Auto Penal Nº 193/2018, A...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 193/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 3, Rec 3128/2018 de 19 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: HOYOS MORENO, JORGE JUAN

Nº de sentencia: 193/2018

Núm. Cendoj: 20069370032018200180

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:626A

Núm. Roj: AAP SS 626/2018

Resumen:
PRIMERO.- Debate jurídico

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41 2ª planta - CP/PK: 20007
Tel.: 943-000713 Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.05.1-17/003534
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.43.2-2017/0003534
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación autos / Autoen apelazioko erroilua 3128/2018- - M
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Diligencias previas / Aurretiazko eginbideak 230/2017
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Donostia / Donostiako Emakumearen Gaineko Indarkeriaren
arloko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu-zk.:
NUM000
Apelante/Apelatzailea: Nicanor
Abogado/a / Abokatua: MIREN KISTIÑE LUJANBIO GALDEANO
Procurador/a / Prokuradorea: AINHOA KINTANA MARTINEZ
Apelado/a / Apelatua: Clara
Abogado/a / Abokatua: JESUS MARIA AGOTE AIZPURUA
Procurador/a / Prokuradorea: INES PEREZ-ARREGUI DE CODES
Apelado/a / Apelatua: FISCALIA . .
A U T O Nº 193/2018
Ilmos/as. Sres/as.:
PRESIDENTA: Dª. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
MAGISTRADO: D. MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI
MAGISTRADA: Dª. JORGE JUAN HOYOS MORENO
En DONOSTIA/SAN SEBASTIÁN, a 19 de junio de 2018

Antecedentes


PRIMERO.- Que con fecha de 7 de marzo de 2018 se dictó auto por el Juzgado de Violencia Sobre la Mujer de Donostia, en cuya parte dispositiva se acuerda: Se desestima el recurso de reforma interpuesto por la representación procesal de Nicanor contra el Auto de prosecusión de procedimiento abreviado dictado por este Juzgado el día 12 de febrero de 2018.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación procesal de D. Nicanor , se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación.

Recibidos los autos en esta instancia, se formó el presente rollo, con designación de ponente, y no habiéndose practicado prueba en esta instancia (señalándose día para deliberación y votación el día 4 de junio de 2018) pasaron los autos al Magistrado Ponente para dictar resolución.

Siendo ponente en esta segunda instancia el Magistrado JORGE JUAN HOYOS MORENO

Fundamentos


PRIMERO.- Debate jurídico I.- La representación procesal de D. Nicanor interpone recurso de apelación contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 2018, por el que se acuerda seguir las Diligencias Previas por los trámites del Procedimiento Abreviado por un delito de maltrato del art. 153.1 CP, un delito de maltrato del art. 153.1 y 3 del CP, un delito continuado de amenazas leves del art. 74 y 171.4 del CP y un delito leve continuado de vejaciones injustas o injurias del art. 74 y 173.4 del CP.

Argumenta el recurrente: La Jueza se basa en unas grabaciones de una conversación que duró dos horas, desconociendo Nicanor que estaba siendo grabado y en las que Clara provocaba a Nicanor , le ponía nervioso y le presionaba; insistiendo hasta 25 veces a una niña de 4 años acerca de qué le había hecho su padre.

Tanto el Equipo Psicosocial como el Psicólogo Forense indican que Clara exagera mucho lo que cuenta y no es creíble, manipula a sus hijos. Ha habido violencia verbal recíproca, según relata la madre, también de Clara a Nicanor .

En la playa en agosto de 2013 no ocurrió nada, salvo una discusión entre ambos e Nicanor se marchó; la testigo Santiaga no vio nada, solo escuchó de Clara su relato, que se lo ha inventado. Santiaga no vio ninguna marca física en Clara solo que tenía los ojos rojos y llorosos de haber llorado. La denuncia fue cuatro años después motivada porque había un juicio en el que el padre pedía más visitas con los menores.

En el salón tampoco ocurrió nada, el único indicio es la declaración de Clara que miente. Considera el recurrente que sacar a una persona de un sitio porque se niega a salir, tocarle para que salga no es maltrato de ningún tipo.

