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17/09/2017
Auto Penal Nº 193/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 9/2020 de 13 de Marzo de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: RODRIGUEZ SANTOCILDES, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 193/2020
Núm. Cendoj: 33044370032020200145
Núm. Ecli: ES:APO:2020:203A
Núm. Roj: AAP O 203/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION TERCERA OVIEDO
AUTO: 00193/2020
AUDIENCIA PROVINCIAL DE OVIEDO SECCION TERCERA
-PLAZA EDUARDO GOTA LOSADA
Teléfono: 985968771/8772/8773
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDG
Modelo: 662000
N.I.G.: 33044 43 2 2019 0000039
RT APELACION AUTOS 0000009 /2020
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION. N.4 de OVIEDO
Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000014 /2019
Delito: FALSIFICACIÓN DOCUMENTOS PÚBLICOS
Recurrente: ARKANTON INVEST S.L.
Procurador/a: D/Dª MARIA CONCEPCION GONZALEZ ESCOLAR
Abogado/a: D/Dª EMILIO MENENDEZ ALONSO
Recurrido: Eloy , Lidia , MINISTERIO FISCAL Procurador/a: D/Dª BLANCA ALVAREZ TEJON, BLANCA ALVAREZ
TEJON ,
Abogado/a: D/Dª JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ, JOSE MANUEL FERNANDEZ GONZALEZ ,
AUTO Nº 193/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
Magistrados/as
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES
D./DÑA. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS
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En Oviedo, a 13 de marzo de 2020.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo en sus diligencias previas 14/2019 se dictó Auto de 14 de noviembre de 2019 desestimatorio del recurso de reforma que había formulado la representación procesal de Arkanton Invest S.L. contra el Auto de 3 de julio de 2019 que decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las diligencias.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por el expresado recurrente y tras los preceptivos traslados se elevaron las actuaciones a esta alzada para la resolución del recurso. Es ponente de la presente resolución el Magistrado D. FRANCISCO JAVIER RODRÍGUEZ SANTOCILDES que previa deliberación expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de apelación que interpone la representación procesal de Arkaton Invest S.L. contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo de 14 de noviembre de 2019 desestimatorio del recurso de reforma que había interpuesto frente al Auto de 3 de julio de 2019 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo ha de ser estimado.
Lo actuado hasta el momento en las diligencias pone de manifesto un cúmulo de factores dificilmente despreciables que, sin perjuicio de lo que en definitiva resulte, no permiten descartar que que entre la querellada y la entidad querellante no hubiera existido relación laboral alguna y que el hecho de que aquélla permaneciera de alta como trabajadora de dicha entidad desde noviembre de 2014 hasta diciembre de 2017 se debiera a que, de ese modo, eludía las mayores obligaciones con la Seguridad Social que tendría que soportar estando de alta en el régimen especial de trabajadores autónomos. De ser ello lo ocurrido, el contrato de trabajo que aportó la querellada en el procedimiento seguido ante la jurisdicción social -contrato cuyas estipulaciones conocemos por las referencias que se hacen al mismo en la sentencia de la Sala de lo Social y en los escritos obrantes en autos ya que a pesar de que en la querella se decía adjuntar como documento nº 6 no consta unido a las actuaciones- estaría incurso en la modalidad falsaria prevista en el artículo 392.1.2º CP, pues en él se estaría simulando una relación laboral inexistente que nunca habría sido convenida entre la querellante -a través de su órgano de administración- y la querellada (esta sería, en efecto, la 'mutatio veritatis' en que, en esa hipótesis, incurriría dicho documento, cosa que creemos oportuno poner de relieve por cuanto el recurso de apelación al afirmar la existencia de un delito de falsedad documental se centra en que el contrato que se presentó en el procedimiento laboral no está firmado por nadie en nombre de Arkanton Invest S.L, cuando lo relevante no es eso, sino si las estipulaciones plasmadas en el mismo respondían a lo convenido entre las partes).
