Auto Penal Nº 192/2019, A...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 192/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 107/2019 de 11 de Febrero de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Febrero de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CALDERON GONZALEZ, JAVIER MARIA

Nº de sentencia: 192/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019201366

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4770A

Núm. Roj: AAP M 4770/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 5 / JU 5
37051030
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0165463
Apelación Autos Violencia sobre la Mujer 107/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 04 de Madrid
Diligencias urgentes Juicio rápido 912/2018
Apelante: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Apelado: D./Dña. Argimiro
Procurador D./Dña. PALOMA BRIONES TORRALBA
Letrado D./Dña. RUTH RODRIGUEZ PASCUA
AUTO Nº 192/2019
Ilmas/os. Sras./es. Magistradas/os
Dª. CONSUELO ROMERA VAQUERO (Presidenta)
Dª. MARIA TERESA CHACÓN ALONSO
D. JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ (Ponente)
En Madrid, a once de febrero de dos mil diecinueve.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso de reforma y subsidiaria apelación contra el auto de fecha 8/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD.

núm. 912/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, siendo impugnado por la representación de D. Argimiro .

La previa reforma fue desestimada por auto de fecha 3/12/2018.



SEGUNDO.- Admitidos a trámite el recurso subsidiario de apelación, se remitió a este Tribunal, con emplazamiento de las partes, y el día 11/02/2019 se celebró la correspondiente deliberación, quedando entonces el recurso pendiente de resolución, siendo designado como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D.

JAVIER MARÍA CALDERÓN GONZÁLEZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Por el Ministerio Fiscal se interpuso recurso subsidiario de apelación contra el contra el auto de fecha 8/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm. 4 de Madrid, en sus DUD.

núm. 912/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, viniendo a señalar en su escrito de fecha 10/12/2018, tras aludir al iter procesal habido en las presentes actuaciones, que se entendía que si concurrían indicios racionales de criminalidad contra el investigado, D. Argimiro , por la supuesta comisión de un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153, 1 y 3, C.P., a la vista de la documental obrante en autos, al constar con el testimonio de referencia de los Policías Locales que escucharon que la perjudicada Dª. Debora había sido agredida por su pareja, lo que, además, se corroboraba por los partes médicos obrantes en las actuaciones, y ello, aunque el propio investigado negase los hechos, y a que la perjudicada se acogiese a la dispensa legal del art. 416 LECRIM. Se instó que, previa revocación de la resolución recurrida, se decrete la continuación de las presentes actuaciones por los trámites de procedimiento abreviado, y se procediese a la apertura de juicio oral contra el investigado por el aludido delito.

Por la representación de D. Argimiro , en su escrito impugnatorio de fecha 16/11/2018, se entendió que la resolución recurrida era conforme a derecho, dado que no existían suficientes indicios racionales de criminalidad contra su patrocinado, al negar éste los hechos, y acogerse Dª. Debora a la dispensa del art.

416 LECRIM., sin que pudiesen fundarse una acusación fundada en derecho, ni a través de la testifical de referencia de los Policías intervinientes, ni por vía de los informes, médico y médico-forense, obrantes en autos.

El Magistrado-Juez a quo, en su resolución de fecha 8/11/2018, entendió que, de lo actuado, no se desprendía la existencia de indicios racionales de criminalidad para formular una acusación fundada en derecho, decretándose el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones al amparo de los arts. 641.1 LECRIM. Se aludió para ello a que el investigado había negado los hechos; que la perjudicada se había acogido a la dispensa legal del art. 416 LECRIM.; que, aunque existía un parte de lesiones a nombre de ésta última, se desconocía procesalmente la etología de las lesiones; y con cita de la doctrina relativa al testimonio de referencia, se mantuvo que tal prueba no podía suplir el testimonio directo de la propia perjudicada, la cual se había acogido a tal dispensa. Y en auto desestimatorio de la previa reforma, con referencia a la doctrina relativa al testimonio referencial, y a la jurisprudencia atinente al sobreseimiento provisional de las actuaciones, se rechazó el recurso interpuesto.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, conforme al art. 777 LECRIM., en el procedimiento abreviado, lo que es extrapolable al ámbito de los diligencias urgentes de juicio rápido, por vía de los dispuesto en los arts. 795 y 796 LECRIM., se han de practicar las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para su enjuiciamiento, a fin de que una vez practicadas, se pueda adoptar cualquiera de las resoluciones a que se refiere el art. 779 LECRIM., entre las que se encuentra el sobreseimiento que corresponda, si se estimara que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración.

