Auto Penal Nº 193/2011, A...il de 2011

Última revisión
26/04/2011

Auto Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 452/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BERENGUA MOSQUERA, ANTONIO

Nº de sentencia: 193/2011

Núm. Cendoj: 36038370042011200151

Núm. Ecli: ES:APPO:2011:401A

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

PONTEVEDRA

AUTO: 00193/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4 de PONTEVEDRA

Domicilio: ROSALIA DE CASTRO,Nº 5 - PALACIO DE JUSTICIA

Telf: 986805137/36/38/39

Fax: 986805132

Modelo: 662000

N.I.G.: 36060 41 2 2008 0007216

ROLLO: APELACION AUTOS 0000452 /2010 -P.

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0001243 /2008

RECURRENTE: Agustina

Procurador/a:

Letrado/a: MARIA LOUREIRO GARCIA

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUTO

ILMOS./AS. SRES./SRAS.

Presidente

D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA

Magistradas

D. NÉLIDA CID GUEDE

D. CRISTINA NAVARES VILLAR

En PONTEVEDRA, a veintiséis de Abril de dos mil once.

Antecedentes

PRIMERO.- En la causa referenciada se dictó por JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de VILAGARCIA DE AROUSA auto de fecha 02.08.10 por el que se acuerda mantener el decomiso cautelar de los objetos incautados con ocasión de la detención y registros domiciliarios entendidos con Evaristo y Joaquín, no habiendo lugar a la devolución interesada por el primero y Agustina .

SEGUNDO.- Contra dicho auto se interpuso por la defensa de Agustina recurso de reforma que fue desestimado interponiéndose contra el mismo recurso de apelación , el cual fue admitido en un solo efecto, remitiéndose en su virtud a este Tribunal con emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Personada en tiempo y forma la parte apelante se sustanció el recurso por todos sus trámites.

Siendo ponente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA.

Fundamentos

PRIMERO.- La recurrente Agustina impugna el auto de 2 de Agosto de 2010 y pide el levantamiento del decomiso cautelar de los bienes que dice son de su propiedad.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación e interesa se confirme la resolución dictada.

Con independencia del conocimiento de las resoluciones que la recurrente dice desconocer y por el contrario el Ministerio Fiscal afirma lo contrario alegando que está personada en la causa, es lo cierto que la recurrente afirma en su recurso que solo se ha personado para la devolución de los bienes.

En el mencionado escrito concreta que los bienes reclamados son los que en su dia fueron retirados a Joaquín y que relaciona en el escrito de fecha de presentación de 5 de Mayo de 2010 y que afirma son de su propiedad, por lo tanto sobre este extremo versa el objeto del recurso.

El Juzgado en el auto referido argumenta que la documentación presentada es insuficiente y pese a la protesta de la recurrente de falta de motivación de la insuficiencia documental, se advierte que nada impedía que en el recurso de apelación combatiera aquel argumento del juzgado , y nada de esto hace aunque le incumbe la prueba de lo que reclama , pues debe aplicarse aquí la regla de la carga de la prueba y no es el Juzgado quien la tenga que requerir para ello sino que es la recurrente quien debe probar pues la prueba está en la esfera de su disposición al afirmarse titular de los bienes.

Es por lo expuesto que efectivamente no aparece acreditado con la documental aportada que cada uno de los bienes sea de su propiedad, como es exigible en cualquier reivindicación o tercería y por tanto la insuficiencia documental que expresa el auto es correcta.

En consecuencia se estima bien aplicado el artículo 374 del Código Penal en relación con los artículos 326 y 334 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y en la medida que son bienes afectos a una actividad delictiva se consideran efectos e instrumentos del delito, por lo que procede el decomiso cautelar, sin perjuicio de lo que en definitiva se resuelva.

SEGUNDO.- Por lo expuesto se desestima el recurso de apelación.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación y se confirma el auto dictado el 2 de Agosto de 2010 por el juzgado de Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa en diligencias previas nº 1243/2008 a las que se contrae el presente Rollo de Apelación nº 452/2010.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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