Además de un delito de falsedad, de acreditarse esa hipótesis que dejamos enunciada podríamos estar ante un delito de estafa procesal del artículo 250.1.7º CP (sin perjuicio de la posible existencia de un concurso de normas con el delito de falsedad) por cuanto dicho contrato acompañado a la demanda habría servido no solo para que la sentencia de la Sala de lo Social reconociera la existencia de una relación laboral, sino para que con fundamento en sus estipulaciones según quedaron reflejadas en la demanda se condenara a la entidad apelante a pagar a la querellada determinadas cantidades en concepto de indemnización por extinción y salarios de trámite -importes fijados en el Auto del Juzgado de lo Social de 10 de diciembre de 2018 que tampoco obra en autos- así como por daños morales -estos cuantificados en la sentencia de la Sala de lo Social-.
Es por ello que sin perjuicio de lo que en definitiva resulte, deberá continuarse con la investigación, llevando a efecto las diligencias que más adelante se dirán -y en su caso aquéllas otras que la Instructora considere necesarias y pertinentes a los fines previstos en el artículo 299 LECrim- siendo una vez practicadas cuando habrá de determinarse si aquélla hipótesis ahora no descartable, cuenta con la corroboración indiciaria que se requiere para que la causa haya de proseguir según lo dispuesto en el artículo 779.1.4ª LECrim o si, no siendo así, procede el sobreseimiento. Obviamente, de prosperar esa hipótesis y concluirse en la inexistencia de relación laboral, no existiría el delito de apropiación indebida que también se menciona en la querella, ya que en ese caso nada tendría que entregar Lidia a Arkanton de aquéllo que percibiera en el desempeño de su actividad como psicóloga.
SEGUNDO.- Razonando estas apreciaciones, es lo cierto que la entidad querellante ha llevado a cabo alguna actuación que, prima facie, puede parecer incoherente con su tesis de que Lidia no estuvo vinculada a ella por una relación laboral. Y lo mismo cabe decir de alguna de las alegaciones que efectuó su administrador Marcial en la declaración que prestó en la presente causa.
Con ello no nos estamos refiriendo a la aparente contradicción en que incurriría la querella cuando tras negar a existencia de relación laboral y tildar de falso el contrato de trabajo que la querellada presentó en el juicio laboral, se sostenía que esta habría cometido un delito de apropiación indebida por haberse quedado con los ingresos obtenidos en el desempeño de la actividad, pues con independencia de que la querella lo exprese con más o menos fortuna, es evidente que tal conducta apropiativa se dice cometida para el caso de que no prospere el planteamiento de que no hubo relación laboral.
No obstante, lo que sí resulta aparentemente contradictorio es que en el juicio habido ante la jurisdicción social la entidad querellante negara la existencia de tal relación laboral -su administrador Marcial declaró en ese juicio que 'ese negocio' en referencia a la consulta de psicología de Lidia lo 'controlan' los aquí querellados, era 'una actividad fuera de Arkanton', se aseguró a Lidia 'por ser familia' y para ahorrarse los autónomos- cuando previamente había remitido a la querellada una carta de despido, lo que en principio suponía tenerla por trabajadora suya. De hecho, esta fue una de las principales razones por las que la Sala de lo Social estimó el recurso de suplicación que interpuso la querellada contra la sentencia del Juzgado de lo Social que había negado tal vínculo laboral.
También Marcial en la declaración prestada en la presente causa incurrió en alguna incoherencia al respecto.
Ciertamente, constando en la vida laboral de Lidia que en un principio se le dio de alta como trabajadora de Arkanton a tiempo completo (situación en la que permaneció solo unos días, concretamente desde el 4 al 9 de noviembre, pues desde el 10 pasó a estarlo por dos horas semanales) Marcial nunca ha admitido que dicho alta a tiempo completo se efectuara con su conocimiento y anuencia ni, menos aún, que Lidia hubiera estado trabajando para Arkanton a tiempo completo, que es lo que constaría en el contrato de trabajo que aportó aquélla al procedimiento laboral en fundamento de su demanda. En ese aspecto Marcial sí se ha mostrado uniforme y coherente. Pero examinada la declaración sumarial de Marcial vemos que así como en línea con lo que había manifestado en el juicio laboral asevera que 'nunca hubo una relación real de trabajo entre la empresa y la querellada', 'ella no realizó ningún trabajo para la empresa Arkanton, que ella trabajaba para sí misma', en otros pasajes dice cosas tales como que 'estuvo de acuerdo con el contrato de dos horas, que 'cree que ( Lidia ) sí trabajaba dos horas para la empresa' o que 'se pagaban dos horas a la querellada, alegaciones estas últimas que tomadas al pie de la letra podrían parecer incoherentes con aquéllas otras en que se niega la existencia de vínculo laboral.