Las discusiones e insultos han sido recíprocos, sin que el investigado haya tenido la pretensión de humillar o menospreciar a Clara y menos por el hecho de que sea mujer.

En la paya de DIRECCION000 Nicanor no agarró ni empujó ni insultó a Clara y mucho menos un domingo con la playa abarrotada, simplemente hubo una discusión. La denuncia se interpone el 20 de abril de 2017: Santiaga manifestó en la comparecencia del Juzgado de Familia el 18 de mayo de 2016 que ella no lo había visto y que Clara le había dicho que discutieron y él se marchó y la dejó sola en la playa.

Dicha declaración de la testigo se contradice con lo manifestado en el Juzgado de Violencia el 11 de mayo de 2017, en la que dice que Clara tenía muchas marcas, toda la espalda roja, lo cual es totalmente falso y prueba que la testigo mienta y su declaración la ha preparado con la denunciante.

El episodio del salón está sacado de contexto; la denunciante se tropezó y se fue para atrás sin llegar a caer al suelo, pero Iván no la empujó ni la agarró de los pies.

En las grabaciones Clara de manera perversa e intencionada provoca a Nicanor , incitándole para que le insulte y le diga cosas feas. No se puede tener en cuenta una grabación que dura más de dos horas y sacar alguna frase de contexto.

El Auto recurrido no hace ninguna mención a la prueba pericial del Médico Forense, que concluye que no se encuentran en el informado elementos psicosociales que correlacionen con situaciones de violencia sobre la mujer.

Clara viene de una relación anterior en la que ha sido maltratada y humillada y por ello está condicionada.

El proceso de medidas previas provisionales se inicia por demanda presentada por Nicanor el 4 de mayo de 2016, porque la madre no le dejaba pernoctar con sus hijos. Posteriormente presenta Clara la denuncia por malos tratos. La denuncia se interpone el 20 de abril de 2017 con una clara instrumentalización del Juzgado de Violencia sobre la mujer, cuando Nicanor ya iba a empezar con el período vacaciones y más visitas.

La denuncia está orientada a que el padre no tenga visitas con sus hijos menores.

En la comparecencia de las medidas provisionales el 18 de mayo de 2016 Clara no mencionó nada de episodios de violencia de género, ni insultos ni amenazas ni golpes, lo que demuestra que su relato ha cambiado por puro interés e instrumentalización.

Todos los informes (del PEF, del Equipo Psicosocial) son favorables al padre; indican que tiene muy buena relación con sus hijos y ninguno dice que sean un maltratador La denuncia de que Nicanor había matado al gato fue archivada.

Por ello, solicita que se declare el sobreseimiento de las actuaciones y, subsidiariamente, que se practiquen las siguientes diligencias probatorias: - Visionado de la comparecencia de Medidas Provisionales celebrada el 18 de mayo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia: en concreto, las declaraciones de Santiaga y Clara .

- Declaración del perito del equipo psicosocial D. Urbano - Visionado del CD aportado por Clara en la pieza de Medidas del art. 158 del CC.

- Declaración como testigos de varios compañeros de trajo de Clara e Nicanor .

- Exhortos al Juzgado de Familia y al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a fin de que remitan los informes psicológicos que obran en los autos.

II.- El Ministerio Fiscal impugna el recurso de apelación.

III.- La representación procesal de Dª. Clara también impugna el recurso de apelación. Señala que hay pruebas en el expediente de las conclusiones del Auto, tales como testigos, vídeos, conversaciones y la propia declaración de la denunciante.



SEGUNDO.- Auto de transformación de las Diligencias Previas.

I.- Según la doctrina jurisprudencial el denominado Auto de imputación objetiva viene a constituir un control jurisdiccional que versa sobre la suficiencia o no de la fase de investigación en diligencias previas, y que puede resolverse positivamente, autorizando la acusación, o negativamente haciéndola inviable.

El presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible.

Y el contenido de la resolución es también doble: a) identificación de la persona imputada y b) determinación de los hechos punibles. Tal contenido tiene un límite: no podrá identificar persona ni determinar hecho, si éste no fue atribuido a aquélla con anterioridad, dando lugar a la primera comparecencia a que se refiere el art. 775 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

II.- Conviene recordar que en la fase instructora puede y debe hacerse una valoración sucinta de la suficiencia de los elementos probatorios con el fin de proceder a una correcta tramitación de la causa en las fases subsiguientes, no es el desarrollo íntegro que en el acto del juicio se ha de realizar del material probatorio sino que basta que no aparezca claramente descartada la existencia de la infracción penal para que conforme al art. 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el proceso deba continuar.

