Rollo de Apelación Nº 68/2017 , revocando la resolución recurrida y dejando sin efecto la misma, debiendo dictarse auto que cumpla las exigencias legales de motivación.

Se declaran las costas de oficio.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

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