Última revisión
16/09/2017
Auto Penal Nº 1915/2012, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 1375/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: MARTINEZ ARRIETA, ANDRES
Nº de sentencia: 1915/2012
Núm. Cendoj: 28079120012012202674
Núm. Ecli: ES:TS:2012:12595A
Encabezamiento
Procedimiento: RECURSO CASACIÓNAUTO
En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil doce.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Audiencia Provincial de Lérida (Sección 1ª), en el Rollo de Sala 2/2012 dimanante de las Diligencias Previas 1543/2008, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Lérida, se dictó sentencia, con fecha 1 de junio de 2012 , en la que se condenó a Federico como autor criminalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada de los arts. 74 , 248 , 249 y 250.1.6ª CP (en su redacción vigente en la fecha de comisión de los hechos), en concurso medial con un delito continuado de falsificación de documento oficial del art. 392 en relación con los arts. 390.1.2 º y 3 º y 74 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las penas cinco años y un mes de prisión y multa de once meses con una cuota diaria de 10 euros, así como a indemnizar a los perjudicados en las cantidades que se fijan en el fallo de la sentencia; se le absuelve del delito de usurpación de funciones públicas por el que venía siendo acusado; y se absuelve a Ignacio y a Leonardo de los delitos de estafa y de falsedad en documento oficial de los que se les acusaba.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Federico , mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª. María Jesús García Letrado, articulado en tres motivos por vulneración de precepto constitucional, por infracción de ley y por quebrantamiento de forma; igualmente interpuso recurso de casación la acusación particular ejercida por Pascual , por Segundo , por Jose Antonio y por Jesus Miguel , mediante escrito presentado por la Procuradora Dª Marta Cendra Guinea, articulado en tres motivos por infracción de ley y por vulneración de precepto constitucional.
TERCERO.-En el trámite correspondiente a la substanciación de los recursos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas, respectivamente, se opusieron a los mismos.
CUARTO.-Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don Andres Martinez Arrieta.
Fundamentos
RECURSO DE Federico
PRIMERO.-En el motivo primero, formalizado al amparo de los arts. 852 LECrim ., y 5.4 LOPJ , se invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia consagrados en el art. 24 CE .
A)Considera que se han vulnerado ambos derechos fundamentales al condenar al acusado pese a que, por un lado, la falsificación de documento público era grosera y burda, pues estaba realizada en papel timbrado sin el membrete de ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias) o del Ministerio de Fomento, redactado a máquina y sin ningún tampón o membrete oficial; y de otro lado porque no concurre el engaño bastante en razón a que los perjudicados eran empresarios o inversores profesionales, que pretendían obtener unos beneficios del 50 % de lo que invertían y que no adoptaron ninguna precaución, pues reconocieron que 'no se leyeron la documentación que firmaban' y admitieron haber realizado la 'compra a ciegas', sin hacer comprobación registral alguna de las fincas, siendo público y notorio en la provincia de Lérida, que las expropiaciones de fincas por la construcción de la línea del AVE se realizaron unos seis años antes de la fecha que se indicaba en los documentos. Defiende igualmente el vacío probatorio respecto a la falsificación, puesto que las periciales no pudieron determinar que la falsificación y las firmas falsificadas las hubiera realizado el recurrente.
B)Esta Sala ha declarado (STS 1147/2011, de 3 de noviembre , por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y practica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control se contrae a comprobar que, ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica.
C)En la sentencia de instancia se declara expresamente acreditado que:
UNICO.-El acusado Federico , mayor de edad y sin antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, a finales del año 2006 urdió un engaño consistente en fingir ser representante del Ministerio de Fomento en materia de expropiaciones, con objeto de mediar en venta de varias fincas ubicadas en la provincia de Lleida, simulando que las mismas iban a ser objeto de expedientes de expropiación promovidos por ADIF (Administrador de Infraestructuras Ferroviarias), garantizando a los comporadores percibir un importe mucho mayor que el que tendrían que pagar por la compra privada de cada una de las fincas, consiguiendo de este modo la entrega de importantes sumas de dinero.
