Última revisión
05/05/2022
Auto Penal Nº 192/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 4, Rec 173/2022 de 21 de Marzo de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Marzo de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARTEL RIVERO, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 192/2022
Núm. Cendoj: 28079220042022200203
Núm. Ecli: ES:AN:2022:2737A
Núm. Roj: AAN 2737:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 4
MADRID
ROLLO DE APELACIÓN Nº 173/22
DILIGENCIAS PREVIAS Nº 39/21
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 1
N.I.G.: 28079 2 2021 0001524
AUTO: 00192/2022
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO (Presidente)
DON JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO (Ponente)
DON FERMÍN ECHARRI CASI
En Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil veintidós.
Dada cuenta, y atendiendo a los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Procuradora Dª María Dolores Fernández Prieto, en nombre y representación del investigado Marcial, se presentó el día 7-2-2022 escrito, de la misma fecha, interponiendo recurso de apelación contra el auto dictado el día 31-1-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en las Diligencias Previas nº 39/21, que denegó la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 24-1-2022.
En el referido recurso, se solicita la revocación de aquel auto y que se acceda a la petición de libertad provisional sin fianza formulada, imponiendo al interesado, si se considerara necesario, la obligación de prestación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva, las comparecencias semanales o quincenales, la retirada del pasaporte, o bien cualquier otra medida que este Tribunal estimase conveniente y adecuada para asegurar la presencia del interesado en el procedimiento y permita su localización.
De dicho escrito se acordó el 9-2-2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 dar traslado al Ministerio Fiscal, que informó desfavorablemente a la estimación del recurso de apelación mediante escrito presentado y fechado el día 11-2- 2022.
Finalmente, el día 14-3-2022 se ordenó remitir las actuaciones testimoniadas a esta Sección 4ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de resolución del recurso pendiente.
SEGUNDO.-Recibidas las actuaciones el día 16-3-2022, se formó el rollo nº 173/22, en el que se señaló para la celebración de la correspondiente deliberación el día 21-3-2022, quedando entonces el procedimiento pendiente de la correspondiente decisión.
Ha actuado como ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Juan Francisco Martel Rivero.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la representación procesal del investigado Marcial la decisión del Magistrado Instructor acerca del mantenimiento de su situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, que data del 1-3-2021, habiendo sido detenido dos días antes.
Muestra la parte recurrente su desacuerdo con la viabilidad actual de la medida cautelar de orden personal mantenida, por cuanto considera que no concurren los factores de excepcionalidad, subsidiariedad y proporcionalidad que la hacen necesaria en el presente momento procesal, aparte de que el tiempo transcurrido desde que comenzó a aplicarse la combatida medida, debe conducir a la libertad provisional del interesado, con las correspondientes medidas complementarias sustitutorias que se tengan por convenientes. Argumenta que lo contrario supondría incurrir en un indeseable e ilegal cumplimiento anticipado de la eventual pena a imponer, perpetuando los perniciosos efectos producidos en la economía y bienestar familiar.
Basa su petición revocatoria en que la medida puesta en entredicho no cumple los fines previstos en los artículos 502, 503 y 504 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, especialmente cuando el interesado se trata de un profesional del transporte desde el año 2005, que trabaja con su propio camión, siendo el medio para sacar adelante a su familia, compuesta de esposa e hijos.
Pone en valor la parte apelante que en el domicilio de su patrocinado no se encontró ni dinero en grandes cantidades ni joyas ni drogas. Como tampoco posee coches de lujo ni cuentas ni empresas en el extranjero, no habiendo realizado viajes a Colombia y a la República Dominicana. Tampoco existe constancia de que tuviera un papel relevante en la supuesta organización criminal desarticulada, cuya existencia niega, al no concurrir los requisitos previstos en el artículo 570 bis del Código Penal.
Entiende la parte recurrente que su defendido es un chófer independiente que se ganaba la vida realizando portes con su camión y remolque para cualquier persona que demande sus servicios.
En definitiva, para la parte recurrente no existe ningún riesgo de fuga, que en cualquier caso se minimiza y es conciliable con la imposición de otras medidas alternativas a la vigente que se consideren pertinentes, como las últimamente nombradas. De ahí que interesa la revocación del auto impugnado, con establecimiento de alguna medida complementaria menos aflictiva que la actual y que garantice la vinculación del recurrente con el procedimiento en el que viene incriminado.
SEGUNDO.-Al respecto, conviene tener presente que, como en casos similares ha expresado este órgano judicial, la doctrina del Tribunal Constitucional, proclamada en su sentencia de 18-6-2001, viene a incidir en que la constitucionalidad de la prisión preventiva exige el cumplimiento de los siguientes requisitos: a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de comisión de la acción delictiva y que su objeto sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la medida; en concreto, se ha señalado que los riesgos a prevención son la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva ( S.T.C. nº 207/2000, de 24 de julio). Y b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada, y para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en conflicto (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro), no pudiendo ser arbitraria dicha ponderación, en el sentido de que resulte acorde con los fines que justifican la prisión provisional ( S.T.C. nº 47/2000, de 17 de febrero). Entre los criterios que el T.C. ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran: en primer lugar, las características y la gravedad del delito atribuido y de la pena con que se amenaza, y en segundo lugar, las circunstancias concretas y personales del imputado, siendo relevante a estos efectos el momento procesal en el que la medida se adopta.
