Última revisión
07/12/2011
Auto Penal Nº 193/2011, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 48/2011 de 07 de Diciembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Soria
Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 193/2011
Núm. Cendoj: 42173370012011200207
Núm. Ecli: ES:APSO:2011:208A
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
AUTO: 00193/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
Sección nº SORIA
Rollo : 001
Órgano Procedencia: -
Proc. Origen: 0000048 /2011
Carlos Antonio . Letrado Sr. Penacho Macarrón
MINISTERIO FISCAL
AUTO PENAL NUM. 193 /11
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. RAFAEL MARÍA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
MAGISTRADOS
D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO
Dª. MARIA BELÉN PÉREZ FLECHA DIAZ
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En Soria, a 7 de Diciembre de 2011.
Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación núm. 48/11 contra la resolución dictada con fecha 5 de Agosto de 2011 por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Castilla y León -Burgos- en el expediente núm. 227/11 , siendo partes:
Como apelante: Carlos Antonio , defendido por el Letrado Sr. Peracho Macarrón.
Como apelado: MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia.
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha de 9 de junio del 2011, se acordó por la Junta de Tratamiento del Centro Penitenciario de Soria denegar el permiso ordinario de salida solicitado por el interno D. Carlos Antonio, siendo objeto de queja por el citado interno ante el juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla y León.
SEGUNDO.- Se abrió el correspondiente procedimiento ante dicho Juzgado, finalizando con auto de 5 de agosto del 2011, en el sentido de desestimar la queja interpuesta , siendo recurrido en Apelación dicho auto, designándose letrado defensor de dicho interno en fecha de 19 de septiembre del 2011, e interponiéndose en forma el recurso de Apelación en fecha de 22 de noviembre del 2011.
TERCERO.- Siendo recibidos los autos por esta Sala, se dictó Resolución en la misma en la que se acordaba la designación de magistrado ponente y la correspondiente composición de la Sala, en fecha de 5 de diciembre del 2011 quedando los autos vistos para resolución. Fijándose en el citado día para deliberación, votación y fallo.
Ha sido designado Magistrado Ponente de esta Resolución el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO, quien expresa el parecer de esta Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Resolución de Instancia, se alza la representación letrada del interno en el sentido que el interno ha cumplido ya una parte importante de la condena, concretamente ?, ya lleva más de 10 años en prisión, teniendo apoyo familiar, y habiendo una de sus hermanas firmado su compromiso en el apoyo al interno, en caso de concedérsele permiso de salida.
Para la resolución de este recurso es obligado señalar que la posibilidad de concesión de permisos se conecta con una de las finalidades esenciales de la pena privativa de libertad, cual es la reeducación y reinserción social, al contribuir a la readaptación del penado , integrándose en el sistema progresivo formando parte del tratamiento. Siendo lo cierto que todo lo relacionado con los permisos de salida es una cuestión situada esencialmente en el terreno de la aplicación de la legalidad ordinaria, y si bien existe un Derecho subjetivo a la concesión de tales permisos , los requisitos y condiciones de disfrute, dependen, ante todo de los términos en que dicha institución está reglada por la legislación ordinaria. A este respecto, aunque tanto la LO general penitenciaria como el reglamento se abstienen de calificarlo expresamente como un Derecho subjetivo, parece claro que debido a su propia previsión legal, a los internos les asiste, al menos, un interés legítimo en la obtención de dichos permisos, siempre que de ellos concurran las circunstancias y requisitos a que se supedita su concesión.
Siendo razonable , además , que su concesión no sea automática, una vez constatados el cumplimiento de los requisitos objetivos , y que, por ello , no basta con que éstos concurran sino que, no han de darse otras circunstancias que aconsejen su denegación a la vista de la perturbación que puedan ocasionar en relación con los fines antes expresados.
La ausencia de dicho automatismo en el otorgamiento de los permisos penitenciarios se recoge en la LOPG y su Reglamento, aplicables al presente caso. Exigiéndose que podrán ser otorgados permisos como preparación de la vida en libertad del interno, previo informe del Equipo Técnico, hasta un total de 36 o 48 días por año a los condenados de segundo o tercer grado, respectivamente , siempre que hayan extinguido una cuarta parte de su condena y no observen mala conducta.