Ello no obstante, el hecho de que la entidad querellante cursara aquélla carta de despido a Lidia o el que Marcial efectúe en su declaración sumarial estas últimas alegaciones, no son incompatibles con que la tesis de la entidad querellante negando la existencia de relación laboral responda a la realidad.
Así, en efecto, el que la empresa remitiera a Lidia la carta de despido pudo ser la manera -acertada o no- que vio la asesoría de poner fin a esa situación de alta que la querellada estaría utilizando para invocar una inexistente relación laboral como fundamento de la reclamación salarial que había dirigido la víspera.
Y en lo que respecta a esas aparentes contradicciones que se aprecian en la declaración de Marcial , bien pueden deberse a que no supo explicar con claridad su planteamiento o a que no se reflejó con precisión en el acta escrita, de suerte tal que cuando Marcial decía -según se transcribió en el acta- que cree que Lidia trabajaba dos horas para la empresa o que cree que se le pagaban dos horas quisiera expresar que estaba de alta dos horas y que en ese sentido se emitían las nóminas, no que se le abonaran las cantidades reflejadas en la nómina ni que, en definitiva, existiera tal relación laboral. A la postre, examinadas en su conjunto las declaraciones prestadas por Marcial en la presente causa y en el juicio de despido, se constata que la tesis que Marcial trata de defender es que no había tal relación laboral y que el alta de Lidia como trabajadora de la empresa se hizo para evitar que tuviera que cotizar en el RETA.
Sentado cuanto antecede, más allá de la precisión con que Marcial haya podido expresarse, lo cierto es que el examen de lo actuado proporciona un cúmulo de indicios que en su conjunto dotan de verosimilitud a esa hipótesis, en el sentido de que no había tal vínculo laboral. Agruparemos estos datos en los tres bloques siguientes: 1.- En noviembre de 2014 la entidad Arkanton Invest S.L. cuyos socios eran el querellado Eloy y su hermano Marcial , siendo Eloy el socio mayoritario y Marcial el administrador de la entidad, dedicándose la sociedad por entonces a la explotación del bar del mercado de ganados de Grado, da de alta como trabajadora suya a la querellada Lidia -pareja del socio mayoritario- que ejercía profesionalmente como psicóloga en el domicilio de sus padres sito en Oviedo, siendo esta la primera y única vez que dicha entidad tuvo de alta a un profesional de ese ramo. El alta fue con efectos desde el 4 de noviembre de 2014, inicialmente como trabajadora con contrato indefinido a tiempo completo (código 100) pero a los pocos días, concretamente el día 10 de noviembre, pasó constar como trabajadora a tiempo parcial con una jornada de dos horas semanales, situación en que permaneció hasta diciembre de 2017 en que cesó.
2.- No existe ninguna prueba objetiva de que a lo largo de ese periodo Arkanton Invest S.L. abonara a Lidia retribución alguna, como sería lo propio si fuera trabajadora suya. Siendo una de las notas que definen una relación laboral por cuenta ajena su carácter retribuído ( artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores), en este caso en que Lidia permaneció de alta como trabajadora de la empresa durante tres años y un mes, habiendo declarado ella que durante todo ese tiempo trabajó para Arkanton en jornada completa de ocho horas diarias, señalando el querellado Eloy -pareja de Lidia - que dicho trabajo lo prestaba en dedicación exclusiva, no hay pruebas objetivas que acrediten el pago del salario. Si bien el 11 de diciembre de 2017 dirigió a la empresa una carta alegando que no se le había pagado el 'salario' del último año (lo que dio paso a la carta de despido que le envió la empresa al día siguiente), en lo que respecta a los dos años anteriores la única constancia de que se le pagara el salario es que ella y el querellado lo dicen, habiendo señalado Eloy que los salarios se pagaban en mano y que las nóminas no se entregaban ni firmaban, manifestando Lidia que no le entregaban nóminas y que los salarios los cobraba 'tarde, mal y nunca' (ni siquiera en relación a los tres meses a los que se corresponden las tres nóminas obrantes en autos -noviembre de 2014, enero y febrero de 2015- puede entenderse pagado el salario pues, aparte de que en ellas se refleja un líquido a percibir acorde a aquéllas dos horas semanales que supone algo menos de 60 euros mensuales, no parece necesario recordar que el que se emitieran y firmaran esas nóminas no equivale a que el salario se pagara).