Es así que según la STS del 20-2-2001 en este trámite procesal 'no es pertinente hacer un juicio valorativo similar al que se hace en el momento de dictar sentencia, cuando el órgano judicial competente, a la vista de las pruebas practicadas, debe formar un juicio definitivo, ya en términos de certeza y no de mera probabilidad, como por el contrario sí debe serlo el del Auto aquí recurrido en el que practicadas las diligencias procedentes para determinar la naturaleza de los hechos investigados ha de optar por algunas de las opciones previstas en el apartado 5ª del art. 789, [hoy 779] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal'. Y también en la misma línea el Tribunal Constitucional ( SSTC 168/2001 y 112/2003) ha declarado se trata de una resolución dictada en el trámite de las Diligencias Previas, en las que no se resuelve sobre la acción penal ejercitada, sino solo acerca de la constatación indiciaria de una posible infracción penal '... la provisionalidad y el mero carácter instrumental de tal fase del proceso, impiden considerar que las resoluciones dictadas en ella puedan condicionar la ulterior decisión del órgano sentenciador, al que compete en exclusiva resolver la cuestión de fondo, decidiendo sobre la concurrencia o no de los concretos elementos integradores del delito que se somete a su juicio '.

En este sentido, entre otros muchos, cabe citar el Auto del Tribunal Supremo de 23-3-2010: Para la correcta decisión de este recurso, dirigido contra la denegación del sobreseimiento, la cuestión ha de situarse en el ámbito procesal que le corresponde, esto es dentro del marco jurídico que contiene las normas de la decisión. Y para ello es necesario precisar que lo que se impugna no es una Sentencia condenatoria sino un Auto que deniega la petición de sobreseer la causa, en fase de instrucción sumarial, es decir una resolución motivada que decide la procedencia de continuar su sustanciación. Como tal, forma parte de la fase de sumario -entendido en amplio sentido que incluye las Diligencias Previas del Procedimiento Abreviado-, y se mueve en el ámbito de lo indiciario, de los juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al del Juicio Oral donde se residencia la actividad procesal del verdadero enjuiciamiento. Antes de él, la fase de instrucción sumarial está dirigida a determinar hasta qué punto la notitia criminis puede dar lugar al juicio, a fin de evitar un precipitado enjuiciamiento carente de justificación.



TERCERO.- Examen del caso.

I.- En el Auto de 12 de febrero de 2018 (f. 119), por el que acuerda la continuación de las actuaciones por los trámites del Procedimiento Abreviado, se contiene la siguiente conclusión provisional incriminatoria: Clara e Nicanor -nacido el día NUM001 de 1985, con DNI: NUM002 y sin que le consten antecedentes penales- mantuvieron una relación de pareja desde finales del año 2010 hasta el mes de marzo de 2016, iniciando la convivencia a mediados del año 2011, habiendo tenido dos hijos en común, Angelina , nacida el día NUM003 de 2012 e Bartolomé , nacido el día NUM004 de 2014.

Durante la relación de pareja, cuando discutían las partes, era habitual y frecuente que Nicanor espetara a Clara expresiones como 'gilipollas, tonta, pareces corta, pareces tonta¿'..

Un día no determinado del mes de agosto de 2013, estando ambos en la Playa de DIRECCION000 junto a la hija menor, se inició una discusión entre las partes en el seno de la cual Nicanor agarró de las manos/muñecas a Clara y la empujó contra la pared haciéndole, con la mano, el gesto de pasársela por el cuello con intención de intimidarla, espetándole seguidamente, desde la barandilla de la playa, las expresiones 'puta, mala madre'.

. Un día del mes de febrero o marzo de 2016, hallándose ambos en el salón del domicilio familiar, aproximadamente a las 00:00 o 1:00 horas, en el contexto de una discusión, Nicanor , tras decirle a Clara 'sal del salón' y contestarle ésta negativamente, la agarró de los pies y la arrojó al suelo desde el sofá golpeándose ella en la espalda.