La fase instructora del procedimiento penal, a tenor de los arts. 299, 777.1 y 795 de la LECRIM., está dirigida al esclarecimiento de hechos en apariencia delictivos y de las circunstancias que puedan influir en su calificación, así como a la identificación de las personas que pudieran haber participado en aquellos, de forma que si tras esa indagación se advirtieren indicios racionales de criminalidad, esto es, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa deducir razonablemente un juicio provisional de responsabilidad penal respecto de persona concreta, estará justificada la continuación del procedimiento por los trámites que corresponda; pero si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de Instrucción, las diligencias practicadas no aportan esos indicios, debe procederse al sobreseimiento de las actuaciones. En este sentido, la doctrina ( ATS de 31/07/2013), señala como ante unos hechos, que de ser ciertos, tendrían relevancia penal, 'habrá que acordar la continuación del procedimiento ( art. 780.1) salvo que no aparezca 'suficientemente justificada su perpetración' en la fórmula del art. 779.1.1ª y 798 LECRIM., en cuyo caso habrá que decretar 'el sobreseimiento que corresponda', que será el previsto, bien en el art. 637.1º, bien el contemplado por el art. 641.1º, supuestos ambos de fronteras poco nítidas y de eficacia muy dispar (el primero lleva aparejado el efecto de cosa juzgada del que carece el segundo). Parece que la terminología del art. 779.1.1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución: no sería lógico vedar al Instructor ese tipo de decisión en este instante, y autorizárselo en un momento inmediatamente posterior (art. 783.1), además, también en discrepancia con la petición de apertura de juicio oral de alguna acusación'. La posibilidad del Instructor (sigue diciendo dicha resolución), de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere 'razonable' esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento: al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779; o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de 'suficiencia' de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. Por eso algunos han criticado esa duplicidad. No tendría sentido mantener en manos del Instructor las llaves para cerrar el trámite procesal por razones que ya descartó al adoptar la resolución prevista en el art. 779.1.4ª. No obstante, ese filtro duplicado no solo se explica por vicisitudes legislativas: tiene su razón de ser. La acusación puede hacer pivotar su pretensión en extremos diferentes de los valorados por el Instructor, o puede aportar datos que permitan aquilatar la decisión anterior. En consecuencia, pueden surgir razones antes no evaluadas para denegar la apertura del juicio oral, pese a las gotas de contradicción que eso puede comportar con la decisión, que ha de ser motivada, casi inmediatamente anterior, de continuar el trámite de preparación del juicio oral ( arts. 780 y ss. LECRIM).

Interesa este discurso para destacar que, si se considera procedente cualquier género de sobreseimiento, este es momento apto y procedente para acordarlo, sin que sea ni necesario, ni siquiera procesalmente lo más correcto, aguardar a que las acusaciones hayan fijado posición exteriorizando una pretensión formal acusatoria. La reforma de 2002, en sintonía con lo que ya había ensayado la jurisprudencia constitucional ( STC 186/1990, de 15/11) ha resaltado esa función de la resolución del art. 775.1.4 y, por contraste, de su reverso -el sobreseimiento-. Solo procede aquélla si 'está justificada de forma suficiente' la comisión del delito. Y es que la fase preliminar de investigación en el proceso penal sirve no solo para preparar el juicio oral sino también para evitar la apertura de juicios innecesarios. La decisión del art. 779.1.4 es mucho más que un acto de trámite'. Así mismo, respecto a que significa 'justificación suficiente' de la perpetración del delito, dicha Sala, señala que 'esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto, la cota indiciaria exigible es equiparable a los 'indicios racionales de criminalidad' mencionados en el art. 384 LECRIM. Son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso. La probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena. No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta. Si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional. El procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria. Estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como imputado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales...'.