Debemos asimismo traer a colación lo que establece la S.T.C. de 18-6-2007 sobre la materia debatida, en apoyo de la decisión combatida. Indica, entre otros extremos, la última resolución reseñada las siguientes consideraciones: A) La prisión provisional es una medida cautelar cuya legitimidad constitucional, en tanto que limitativa del derecho a la libertad personal ( artículo 17.1 de la Constitución) de quien aún goza del derecho a la presunción de inocencia, exige, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de un delito por parte del sujeto pasivo; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida (riesgo de fuga, de obstrucción del normal desarrollo del proceso o de reiteración delictiva); y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines. B) Las decisiones relativas a la adopción y mantenimiento de la prisión provisional han de expresarse a través de una resolución judicial motivada; motivación que ha de ser suficiente y razonable, entendiendo por tal no la que colma meramente las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que respeta el contenido constitucionalmente garantizado del derecho a la libertad afectado, ponderando adecuadamente los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado, y la realización de la administración de la justicia penal, por otro), a partir de toda la información disponible en el momento de adoptar la decisión y del entendimiento de la prisión provisional como una medida excepcional, subsidiaria y provisional; para ello, obviamente, la resolución judicial ha de expresar cuál es el presupuesto de la medida y el fin constitucionalmente legítimo perseguido. C) En relación con la constatación del peligro de fuga, han de tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado, puesto que si bien en un primer momento la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional pueden justificar que se adopte atendiendo sólo a circunstancias objetivas, como el tipo de delito y la gravedad de la pena, el transcurso del tiempo modifica el valor de este dato en la ponderación y obliga a tomar en consideración las circunstancias personales del sujeto privado de libertad y los datos del caso concreto; así, es cierto que el paso del tiempo, con el avance de la instrucción y la perfilación de la imputación, puede ir dotando de solidez a ésta, lo que podría a su vez incrementar la probabilidad de una efectiva condena y, con ello, el riesgo de fuga; sin embargo, no es menos cierto que en otras circunstancias el transcurso del tiempo puede producir efectos contrarios a los que se acaban de indicar, no sólo porque el devenir del procedimiento puede debilitar los indicios que apuntan a la culpabilidad del acusado, sino también porque el argumento del peligro de fuga se debilita por el propio paso del tiempo y la consiguiente disminución de las consecuencias punitivas que puede sufrir el preso. Y D) La falta de motivación de la resolución judicial afecta primordialmente, por la vía de uno de sus requisitos formales esenciales, a la propia existencia del presupuesto habilitante para la privación de la libertad y, por lo tanto, al derecho a la misma consagrado en el artículo 17 de la Constitución; los problemas de motivación en las resoluciones que acuerdan medidas limitativas de derechos fundamentales conciernen directamente a la lesión del propio derecho fundamental sustantivo y no, autónomamente, al derecho a la tutela judicial efectiva; una decisión restrictiva de un derecho fundamental sustantivo, como es en este caso el derecho a la libertad, exige una resolución judicial cuya fundamentación no sólo colme el deber general de motivación que es inherente a la tutela judicial efectiva, sino que, además, ha de extenderse a la justificación de su legitimidad constitucional, ponderando las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de dicha decisión; por ello, el análisis de la insuficiencia de motivación desde la perspectiva del deber genérico de fundamentación de las resoluciones judiciales queda desplazado por un análisis desde la perspectiva del deber más estricto de fundamentación para la adopción de medidas restrictivas del derecho a la libertad.
Todas estas directrices jurisprudenciales han quedado plasmadas en la Ley Orgánica 13/2003, de 24 de octubre, de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en materia de prisión preventiva. Del análisis de los artículos 502 y 503 de la referida Ley Procesal Penal se deduce que concurren en el caso que se investiga todos los requisitos exigibles para mantener la medida cautelar de prisión provisional adoptada, que cumple adecuadamente el requisito de motivación previsto en el artículo 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al contrario de lo parece que alega la parte recurrente, pues la sometida a escrutinio no se trata de una resolución formalista y estereotipada, sino concreta y fundamentada, en la que se indica que no han variado las circunstancias del interesado y del procedimiento desde que fue privado de libertad. Por lo que la parte recurrente recibió una respuesta razonada sobre la pretensión de libertad formulada.
TERCERO.-De la lectura de las actuaciones remitidas se infiere la adecuada, cabal y ponderada aplicación que de aquellos preceptos legales efectúa el Magistrado Instructor, en evitación del claro riesgo de fuga que supondría la puesta en libertad provisional, con o sin fianza u otras medidas cautelares menos gravosas que la actual, del recurrente.
Contra el apelante aparecen graves indicios de posible participación en un delito contra la salud pública, en su modalidad de tráfico de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia y en el seno de una organización delictiva, previsto en los artículos 368, 369.1.5º y 369 bis del Código Penal, y castigado con pena privativa de libertad de al menos 9 años hasta un máximo de 12 años de duración.
