Auto Penal Nº 1915/2011, ...re de 2011

Última revisión
24/11/2011

Auto Penal Nº 1915/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1662/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN

Nº de sentencia: 1915/2011

Núm. Cendoj: 28079120012011202440

Núm. Ecli: ES:TS:2011:12649A

Resumen:
DELITOS DE FALSEDAD EN DOCUMENTO MERCANTIL EN CONCURSO MEDIAL CON UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA.- Inadmisión del recurso de casación.- Se declara no haber lugar a la admisión del recurso de casación formalizado contra sentencia condenatoria de la Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6ª, por un delito de falsedad en documento mercantil en concurso medial con un delito continuado de estafa..La Sala declara que el relato de hechos probados contiene los elementos propios de los delitos apreciados. Resultó acreditado que el acusado alteró documentos mercantiles, como, evidentemente, lo es la solicitud de emisión de una tarjeta de crédito y la apertura de una cuenta corriente, simulando la intervención de terceras personas sin su conocimiento y consentimiento, como medio para la obtención de un lucro acreditado mediante engaño a la entidad bancaria en la que prestaba servicios.Concurren, por otro lado, las circunstancias y características propias de un delito continuado. Se da una pluralidad de acciones individuales, con una mecánica comisiva idéntica, e incluso un aprovechamiento de situaciones idénticas e incluso con identidad de perjudicado. El engaño cometido por el acusado se produce dentro de las tácticas y procedimientos habituales de la entidad bancaria que se referían a circunstancias que no podía conocer, como la ausencia de consentimiento y la alteración de la firma de los familiares en cuyo nombre el acusado abrió las cuentas y solicitó la expedición de tarjeta.Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Noviembre de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO .- Por la audiencia Provincial de Zaragoza (sección sexta) , se ha dictado sentencia de 15 de junio de 2011, en los autos del Rollo de Sala PA 13/2011, dimanante del procedimiento abreviado 5433/2001, procedente del juzgado de Instrucción número ocho de Zaragoza, por la que se condena a Pedro Miguel, como autor criminalmente responsable de un delito de falsedad en documento mercantil, en concurso medial con un delito continuado de estafa, previsto en los artículos 390, 392 , 248, 249 y 250.1º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y siete meses de prisión y multa de diez meses con cuota diaria de ocho euros, así como al pago de las dos terceras partes de las costas procesales y de una indemnización a Ibercaja de 112.824,05 ? y a Jose Ramón . en la cantidad de 6.530,69 ? con los intereses legales correspondientes.

SEGUNDO. - Contra la Sentencia anteriormente citada, Pedro Miguel, bajo la representación procesal del procurador de los Tribunales Don Juan Carlos Estévez Fernández - Novoa , formula recurso de casación , alegando, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 390, 392, 248, 249 y 250.1º.5º y 74 del Código Penal .

TERCERO. - Durante su tramitación, se dio traslado del escrito de recurso a las restantes partes personadas. A este particular, el Ministerio Fiscal y Jose Ramón, que actúa bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales D. Manuel Francisco Ortíz de Apodaca , formulan escrito de oposición, solicitando su inadmisión, o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo , es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.

Fundamentos

PRIMERO .- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente y que la prueba practicada ha sido interpretada de forma contraria a la lógica. Alega que no existe ninguno de los delitos imputados porque desde el año 1997 hasta el año 1999, la situación en el banco donde trabajaba del imputado era la misma que se plantea en la denuncia inicial sin que, hasta entonces, la entidad viera la existencia de ningún tipo de delito; que la entidad crediticia Ibercaja incluye en su reclamación como deuda civil cantidades concedidas correctamente y sin ningún tipo de irregularidad. Por último, alega que los hechos se realizaron sin dolo alguno ni intención de no devolver las cantidades percibidas.

Por último , alega que existe desproporción entre los hechos y la pena impuesta, pues se trata de una simple deuda civil, que debería haber dado lugar a la declaración de nulidad de los contratos mercantiles sin que existiese ni perjuicio ni engaño bastante y que no cabe hablar de falsificación ya que el contrato se efectuó en Internet y en él constan simplemente garabatos ilegibles.

B) Este Tribunal Supremo ha dicho reiteradamente, como por vía de ejemplo en la Sentencia de 5 de junio de 2003, que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente , si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende el control de esta Sala cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido , ST.S. 120/2003 , de 28 de febrero ).