Para ello, el acusado Federico simuló tres tipos de documentos1º)los contratos privados de compraventa de las referidas fincas;2ª)el acta previa de ocupación firmada supuestamente por el representante de la Administración, Candelaria , el representate de ADIF, Cirilo y el perito de la Adminsitración Eusebio , firmando finalmente el perjudicado que había adquirido la finca; y3º)y el acta de justiprecio por mutuo acuerdo firmado por Cirilo , por Eusebio y por el perfudicado. Las firmas que figuran en dichos documentos no han sido realizadas por las personas a las que se atribuyen, a excepción de las realizadas por los perjudicados.
Así en fecha 8 de septiembre de 2006, Ignacio y Leonardo , hicieron entrega a Federico de la cantidad de 60.000 euros en metálico cada uno de ellos, por la adquisición de una finca sita en el término municipal de Vinaixa. Federico , les hizo entrega de un acta previa a la ocupación de la referida finca, y de un acta de justiprecio de mutuo acuerdo del Ministerio de Fomento-ADIF que fijaba el mismo en la cantidad de 180.000 euros.
Asimismo, siguiendo el mismo modelo de actuación el acusado Federico propuso a Jesus Miguel participar en la adquisición de unas fincqs, entregándole éste en fecha 11 de diciembre de 2006 la cantidad de 60.000 euros, entregándole la documentación antes señalada con un justiprecio de 90.000 euros; en fecha 5 de febrero de 2007, Jesus Miguel le entregó otros 60.000 euros por la adquisición de otra finca, con un justiprecio fijado en la suma de 90.000 euros; y finalmente en fecha 7 de mayo de 2007, hizo entrega de 90.000 euros mas, por la adquisicón de una finca con un justiprecio de 180.000 euros.
El acusado Federico propuso a Jose Pablo la adquisición de una finca, siguiendo la misma dinámica de actuación. Éste creyendo por su relación con Federico en la bondad de negocio, convenció a su amigo Pedro Antonio para que ivirtiera en el mismo, y en fecha 5 de febrero de 2007, ambos entregaron a Federico la cantidad total de 90.000 euros (45.000 euros por cada uno) por la adquisición de una finca, bajo el engaño de que iban a percibir como justiprecio la cantidad de 180.000 euros.
Asimismo, Federico , siviéndose del error al que había inducido a Ignacio y Leonardo , y sin que conste que éstos tuvieran conocimiento del engaño, logró llevar a cabo las siguientes operaciones, a través de los contactos de estos últimos: en fecha 2 de diciembre de 2006, Pascual hizo entrega de la cantidad de 90.000 euros por la adquisición de una finca, cuando el importe que iba a recibir en la supuesta expropiación era de 135.000 euros; finalmente Efrain en fecha 25 de junio de 2007 pagó la cantidad de 60.000 euros por la adquisicón de una finca con un justiprecio fijado en 90.000 euros. Las referidas cantidades redundaron, a través de Ignacio y Leonardo , en beneficio de Federico . En todos estos casos se hacía entrega a los perjudicados como justificantes de dinero aportado del mismo tipo de documentos: un contrato privado, un acta de justiprecio por una cantidad superior a la entregada.
Cumplidos los plazos estipulados para el pago del justiprecio, los mismos no fueron satisfechos, percatándose los perjudicados del engaño por cuanto, ni existían los procesos expropiatorios ni las fincas habían sido vendidas por sus legítimos titulares.
Ese relato histórico que asume el Tribunal a quo se apoya en prueba de cargo válida y suficiente para, racionalmente, llegar a esa convicción. La Audiencia, además, analiza exhaustivamente y con rigor las pruebas de que se dispuso tanto de cargo como de descargo (fundamentos de derecho tercero y quinto).
Es fundamental la declaración firme y coincidente de las víctimas del fraude, que vinieron a confirmar que el acusado Federico se presentaba ante ellos como representante del Ministerio de Fomento y con importantes contactos con la entidad 'Administrador de Infraestructuras Ferroviarias' (ADIF), haciéndoles creer que tenía conocimiento de que determinadas fincas iban a ser expropiadas para las obras del AVE, ofreciendo seguidamente el negocio o inversión altamente rentable de adquirir las fincas a un precio muy bajo y notablemente inferiror al que recibirian después como justiprecio por ADIF. El acusado aportaba seriedad y fiabilidad a su propuesta en razón a que había trabajado como funcionario de la Administración de Justicia y en concreto había sido Secretario en el Juzgado de Paz de Vinaixa. El ardid o engaño se complementaba con la entrega de un conjunto de documentos, cuya falsificación no era tan burda o grosera como sugiere el recurrente, pues aparentaban ser documentos oficiales y venían supuestamente firmados por los representantes de las entidades y por el perito que fijaba el justiprecio, consiguiendo así que las víctimas confiaran en la veracidad del negocio y por ello efectuaran los desembolsos de importantes cantidades de dinero. Así declararon Jesus Miguel y en el mismo sentido Jose Pablo , coincidiendo que fue Federico quien directamente les ofreció el negoico, les entrego después la documentación y recibió el dinero sin participación alguna de los otros dos acusados, a los que Federico atribuye la autoría con fines autoexculpatorios, puesto que él manifestó que era un mero intermediario que cobraba una comisión.