TERCERO.- Partiendo de anteriores pronunciamientos, en el caso que nos ocupa, se han practicado las diligencias que se consideran esenciales, esto es, la declaración del hoy Recurrente, D. Argimiro , en su condición de investigado, (folio 31) en la que negó los hechos, no obstante afirmar la existencia de una discusión con su pareja Dª. Debora , manifestando además ignorar que ésta tuviese lesiones; la de Dª. Debora que, su condición de perjudicada (folio 47), se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM, afirmando, a la par, que renunciaba a las acciones penales y civiles que le pudiesen corresponder de forma libre y voluntaria.

A este respecto hemos de tener en cuenta que es jurisprudencia reiterada la que afirma, como regla general, que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los Órganos de la Administración de Justicia Penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, sin que sea factible, conforme a la doctrina aplicable al caso analizado ( STS 27/01/2009, 23/03/2009, 26/03/2009 y 26/01/2010), acudir a los supuestos legalmente previstos en los arts. 714 o 730 de igual Norma Rituaria.

Como se ha expuesto, la perjudicada acudió al Juzgado de Violencia, pero en el mismo no declaró ni para convalidar, ni para retractarse, en su caso, de sus meras alegaciones vertidas ante los Policías actuantes, y ello en ejercicio de un derecho que tiene reconocido por la Ley. Este criterio se ha visto, a la par, confirmado y adverado por el reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Excmo. Tribunal Supremo, de fecha 23/01/2018, que sobre el alcance de la dispensa del art. 416 LECRIM., afirma: '1.- El acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida. Y 2.- No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa (416 LECRIM) quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición'.

Obra también en el testimonio remitido a esta alzada, como prueba documentada, el atestado núm.

NUM000 de la Comisaría de Ciudad Lineal, de fecha 7/11/2018, que recoge las manifestaciones ante los Policías Locales núm. NUM001 y NUM002 , por parte de Dª. Debora , sobre los hechos supuestamente acaecidos sobre las 02,10 horas del dia 7/11/2018, en la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM003 , NUM004 NUM005 , de Madrid, señalándose por los Agentes intervinientes que esta persona presentaba hematomas en los brazos y rojeces, además de en la cara, por una supuesta agresión sucedida ese mismo día, como por otra producida el día anterior. En tal prueba documentada se hizo constar una valoración policial del riesgo que fue calificada como 'No apreciada'; que no existían denuncias previas entre iguales partes; y se anexó parte médico del SUMMA 112, extendido a las 02,19 horas del propio día 7, en el que, a la exploración practicada, se afirmó que Dª. Debora presentaba 'hematoma en brazo izquierdo, de hematoma en brazo y hombro izquierdo, y de inflamación en ojo derecho' (folios 1 a 19).

Y consta, a la par, el informe médico-forense de fecha 8/11/2018, relativo a Dª. Debora - que no deseaba ser reconocida- conforme la documentación medida obrante en las actuaciones, en el que, tras aludir a ese inicial parte médico, se dictaminó que esas lesiones sanaron, tras única asistencia facultativa, en un plazo aproximado de cinco días, ninguno impeditivo, y sin secuelas.

No obran practicados más elementos de investigación en las actuaciones.



CUARTO.- A propósito de los testimonios de referencia, el Tribunal Constitucional en su sentencia núm.