.

Tras la ruptura de la relación de pareja en abril de 2016, en el contexto de una conversación habida entre las partes en el mes de mayo de 2016 o con posterioridad, Nicanor espetó a Clara las expresiones 'que no tienes ni idea, gilipollas, eres tonta, eres tonta, que yo voy a Pinto a ver a mi familia, a qué voy a ir yo¿'.

En otra conversación habida entre las partes en el mes de mayo de 2016 o con posterioridad, Nicanor espetó a Clara las expresiones: ' Clara , no mientas, no digas que pego, no se te ocurra decir que pego a mis hijos porque a quien le pego el bofetón es a ti, no voy a permitir que nadie diga que pego a mis hijos'.

En otra conversación entre las partes, habida el 21 de julio de 2016, Nicanor espetó a Clara las expresiones 'no seas tan tonta, no seas tan corta ' II.- Con posterioridad, el Auto de 7 de marzo de 2018, desestimatorio del recurso de reforma contra la anterior resolución, razona lo siguientes: ¿ por lo que se refiere a los hechos que se relatan en los últimos tres párrafos del relato de hechos descrito en el antecedente de hecho segundo del Auto impugnado, los mismos se derivan de las grabaciones aportadas por la denunciante a la instrucción, siendo así que, de estas grabaciones, unidas a la manifestación judicial de la denunciante, puede también derivarse, de modo racional, la conclusión de la probabilidad de ocurrencia de otros hechos similares a los que son objeto de audición en las referidas grabaciones, resultando, por ello, indiciariamente probable que el investigado profiriera de modo habitual a su pareja expresiones similares a las que se oyen en las referidas conversaciones que han sido aportadas a la investigación.

En segundo lugar, por lo que se refiere al suceso que se narra en la resolución impugnada como ocurrido en la playa, diremos que los indicios que apuntan a un grado razonable de probabilidad de su real y efectiva ocurrencia derivan de la declaración de la perjudicada unida a la declaración de la testigo, quien narró cómo, el día de los hechos, fue llamada por la denunciante y cómo ésta, en ese momento, se hallaba nerviosa y cómo le realizó un relato de lo sucedido que coincide con lo narrado por aquélla en sede judicial años después, por lo que, visto que la testigo escuchó de la denunciante ese relato en el mes de agosto de 2013, es decir, muchísimo antes de la interposición de la denuncia, se concluye que se aprecia un grado de credibilidad razonable en la declaración de la denunciante, pues el relato de la testigo le atribuye refrendo y corroboración ¿ por lo que se refiere al suceso del salón del domicilio de las partes, los indicios que apuntan a que el mismo probablemente se produjera derivan de la declaración de la denunciante en unión a una de las grabaciones aportadas por ésta a la causa en la que se escucha al investigado reconocer, de modo parcial, este suceso con manifestaciones alusivas a su intención de querer sacar a su pareja de la sala del domicilio con ocasión del mismo, lo que, como decimos, hace nacer una apariencia indiciaria razonable de que el episodio narrado en el Auto recurrido se produjera en la realidad.

sin que se aprecie la necesidad de practicar, en sede instructora, ninguna de las diligencias de investigación que interesa la defensa, las cuales podrán practicarse, en su caso, en el acto del juicio oral.

III.- El Auto impugnado, de fecha 12 de febrero de 2018, indica que obtiene el mencionado relato incriminatorio a partir de las manifestaciones prestadas en sede judicial por la denunciante Clara , por el denunciado Nicanor y por la testigo Santiaga , además de las grabaciones aportadas a la causa por la Sra. Clara .

Consta también en las actuaciones los siguientes documentos e informes de interés: - -Informe del Equipo Psicosocial de fecha 13 de enero de 2017 (f. 65) - -Informe del Servicio de Atención a Víctimas de Violencia de Género de 3 de mayo de 2017 (f. 85).