Sucede además, como también aclararon los perjudicados, que en algún caso conocían a Federico y habían realizado con él un negocio similar obteniendo una altísima rentabilidad, como ocurrió con Jose Pablo quien explicó que en una primera ocasión había firmado los mismos papeles y tras haber invertido 6.000 ó 7.000 euros había recibido después de Federico 14.000 euros, razón por la cual no verificó la titularidad registral de las fincas adquiridas ni comprobó la realidad o no de la futura o inmediata expropiación.
Precisamente la seriedad que aparentaba el acusado y la forma de estructurar el fraude haciendo que los propios inversores iniciales atrajeran a otros empresarios o amigos para la misma rentable inversión, convierte el engaño en bastante e idoneo para realizar el desembolso sin previamente haber comprobado la titularidad de las fincas y la realidad de los procesos expropiatorios. No olvidemos además que como declararon en plenario la Directora de Expropiaciones y el perito de la Administración, ambos conocían al acudado Federico porque trabajó como Secretario del Juzgado de Paz de Vinaixa y en esa condición en el año 2001 había intervenido en varias de las expropiaciones por las obras del AVE, lo que sin duda alguna le había permitido acceder a la documentación de la que posteriormente se pudo valer para llevar a término su plan defraudatorio.
En cuanto a la falsificación documental, en contra de lo que sugiere el recurrente, resulta plenamente acreditado por las periciales que los documentos son falsos y que las firmas que figuran en los mismos no pertenecen a las personas a las que formalmente se atribuyen. Alguna de las personas que supuestamente firmaba los documentos en representación de ADIF ( Cirilo ) simple y llanamente no existe, y las firmas que se atribuyen a Candelaria como respresentante de la Administración y al perito de la Administración Eusebio , son falsas pues éstos negaron en juicio haber estampado su firma en esos documentos.
La falsedad de los documentos es indiscutible y también lo es que fue precisamente el acusado Federico quien tenía en su poder los documentos falsos y quien hizo entrega de los mismos a los perjudicados. Es evidente por tanto que el recurrente es autor aunque no los falsificara personal y directamente, pues pudo encargar la confección y firma a tercero o terceros. Pero en todo caso en el hecho probado se afirma que el acusado o persona con él previamente concertada habían falsificado los documentos y al no ser un delito de propia mano esa participación le convierte, al menos, en cooperador necesario de la falsificación.
El Director de Expropiaciones declaró en juicio que los documentos presentaban múltiples irregularidades, pero ello no los convertía en una burda y grosera falsificación para personas que, vinculadas con el munco de los negocios, sin embargo no tenían contacto y conocimiento con ese tipo de documentos oficiales y la propia Sala de instancia destaca, en virtud de la inmediación, que el examen directo de los mismos no permite afirmar que sean imitaciones burdas o groseras, sino adecuadas y aptas para pasar por verdaderos documentos para una peronsa de nivel medio.
Debe, pues, concluirse que existe prueba suficiente y con contenido inculpatorio y que ha sido valorada racionalmente por el tribunal.
El motivo, por tanto, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
SEGUNDO.-En el motivo segundo, formalizado al amparo del art. 849.1º LECrim ., se invoca infracción de ley por indebida aplicación de los arts. 74 , 248 , 249 , 250 , 390 y 392 CP .
A)Insiste en que no han resultado probados los hechos que se le imputan. Destaca que no existe prueba alguna de su participación en la creación y firma de los documentos, y que lo burdo y grosero de la falsificación y del supuesto engaño, excluiría tanto el delito de falsifcación como el de estafa al no concurrir el engaño bastante, reiterando lo expuesto en el precedente motivo.