209/2001, de 22/10, recordó que tal elemento probatorio es 'uno de los actos de prueba que los Tribunales de la jurisdicción penal pueden tomar en consideración en orden a fundar la condena', si bien -continua - se ha negado que por sí sola, y en cualquier caso, pueda erigirse en prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia ( STC núm. 217/1989, de 21/12, y en sentido similar SSTC núm. 79/1994 de 14/03, núm. 35/1995, de 6/02, núm. 131/1997, de 15/07, núm. 7/1999, de 8/02 y núm. 97/1999, de 31/05), refiriendo, además, a los recelos o reservas a su aceptación, como medio apto para desvirtuarla presunción de inocencia, que se fundamentan, de un lado, en que 'en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos' ( STC núm. 217/1989, de 21/12), y , de otro, en la limitación de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba que su utilización comporta (por todas, la STC núm. 97/1999, de 31/05, y SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta; de 19 de febrero de 1991, caso Isgró; y de 21 de abril de 1991, caso Ach). En efecto, de un lado, incorporar al proceso declaraciones testificales a través de testimonios de referencia implica la elusión de la garantía constitucional de inmediación de la prueba al impedir que el Juez que ha de dictar sentencia presencie la declaración del testigo directo, privándole de la percepción y captación directa de elementos que pueden ser relevantes en orden a la valoración de su credibilidad (STVC núm. 97/1999, de 31/05). Y de otro supone soslayar el derecho que asiste al acusado - el hoy investigado- de interrogar al testigo directo - la perjudicada- y someter a contradicción su testimonio, que integra el derecho al proceso con todas las garantías del artículo 24.2 CE (específicamente STC núm. 131/1997, de 15/2007 y en sentido similar SSTC 7/1999, de 8/02 y núm. 97/1999, de 31/05), y que se encuentra reconocido expresamente en el párrafo 3 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (en adelante CEDH), como una garantía específica del derecho al proceso equitativo del art. 6.1 del mismo ( STEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta), como de manera expresa hizo referencia la Juzgadora a quo en el auto recurrido.

Debe recordarse también, que es igualmente doctrina plenamente sentada ( SSTC núm. 146/2003, núm. 219/2002, y STS núm. 1010/2012, de 21/12, núm. 673/2007, de 19/01 y núm. 775/2012 de 17/10) la que afirma que la testifical de referencia si puede formar parte del acervo probatorio en contra del reo, siempre que no sea la única prueba de cargo sobre el hecho enjuiciado, y siempre con independencia de la posibilidad o no de que el testigo directo puede deponer o no en el juicio oral. Ello no obsta, tampoco, para que el testigo de referencia pueda valorarse, como cualquier otro testigo, en lo que concierne a hechos objeto de enjuiciamiento que haya apreciado directamente, dado que el testimonio de referencia puede tener distintos grados, según que el testigo narre lo que personalmente escuchó y percibió -auditio propio- o lo que otra persona le comunicó -auditio alieno- y en algunos de percepción directa, la prueba puede tener el mismo valor para la declaración de culpabilidad del acusado que la prueba testifical directa. Pero llegados a este punto debe concluirse que la declaración de los testigos de referencia, por sí sola, únicamente puede aportar algún tipo de ciencia en cuanto a lo que estos testigos observaron personalmente, pero carece de aptitud para acreditar que lo manifestado por las supuestas víctimas en ese momento en que acudieron a su auxilio sea realmente veraz, por lo que en base al solo testimonio referencial no podría reconstruirse válidamente el hecho histórico, si éste constituyera la única prueba de cargo de la conducta criminal.

Pues bien, las manifestaciones recogidas por los Agentes de la Policía Local en el atestado iniciador de las presentes actuaciones, al ser meros testigos de referencia en relación a lo manifestado por Dª. Debora , quien como ya se ha expuesto, se acogió a la dispensa legal del art. 416 LECRIM. - auditio alieno - carecen de la suficiente virtualidad probatoria, atendiendo a que tales afirmaciones no han sido adveradas por tal perjudicada en sede de instrucción, y sin que a todo ello sea óbice lo percibido directamente por los propios Policías -auditio propio-, conforme lo que seguidamente se expondrá.

Así las cosas, lo expuesto permite concluir una evidente debilidad demostrativa de los testimonios de referencia aludidos para sustentar por sí solos un supuesto pronunciamiento de condena y, por ende, la existencia de la continuación de una investigación para formar un juicio de probabilidad, por la propia naturaleza de la fuente de su conocimiento, que es indirecta o mediata respecto al hecho delictivo, y siempre condicionada, en cuanto que su credibilidad depende de la que mereciera el testigo directo, quien, como ya se ha dicho, se acogió a tal dispensa legal.