C) De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia pudo disponer de una batería probatoria de cargo suficiente para dictar Sentencia condenatoria: - en primer lugar, la pericial caligráfica practicada que permitió concluir la falsedad de las firmas de los supuestos peticionarios; en segundo lugar, y con un carácter contundente, la firme negativa de los familiares en cuyo nombre solicitó la apertura de cuenta y la expedición de tarjeta y que ni tenía conocimiento ni había prestado su consentimiento para ello; en tercer lugar, la documental obrante en actuaciones que acreditaba las operaciones que habían dado lugar a la defraudación; y, por último , la propia declaración del acusado, que manifestó haber abierto él mismo las cuentas y la emisión de las tarjetas, si bien manifestó que lo hizo con consentimiento de sus parientes. Como se ha mencionado anteriormente, sus familiares negaron rotundamente haber dado su consentimiento. El Tribunal de instancia otorgó mayor credibilidad la declaración de estos testigos, sin que se pueda apreciar atisbo de arbitrariedad en sus razonamientos. Parece contradictorio que los familiares otorgasen su consentimiento en vacío, deparándosele perjuicios económicos , que si bien en el caso de la entidad Ibercaja se asumieron por esta misma, no ocurrió así en el caso del Banco Santander , que , incluso, promovió procedimiento monitorio contra el pariente del acusado, en cuyo nombre se solicitó la tarjeta y se hicieron los movimientos correspondientes.

De todo lo anterior, se concluye la existencia de prueba de cargo bastante. Resulta, por otra parte, evidente que el hecho de que el acusado reconociese su propia participación en los hechos y firmase sendos documentos en tal sentido, comprometiéndose en devolver las cantidades apropiadas, en nada afecta a la responsabilidad criminal , al haberse consumado totalmente el delito por el que venía siendo acusado.

Por otra parte, habida cuenta de que la cantidad defraudada alcanzaba los 112.824 ,05 ? - respecto de la entidad Ibercaja - y 6.530 ,69 respecto del familiar del acusado- Jose Ramón . - o, subsidiariamente, del Banco Santander, y de la incidencia del subtipo agravado del número cinco del artículo 250.1º del Código Penal, de especial gravedad, y de la norma punitiva establecida en el artículo 77 del Código Penal relativa al concurso medial, la pena se desvela proporcionada a los hechos, que se califican , particularmente, por el alto importe de defraudación y el elevado número de actos individuales defraudatorios.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO .- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida los artículos 390, 392, 248 , 249 y 250.1º.5º y 74 del Código Penal .

A) El recurrente estima que no hubo engaño ni falsificación conforme a lo expuesto en el motivo anterior y que el Banco no cumplió con su deber de autoprotección tal y como establece la jurisprudencia que cita de esta Sala.

B) El cauce casacional utilizado, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal. ( S.T.S. 3077/2010 , de 10 de mayo ).

C) El relato de hechos probados contiene los elementos propios de los delitos apreciados. Sustentándose en la prueba citada en el motivo anterior, resultó acreditado que el acusado alteró documentos mercantiles, como, evidentemente, lo es la solicitud de emisión de una tarjeta de crédito y la apertura de una cuenta corriente, simulando la intervención de terceras personas sin su conocimiento y consentimiento , como medio para la obtención de un lucro acreditado mediante engaño a la entidad bancaria en la que prestaba servicios , tanto con carácter fijo, en Ibercaja, como con carácter temporal con el Banco Santander. Concurren, por otro lado, las circunstancias y características propias de un delito continuado. Se da una pluralidad de acciones individuales, con una mecánica comisiva idéntica, e incluso un aprovechamiento de situaciones idénticas e incluso con identidad de perjudicado.

Por último, no se puede invocar vulneración del deber de autotutela por las entidades bancarias. El acusado , en ambos casos, trabajaba como empleado de la entidad bancaria y disponía de los elementos adecuados para provocar un engaño en los restantes órganos y personas encargadas de adoptar una decisión al particular dentro de la empresa, sin olvidar que la relaciones comerciales se rigen por los principios de agilidad, confianza y buena fe, de forma que el incumplimiento del deber de autotutela y autoprotección debe entrar en juego, exclusivamente , en aquellos casos en que de forma clamorosa, el perjudicado haya obviado o descuidado las más elementales y simples pautas de actuación.

En el caso presente, no se aprecia que la entidad bancaria hubiese vulnerado esas reglas elementales. El engaño cometido por el acusado se produce dentro de las tácticas y procedimientos habituales de la entidad bancaria que se referían a circunstancias que no podía conocer , como la ausencia de consentimiento y la alteración de la firma de los familiares en cuyo nombre el acusado abrió las cuentas y solicitó la expedición de tarjeta.

Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.

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