B)Como ha señalado esta Sala en reiteradas ocasiones (SSTS. 8.3.2006 , 20.7.2005 , 25.2.2003 , 22.10.2002 ), el motivo por infracción de Ley del art. 849.1 LECrim ., es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el art. 884.3 LECrim .
C)En realidad el motivo se enfrenta al relato fáctico de la sentencia, al que resulta obligado atenerse dado el cauce procesal utilizado y al no haber méritos para que prospere el motivo precedente, en el que se cuestionaba el presupuesto fáctico de la sentencia, invocando la vulneración de la presunción de inocencia.
En efecto, toda la argumentación del recurso pivota sobre el hecho y circunstancia de que el acusado no participó en los hechos que se le imputan y en que en todo caso el engaño no sería bastante y que la falsificación era tan burda que no podía inducir a error sobre su falsedad a los perjudicados. Sin embargo ya hemos explicitado que las pruebas practicadas conducen firmemente a sostener que el acusado es autor de un engaño dotado de suficiencia para inducir a error a las víctimas y directamente relacionado con el acto de disposición patrimonial realizado por éstos. Igualmente se acredita la autoría directa o indirecta del recurrente en la falsificación de los documentos, aptos e idóneos también para completar el ardid engañoso y que para una persona de nivel medio no era detectable (la falsedad) a simple vista.
El motivo, pues, se inadmite con base en el art. 884.3º LECrim .
TERCERO.-En el motivo tercero, formalizado al amparo del art. 851.3 LECrim ., se invoca incongruencia omisiva.
A)Considera que se ha cometido el vicio formal invocado al no pronunciarse la Sala de instancia sobre las circunstancias modificativas interesadas por la defensa en sus conclusiones. En especial se refiere a la atenuante analógica, en razón a que el acusado regresó voluntariamente de Brasil para permitir que se celebrara el juicio interrumpiendo así la prescripción del delito.
B)Esta Sala viene afirmando de forma constante (SSTS 603/2007, de 25-6 , 54/2009, de 22-1 , y 248/2010, de 9-3 ) que la incongruencia omisiva es atendible en aquellos casos en que el tribunal no se pronuncie sobre el contenido de la pretensión, silenciando aspectos esenciales para la adecuada calificación de los hechos, sin perjuicio de la posibilidad de una desestimación implícita respecto de aquellas cuestiones que no han sido acogidas por el órgano decisorio. Ese deber de atendimiento y resolución de cuantas pretensiones se hayan traído al proceso oportuna y temporáneamente, se halla íntimamente ligado al derecho a la tutela judicial efectiva y a no sufrir indefensión. Sin embargo, la propia jurisprudencia se ha encargado de precisar que el verdadero ámbito de este motivo de impugnación no es el de la omisión de elementos de hecho, sino el de pretensiones jurídicas, de modo que no puede reconducirse a tal argumento la no constatación o inclusión narrativa de aquellos datos de hecho que las partes quieran ver reflejados en la sentencia, cuya falta habría de integrarse, en su caso, por la vía del art. 849.2. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
C)No se observa la incongruencia omisva que se denuncia, pues la Audiencia ofrece respuesta expresa a todas las pretensiones planteadas por las partes. En efecto, en el fundamento jurídico octavo de la sentencia se expresa que no concurren circunstancias modificativas, y en relación con la propuesta por la defensa de Federico , concretamente la atenuante del art. 21.1 en relación con los arts. 20.1 y 21.6 CP , tras aludir a la jurispruedencia aplicable y al informe psiquiátrico practicado se concluye que, en relación con el delito imputado, no tenía disminuida su imputabilidad. Respecto a que regresara voluntariamente desde Brasil a España, es una cuestión de hecho que no fue traducida en una petición, propuesta en tiempo y forma, de que se apreciara una atenuante, y por ello la Sala de instancia no se pronuncia al respecto.
Por otro lado, el hecho de que voluntariamente se pusiera a disposición de la justicia no es un fundamento de atenuación, al no ser un hecho que tenga analogia esencial con alguna de las circunstancias recogidas legalmente como atenuantes, máxime si el recurrente ha negado en todo momento su participación en los hechos, por lo que ninguna confesión o colaboración con la justica ha llevado a cabo.
El motivo, pues, se inadmite de conformidad con lo dispuesto en el art. 885.1º LECrim .