Señalar, a la par, que es sabido que un parte facultativo/informe médico-forense, no se erige en prueba indubitada y excluyente del único posible origen de las lesiones que en él se objetivan, ni de su exacta hora y data de causación, ni del concreto lugar, ni, desde luego, de sus posible autoría, no siendo, según reiterada doctrina, el dictamen pericial sino un elemento auxiliar, ya que su valoración relevante corresponde al propio Juzgador y no a los propios peritos ( STS de 11/02/2015). Y a través de estos elementos, no se permite considerar acreditados, en los términos legal y jurisprudencialmente exigibles, si lo acaecido en los mismos - los citados menoscabos físicos en la explorada - fueron debidos a un actuar agresivo por parte del investigado, o concurrieron otras circunstancias en su causación, sin que, en ningún modo, se haya acreditado quién, cómo, o las concretas circunstancias, en su caso, de esa discusión. Lo expuesto, en suma, impide formar plena e íntima convicción sobre lo acaecido.



QUINTO.- Reiterar, por último, que corresponde al Juzgador a quo la pertinencia en la fase instructora de la valoración de la prueba indiciaria de cargo, a efectos de determinar si procede o no la continuación de la tramitación de las actuaciones o el sobreseimiento de las mismas, pudiendo hacerse mención en este punto a la doctrina constitucional ( STC de 22/04/1997, y núm. 186/1990), según la cual 'la Ley concede al Juez de Instrucción -no al Órgano de Enjuiciamiento- la facultad de controlar la consistencia o solidez de la acusación que se formula, pues la LECRIM., tras enunciar la regla general de la vinculación del Instructor con la petición de apertura del juicio, permite al Juez denegar la apertura del juicio en dos supuestos, a saber: cuando el hecho no sea constitutivo de delito, o ante la inexistencia de indicios racionales de criminalidad contra el acusado, en cuyo caso acordará el sobreseimiento que corresponda. Pero este juicio acerca de la improcedencia de abrir el juicio oral -en definitiva, de la improcedencia de la acusación formulada- de existir, es un juicio negativo en virtud del cual el Juez cumple funciones de garantía jurisdiccional', añadiéndose, además, en tal doctrina que 'el ofendido por el delito no ostenta ni un derecho absoluto a la tramitación de toda la instrucción penal, ni un derecho a la práctica de todas las pruebas que las partes soliciten. Tampoco se tutela constitucionalmente un derecho incondicionado a la apertura del juicio oral - como pretende la Parte Recurrente-. Este Tribunal tiene declarada la conformidad con los principios y normas del Ordenamiento Constitucional, tanto de los autos de inadmisión de la 'notitia criminis', los cuales pueden dictarse 'inaudita parte', como los de sobreseimiento, pues el derecho de querella no conlleva el de la obtención de una sentencia favorable a la pretensión penal ( SSTC núm. 203/1989, núm. 191/1992, y núm. 37/1993, entre otras)'.

Es por todo ello, por lo que no puede afirmarse en esta alzada que el juicio de razonabilidad sobre los hechos objeto de investigación, objeto del actual recurso, conforme los citados elementos probatorios, y según la doctrina antes aludida, pueda entenderse que impliquen o conlleven una valoración ilógica, irracional, o carente de fundamento por parte del Magistrado de Instancia, o suponga la infracción de alguna norma, sin que se haya, por otra parte, producido la causación de una indefensión material a la Parte Recurrente, ya que ésta han tenido la oportuna respuesta jurisdiccional, debidamente motivada, sobre los hechos sometidos a investigación, y sin que ello implique vulneración de derecho constitucional alguno.

En base a todo lo expuesto, habiéndose acordado, al amparo de los arts. 779.1.1º y 641.1 LECRIM. y concordantes, tras la práctica de las diligencias que se consideraron esenciales, el sobreseimiento provisional, que no libre, en exposición razonada y razonable, el auto recurrido debe ser mantenido, no habiéndose alegado ni hechos ni argumentos que desvirtúen los que fueran tenidos en cuenta por la Magistrada-Juez a quo al tiempo de su dictado.

Procede, en consecuencia, la desestimación del recurso subsidiario de apelación.



SEXTO.- No se encuentran motivos para imponer a la parte apelante, por temeridad o mala fe, las costas de esta instancia, que se declaran de oficio de conformidad con lo establecido en el art. 240.1 LECRIM.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: que, con desestimación del recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el auto de fecha 8/11/2018 dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer núm.

4 de Madrid, en sus DUD. núm. 912/2018, por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Remítase testimonio de este auto junto con la causa al Juzgado de Instrucción para su conocimiento y efectos pertinentes.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

Diligencia. Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.