- -Informes de la Unidad Forense de Valoración Integral, de fechas 6 de febrero de 2018 (f. 109 a 117) en relación a la pareja implicada y sus dos hijos menores de edad ( Angelina e Bartolomé ) Asimismo, tras el visionado del CD que obra en el f. 82 de las actuaciones, se puede apreciar, a título de ejemplo, que en el transcurso de conversaciones que mantienen el investigado y la denunciante (grabadas por ésta), el Sr. Nicanor pronuncia las siguientes expresiones: - -Video 1: te pedí perdón, nos hemos hecho de todo, nos hemos empujado, pero yo no soy ese tipo de personas, empujarte no es pegarte Clara .

- -Video 2: gilipollas, eres tonta, eres tonta.

- -Video 3: no me digas que pego a mis hijos porque a quien te pego un bofetón es a ti - -Video 4: no sean tan corta, eres muy corti; - -Vídeo 9: no te da la cabeza para pensar, te enteras, te enteras, IV.- La resolución recurrida articula el provisional relato incriminatorio a partir de las manifestaciones prestadas en sede judicial por la denunciante, inicialmente adveradas por las declaraciones de la testigo por lo que se refiere al incidente acaecido en la playa de DIRECCION000 en el verano de 2013.

Mantiene el recurrente sobre este incidente supuestamente ocurrido en el verano de 2013 que la denuncia se interpuso el día 20 de abril de 2017, esto es, casi cuatro años después y la testigo Santiaga nada manifestó en su momento en la comparecencia de medidas provisionales.

Sobre esta cuestión hemos de indicar que la circunstancia de que se interponga la denuncia cuatro años después no invalida automáticamente la credibilidad del testimonio pues esta demora temporal puede obedecer a variadas causas ya que es sabido que en el ámbito de la violencia de género en multitud de ocasiones se suceden conductas antijurídicas por parte de uno de los miembros de la pareja, las cuales no afloran o se exteriorizan en ese momento sino que no es hasta tiempo después, una vez ya producida la ruptura afectiva, cuando se ponen de manifiesto tales comportamientos. Es decir, la formulación de la denuncia penal por este supuesto incidente cuatro años después de que ocurriera no significa per se que haya de minorar sensiblemente la veracidad de lo relatado, sino que tal dato habrá de ser objeto, en su momento, de una adecuada ponderación, pues pudo ser motivado o no por otro condicionantes de otra naturaleza En cuanto al suceso que acaeció en el interior de la vivienda el soporte indiciario se sustenta en las manifestaciones de la denunciante, unidas a las grabaciones incorporadas a las actuaciones en las que el investigado viene a reconocer que quiere sacar a su pareja de la estancia del domicilio.

En lo atinente a la supuesta profusión con carácter habitual por parte del inculpado de determinadas expresiones de contenido injuriante, denigratorias o vejatorias hacia su entonces ya expareja la resolución se apoya en las manifestaciones de la afirmada víctima junto a las grabaciones que han sido aportadas al procedimiento.

En el escrito de recurso se aduce que las expresiones que han sido destacadas en la resolución impugnada en realidad han sido sacadas de contexto, pues se extraen determinados momentos de una conversación entre los dos implicados que se prolonga durante varias horas y en la que la denunciante intenta provocar al Sr. Nicanor quien desconoce que estaba siendo grabado por su expareja.

A pesar de estas alegaciones de la parte recurrente, lo cierto es que no se discuten la realidad ni el contenido de las expresiones prorrumpidas por el denunciado frente a la denunciante, conversaciones que algunas de ellas supra han sido parcial y sucintamente transcritas, lo cual ha de significar base suficiente para vertebrar la provisional imputación objetiva, debiendo ser ulteriormente donde haya de analizarse y valorarse el concreto contexto en el que se vertieron tales expresiones y la globalidad de circunstancias que concurrían.

Tampoco puede desvirtuar la transitoria afirmación mantenida en el Auto recurrido el hecho de que los dictámenes emitidos por el Punto de Encuentro Familiar o por el Equipo Psicosocial afirman que el padre mantenga buena relación con sus dos hijos, pues lo que se atribuye al investigado es una conducta antijurídica desplegada hacia su pareja en la época en la que convivían, sin que se efectúe alusión alguna a comportamientos referidos a los menores.