RECURSO DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR
CUARTO.-En el motivo primero, formalizado al amparo del art. 849.2º LECrim ., se invoca error en la apreciación de la prueba. En los motivos segundo y tercero, formalizados ambos al amparo del art. 852 LECrim ., se invoca la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 CE . Los tres motivos están vinculados y pueden, por ello, ser abordados agrupadamente.
A)En los tres motivos la acusación particular denuncia la absolución de dos de los acusados. En el motivo primero se queja de que en la sentencia se declare probado que los acusados Ignacio y Leonardo fueron otros perjudicados que convencidos de la seriedad del negocio promovido por el acusado Federico , propusieron el mismo negocio a otros empresarios con los que mantenían relaciones comerciales y de amistad, en concreto las personas que ejercen la acusación particular y que aquí recurren; la Sala se basa en la documental obrante a los folios 125 a 132 de las actuaciones (contratos privados de compraventa, actas previas de ocupación y justiprecio de mutuo acuerdo), y en la testifical de Demetrio . Pues bien, argumentan los recurrentes que los documentos aportados por los acusados absueltos fueron confeccionados por ellos mismos para exonerarse de responsabilidad y presentarse como perjudicados, siendo así que el otro acusado, Federico , siempre mantuvo en su declaración que los otros dos acusados falsificaron los documentos y se apropiaron de las cantidades pagadas por los acusadores particulares, Pascual y Segundo y Jose Antonio . Respecto a la declaración del testigo Demetrio destacan que tenía relación de amistad con los dos acusados y que se limitó a manifestar que tenía conocimiento de que Leonardo y Ignacio llegaron a participar en el negocio que les había propuesto Federico , lo que no les exonera en absoluto. En el caso, pues y tal y como defienden los recurrentes en los motivos segundo y tercero, existían pruebas de cargo suficientes para la condena de los dos acusados absueltos, representada por la declaración incriminatoria del coimputado finalmente condenado y la declaración testifical de los propios perjudicados, quienes coincidieron en señalar que los tres acusados actuaban conjuntamente y que Ignacio y Leonardo presentaron a Federico como el responsable del negocio, aclarando que los dos primeros habían actuado de común acuerdo con Federico . En fin solicitan que se anule la sentencia y que se dicte otra condenando penal y civilmente a los dos acusados abueltos
B)Hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimoniodel acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía, § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía, § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia, § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).
La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.
Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.
Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36).
Respecto al motivo por error del art. 849.2 LECrim ., ha señalado esta Sala en numerosas sentencias (496/1999, de 5 de abril , y 1340/2002, de 12 de julio , entre otras), que este motivo de casación exige, como requisitos, los siguientes: en primer lugar ha de fundarse en una verdadera prueba documental, quedando excluidas las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; en segundo lugar, que el documento sea literosuficiente, es decir, que evidencie el error cometido por el juzgador al consignar algún elemento fáctico o material de la sentencia, por su propio contenido, sin tener que recurrir a otras pruebas ni a conjeturas o complejas argumentaciones; en tercer lugar, que sobre el mismo extremo no existan otros elementos de prueba, pues en ese caso se trata de un problema de valoración sometido a las reglas generales que le son aplicables; y, finalmente, en cuarto lugar, que el dato o elemento acreditado por el particular del documento designado por el recurrente tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.
C)La anterior doctrina en su proyección al caso enjuiciado nos avoca a la inadmisión del recurso. Y eso es lo que pretende el motivo formulado por los recurrentes que ahora examinamos ya que, lejos de limitarse a discutir si el hecho probado es subsumible en la norma típica, lo que postula es que se mude la declaración de tal hecho probado estableciendo nuevas afirmaciones fácticas, que la sentencia de instancia no asume, para, desde esa nueva base histórica, formular un nuevo juicio de culpabilidad.También desde la óptica de la tutela judicial efectiva observamos que se ha ofrecido una fundada respuesta a la pretensión condentaria formulada por la acusación, aunque contraria a sus intereses, y no observamos tampoco la errónea valoración de la prueba que se denuncia.