De lo actuado se deduce que el recurrente resulta provisionalmente implicado en las actividades de un grupo estructurado de personas, de cuyos dirigentes resultó ser ser uno de sus hombres de confianza. Red de personas dedicada a la importación de sustancia estupefaciente, para su posterior tratamiento, almacenaje, envío y distribución por España, dedicándose el interesado principalmente a tareas de trasporte..
Fruto de la investigación desplegada, constituida por las intervenciones telefónicas detectadas, los dispositivos de vigilancia de los inmuebles sujetos a comprobación, la utilización de técnicas de geolocalización y los reportajes fotográficos sobre el investigado, se logró la incautación de considerables cantidades de droga. Así, 1.-En una nave de la calle Salvador Vives nº 7 de Sant Vicent de Castellet (Barcelona), se hallaron 64 tabletas de color marrón, dispuestas en 20 paquetes de 3 tabletas cada uno y 2 tabletas, con un peso total de 22 kilos y 223 gramos, o sea, 22.223 gramos de cocaína, además de 2115 sacos de sustrato de fibra de coco de 10 kilos, precisos para ocultar la cocaína. 2.-En otra nave de Lliça de Amunt (Barcelona), se desarticuló un laboratorio para el tratamiento y procesamiento de cocaína y se incautaron 5000 litros de sustancias químicas identificables como precursores y restos de cocaína; además de una plantación con un total de 1154 plantas de marihuana. 3.-En el inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Barcelona, se hallaron dos maletas que contenían 55 paquetes de 3 tabletas cada uno, idénticas a las halladas en la nave de Sant Vicent de Castellet, arrojando un peso total de 59 kilos y 217 gramos de cocaína. 4.-En el inmueble sito en la CALLE001 nº NUM001 de Sant Joan de Espí (Barcelona), se incautaron 700 gramos de cocaína, en dos planchas de 350 gramos. 5.-En el inmueble de la CALLE002 nº NUM002 se incautaron 300 gramos de cocaína en el interior de una bolsa. 6.-En una nave industrial sita en la localidad murciana de Totana, fue intervenida una embarcación con casco de fibra rígida de las denominadas 'planeadoras' o 'narcolanchas', con cuatro motores fueraborda, en cuyo interior se encontraron 192 garrafas totalmente llenas, con 25 litros de gasolina cada una. Y 7.-En otra nave de la misma localidad, se incautaron seis toneladas de productos químicos identificables como precursores, destinados al tratamiento y adulteración de cocaína.
Por lo demás, la versión exculpatoria mantenida por el apelante, su situación familiar y sus medios lícitos de vida, que no aparecen acreditados en las actuaciones remitidas, no constituyen circunstancias que permitan modificar el criterio existente sobre el peligro de sustracción a la acción de la Justicia por el recurrente, en el supuesto de que quedara en libertad, quien el pasado 15-11-2021 también obtuvo una respuesta negativa de este Tribunal ante idéntica petición, al resolver otro recurso de apelación.
Por tanto, existen claros indicios de participación del apelante en operaciones de narcotráfico, en calidad de integrante de la estructura organizativa de la ilegal red desmembrada, ejerciendo un concreto rol situado en las cercanías del poder de decisión de la red desmantelada.
El grado de participación y la intensidad del conocimiento por el apelante sobre los pormenores del tráfico ilícito de droga desbaratado que le afecta, se irán consolidando en momentos ulteriores de la investigación judicial que se está llevando a efecto.
De momento, las graves responsabilidades penales, todavía en el plano indiciario, y los supuestos contactos del interesado con personas que pudieran facilitar su sustracción a la acción de los Tribunales, aun si se admitiese cierto grado de arraigo familiar, pero sin que haya acreditado sus medios lícitos de vida, acrecientan el riesgo de fuga del apelante, que no se enerva por las meras referencias exculpatorias efectuadas por su defensa. Sobre estos extremos, hemos de reiterar que ninguna información poseemos acerca de sus medios de vida lícitos, y mucho menos hemos de conceder verosimilitud a sus interesados y subjetivos compromisos de no sustraerse a la acción de los Tribunales en el caso de quedar en libertad.
De ahí que ni tan siquiera pueda contemplarse el establecimiento de algún sistema de comparecencias periódicas, ni la fijación de una fianza moderada para eludir la prisión preventiva vigente, ni la retirada del pasaporte, ni ninguna otra medida cautelar alternativa y menos aflictiva que la actual.
CUARTO.-En consecuencia, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Marcialcontra el auto dictado el día 31 de enero de 2022 por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 en las Diligencias Previas nº 39/21, que acordó denegar la petición de libertad provisional formulada en escrito de fecha 24 de enero de 2021 y, consiguientemente, mantuvo la situación personal de prisión provisional, comunicada y sin fianza, del mencionado, que data del 1 de marzo de 2021.
Por lo que confirmamosíntegramente la referida resolución, con declaración de oficio de las costas procesales devengadas.
Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Así, por este auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