Aludiéndose, además, en el artículo 156.1 del RP que "el informe preceptivo del Equipo Técnico, será desfavorable cuando, por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno , o por la existencia de variables cuantitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento".
En definitiva, nos encontramos con dos tipos de requisitos, uno de naturaleza objetiva, donde se exige el cumplimiento de requisitos de tipo temporal , y otros de naturaleza subjetiva, al ser necesario un análisis ponderado de las circunstancias concurrentes y, en particular , que el citado interno no observe mala conducta.
En este sentido ha de señalarse que la concesión del permiso no es obligatoria si se cumplen los anteriores requisitos, dado que el precepto establece un matiz lingüístico al usar términos de "se podrán conceder" , y así el Tribunal Constitucional ha establecido que no existe un auténtico Derecho subjetivo del interno para obtener la concesión del permiso ordinario, porque la simple congruencia de la institución de los permisos penitenciarios de salida con el mandato constitucional previsto en el artículo 25.2 de la C.E., no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, menos aún de Derecho fundamental.
Todos los permisos de salida cooperan potencialmente a la preparación de la vida en libertad del interno, pues pueden fortalecer los vínculos familiares, reducen las tensiones propias del internamiento y las consecuencias de la vida continuada de prisión que siempre conlleva el subsiguiente alejamiento de la realidad diaria. Además constituyen un estímulo a la buena conducta, a la creación de un sentido de responsabilidad del interno, y con ello al desarrollo de su personalidad, y así el hecho que la pena de prisión esté orientada hacia las funciones de reinserción y rehabilitación de los internos , y que los permisos penitenciarios sean un medio de preparación de la vida en libertad de los mismos, hace que el permiso, pese al cumplimiento de los requisitos básicos, solo puede ser denegado cuando concurran circunstancias constatables que permiten presumir que el permiso no será utilizado correctamente para la preparación de la futura vida en libertad del interno, que existe riesgo de fuga por fundadas posibilidades de no reingreso en el Centro Penitenciario de cumplimiento, porque existe riesgo de peligro para la vida del interno o para terceras personas o por el reproche social que el delito ha implicado o, cualquier otra circunstancia de análoga significación.
Examinando el caso de autos, el interno fue condenado exclusivamente por una sola causa, en sentencia dictada por la audiencia Provincial de Las Palmas , sección primera, por un delito muy grave, como el de homicidio , violencia de género. Siendo la pena impuesta de 12 años. Habiendo cumplido las ? partes de la condena en fecha de 8 de diciembre del 2010, y estando previsto su licenciamiento definitivo en fecha de 7 de diciembre del 2013. Estando en prisión desde el día 11 de diciembre del 2001. Es cierto que su adaptación al centro penitenciario ha sido muy buena, que mantiene en todo momento comportamiento correcto con el resto de internos , y con los distintos profesionales. Con varias notas meritorias. Pero también lo es que no está incluido en programas de tratamiento, no reconoce el delito ni el daño causado.
Y como más importante, evaluadas las posibilidades de riesgo de quebrantamiento del permiso se han fijado estas por los responsables del centro penitenciario en un 100 %, es decir, un riesgo máximo.
Ante dichas circunstancias relatadas y sobre todo el altísimo porcentaje de riesgo de quebrantamiento, parece lógico entender que no procede conceder , al menos por ahora, el permiso solicitado por el interno.
De lo cual se deduce que la Resolución objeto de recurso ha de ser confirmada, desestimándose el recurso de Apelación interpuesto.
No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición de este recurso, las costas de esta alzada deberán ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la representación letrada de D. Carlos Antonio, frente al Auto dictado por el juzgado de Vigilancia Penitenciaria número Dos de los de Castilla y León con sede en Burgos, de fecha de 5 de agosto del 2011, en expediente de permisos denegados 227/2011, seguidos en dicho Juzgado, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida.
Declarando de oficio las costas de esta alzada.
Así por esta Resolución , que será notificada al Ministerio Fiscal, interno y su representación procesal, haciéndoles saber la que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de La Sala, de lo que doy fe.