En el fundamento de convicción o en este caso de ausencia de convicción (FJ 3º), expresa el juzgador que resulta atendible, por razonable y verosimil, la declaración de ambos cocacusados, que coincidieron en afirmar (ofreciendo un relato muy similar al de los otros perjudicados) que ellos también fueron víctimas de engaño por parte de Federico , relatando que fue un letrado conocido de ambos quien les presentó a Federico y que éste les manifestó que tenía contactos en ADIF y en el Ministerio de Fomento, y que confiando en la seriedad que aparentaba decidieron participar en el negocio que les proponía, haciéndole entrega de 120.000 euros en metálico, agregando que incluso se lo propusieron a otros empresarios (los aquí acusadores particulares) con los que mantenían relaciones comerciales. Esa declaración de los coimputados vino a ser corroborada por la declaración de Demetrio quien reconoció que conocía a los tres acusados y que manifestó en plenario que Federico le había pedido que le buscara gente para hacer inversiones, y que efectivamente él presentó a Federico a los otros dos coimputados, y que tenía conocimiento de que Leonardo y Ignacio llegaron a participar, esto es a invertir, en el negocio que les había propuesto Federico .
La documentación que aportaron Ignacio y Leonardo es idéntica a la que presentaron el resto de perjudicados junto con la querella, y así presentaron el contrato de compraventa en el que figura que adquirian una finca en Vinixa por importe de 120.000 euros; un acta previa de ocupación de la finca; y el justiprecio por valor de 180.000 euros.
Esa documentación no evidencia con la literosuficiencia exigida el error en la apreciación de la prueba en que se dice ha incidido el Tribunal de instancia. En fin, el motivo por error facti no es susceptible de ser admitido, pues no se citan documentos que tengan capacidad para demostrar por sí mismos, es decir literosuficientes, el error en la valoración de la prueba que se dice cometido, ni para modificar o alterar el relato de hechos probados que se asume como probado ni para variar el fallo de la sentencia.
Incluso los propios acusadores particulares, Pascual y Segundo manifestaron de forma también coincidente que 'creían que Ignacio no los hubiera engañado si hubiera sabido que era una estafa', destacando igualmente Jose Antonio que cree que Ignacio le propuso el negocio de 'buena fe' y que sigue de hecho manteniendo relaciones comerciales con él, manifestando que entregó el dinero a Leonardo pero matizando que suponía que el dinero era para Federico .
Con esas pruebas ciertamente resulta difícil concluir que Ignacio y Leonardo fueron conscientes del engaño.
El Tribunal a quo, pues, valora correctamente y en su conjunto las pruebas de que dispuso y no llega a la certeza o, por mejor decir, alberga una duda razonable respecto a la participación que se imputa a estos acusados y por ello indefectiblemente procede a dictar una sentencia absolutoria.
La sentencia no se distancia del canon constitucional impuesto por una valoración racional de la prueba. Antes al contrario, realiza una ejemplar ponderación de todos los elementos de cargo que fueron ofrecidos por las acusaciones pública y particular para respaldar sus respectivas imputaciones.
Pero con independencia de la necesidad de rechazar esa pretendida quiebra de la coherencia lógica de la argumentación de la Sala de instancia, es obligado recordar -decíamos en las SSTS 24 de abril de 2007, 1024/2007 , 30 de noviembre y 120/2009 , de 9 de febrero- los límites a la capacidad de impugnación que asiste a la parte acusadora para reaccionar frente a una sentencia absolutoria que no acoja la pretensión formulada. El derecho a la tutela judicial efectiva extiende su ámbito de protección a todas las partes en el proceso. Sin embargo, cuando lo que se pretende es la revocación de un pronunciamiento absolutorio, esgrimir el derecho a la presunción de inocencia supone una verdadera alteración funcional de su genuina dimensión constitucional. Dicho en palabras de la STS 14 de julio de 2000 -ratificadas por la STS 372/2002, 28 de febrero -, darle la vuelta al principio de presunción de inocencia e invocarlo como un derecho fundamental de carácter abstracto e impersonal, que se esgrime ante resoluciones absolutorias o simplemente desfavorables a las pretensiones de la acusación, rompe los esquemas del modelo constitucional y pretende extender, más allá de su ámbito estricto, un derecho fundamental que sólo puede tener virtualidad concebido desde la perspectiva procesal de la persona individual y física a la que se le imputa la comisión de un hecho delictivo.
Por cuanto antecede, procede la inadmisión del recurso por su manifiesta falta de fundamento ( art. 885.1 LECrim ).
Fallo
LA SALA ACUERDA:
NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Se declarada la pérdida del depósito, si la parte recurrente, acusación particular, lo hubiera constituido.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.