En definitiva, las manifestaciones de la denunciante prestadas en el Juzgado de Violencia sobre la Mujer, unidas a la de la testigo Santiaga y al contenido de las conversaciones que obran en las grabaciones que ha aportado la denunciante, ha de suponer que, analizadas en su conjunto, constituyan prima facie una base indiciaria de suficiente intensidad a los efectos de ordenar la continuación del procedimiento contra D.

Nicanor , sin perjuicio, claro están de que en su caso habrá de ser en el momento procesal oportuno donde se hayan de valorar, ponderar y contextualizar debidamente todas las variadas circunstancias, factores y comportamientos concurrentes para determinar definitivamente si las conductas atribuidas al investigado son susceptibles o no de reproche de naturaleza penal, ya que en el momento actual contamos con una admisible constatación indiciaria de la comisión de los hechos y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable.



CUARTO.- Diligencias de instrucción I.- De manera subsidiaria, interesa la parte recurrente que se practiquen las siguientes diligencias probatorias: - Visionado de la comparecencia de Medidas Provisionales celebrada el 18 de mayo de 2016 en el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia: en concreto, las declaraciones de Santiaga y Clara .

- Declaración del perito del equipo psicosocial D. Urbano -Visionado del CD aportado por Clara en la pieza de Medidas del art. 158 del CC en el que Clara pregunta insistentemente a Angelina para obtener la confesión de que su padre le pega, intentándolo de forma muy insistente.

- Declaración como testigos de varios compañeros de trabajo de Clara e Nicanor .

- Exhortos al Juzgado de Familia y al Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Donostia a fin de que remitan los informes psicológicos que obran en los autos.

II.- El contexto normativo en el que procede resolver dicha petición es el siguiente: i) el artículo 777.1 LECrim determina que el Juez ordenará o practicará las diligencias necesarias encaminadas a determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento.

ii) El artículo 299 LEcrim define el sumario como las actuaciones encaminadas a preparar el juicio y practicadas para averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, y la culpabilidad de los delincuentes, asegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos.

iii) el artículo 2 LECrim estipula que todas las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento penal cuidarán, dentro de los límites de su respectiva competencia, de consignar y apreciar las circunstancias así adversas como favorables al presunto reo.

iv) El artículo 311 determina que el Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales.

El marco legal referido: i) perfila como contenido de la instrucción la determinación de las circunstancias que pueden influir en la culpabilidad de los acusados - artículos 299 y 777.1 LECrim-; ii) determina que al Juez de Instrucción, como autoridad, le corresponde consignar las circunstancias adversas y favorables al imputado, y iii) concluye que, con independencia de las facultades de oficio del Juez de Instrucción, las partes pueden pedir la práctica de diligencias, que únicamente se desestimarán cuando sean inútiles o perjudiciales.

III.- En el presente caso, a tenor de la naturaleza de las diligencias que interesa la parte recurrente (recabación de informes ya emitidos, declaraciones testificales de compañeros de trabajo de los implicados, pericial de un integrante del Equipo Psicosocial) hemos de indicar que ninguna de ellas se antoja o presume esencial a los efectos de que pudiera propiciar, en este momento procedimental, el pronunciamiento de una decisión de sobreseimiento, pues no aparecen elementos para deducir que el resultado de dichas diligencias probatorias haya de ser fundamental y transcendente, ya que como hemos indicado existe base indiciaria de suficiente entidad que obliga a validar el provisional relato incriminatorio llevada a cabo por la Magistrada instructora.

Por tal motivo, la posible pertinencia de dichas pruebas no debe suponer la revocación de la resolución recurrida sino que, en todo caso, deberá ser propuesta, en su caso, por la parte interesada en el momento procesal oportuno (al evacuar el correspondiente escrito de calificación provisional) y, en tal supuesto, se deberá valorar su pertinencia y utilidad por el órgano de enjuiciamiento correspondiente.

Por tales motivos, desestimamos el recurso de apelación.



QUINTO.- Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Nicanor contra el Auto dictado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de San Sebastián, de fecha 12 de febrero de 2018, confirmando íntegramente el mismo.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Remítase al Juzgado de procedencia, certificación de esta resolución, para cumplimiento de lo acordado, archivándose el rollo.

Este auto es firme y contra el mismo no cabe recurso.

Así, por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los/as Ilmos/as. Sres/as. que lo encabezan. Doy fe.

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