3.- Tampoco existe ninguna prueba objetiva de que Lidia entregara a la empresa las cantidades que obtuviera de los clientes, como así habría de ser si dicha actividad como psicóloga la desempeñara por cuenta de la empresa como trabajadora suya (otra de las características que definen la ajenidad en la relación laboral es la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los servicios o trabajos realizados).
Como hemos indicado, Lidia al deponer como investigada en la presente causa afirmó que durante los tres años que permaneció de alta trabajó para Arkantón a jornada completa ocho horas diarias. Sin embargo, no existe el menor refrendo documental de que entregara a la empresa lo que cobrara a los clientes. Lo único que consta a folios 78 y ss es una relación de supuestas 'ventas' que Lidia o el querellado remitían periódicamente a la asesoría de la entidad para constancia en la contabilidad, indicándose para cada operación una fecha, una cantidad y un número de orden, sin expresarse quién era el cliente o qué trabajo se le había prestado, habiendo declarado en el juicio laboral la responsable de dicha asesoría María Purificación que ahí se agotaba toda la información que le proporcionaban sobre el particular los aquí querellados y que nunca vio que las cantidades que se reflejaban en esas relaciones aparecieran ingresadas en la cuentas bancarias de la entidad.
La versión de Lidia es que salvo un caso puntual de un curso para un Ayuntamiento que se cobró directamente en la cuenta de la empresa, los clientes le pagaban a ella en efectivo sin factura, y ella entregaba el dinero al querellado Eloy para que se lo diera a Marcial . En términos similares depuso Eloy , señalando que a pesar de que él estaba dado de alta en las cuentas de la entidad las cantidades que Lidia le entregaba se las daba en mano a Marcial , suponiendo que este las ingresaría en dichas cuentas. Ciertamente, aun en la hipótesis de que el curso para el Ayuntamiento se ingresara en la cuenta de la empresa -lo que podría estar relacionado con que siendo el cliente una administración pública no cupiera el pago en mano y sin factura- no resulta verosímil que no exista el menor rastro de ese flujo de dinero durante tres años, máxime cuando en relación a la otra actividad de Arkanton S.L. -la explotación del bar del mercado de ganados- María Purificación declaró en el Juzgado de lo Social que sí se le remitían para la contabilidad todos los soportes documentales. Y así las cosas, el que no exista constancia de que Lidia entregara a la empresa lo que percibiera de su actividad como psicóloga se compadece con que, precisamente porque no existía relación laboral, Lidia no entregaba cantidad alguna, quedándose con lo que le pagaban sus clientes (los que fueran, pues la relación que se remitía a María Purificación sin identificar al cliente ni el trabajo realizado, a efectos de su reflejo contable, no cuenta con ningún apoyo probatorio). Y si esa falta de toda constancia documental de que las cantidades que Lidia recibiera de sus clientes por su desempeño profesional como psicóloga las entregara a la entidad es sugestiva de que no había tal relación laboral, la tesis que se nos pretende trasladar en referencia al último año en que permaneció de alta es verdaderamente insólita, pues se viene a decir que a pesar de que la empresa no le habría abonado un céntimo del supuesto 'salario' que le correspondía -así se decía en la misiva que Lidia remitió el 11 de diciembre de 2017- ella le habría entregado lo que fue cobrando de los clientes, que a tenor de aquélla relación ascendieron en 2017 a 5.540 euros.
Todavía pueden añadirse otros aspectos, si se quiere más tangenciales, que abonan las reservas sobre la existencia de tal relación laboral. Así la circunstancia de que Lidia desempeñara su actividad en el domicilio de sus padres sin que conste que por parte de Arkanton se le hubiera establecido algún horario ni que en ese caso su cumplimiento se controlara de algún modo (recuérdese que la versión de los querellados es que el horario de Lidia era a jornada completa y en dedicación exclusiva), la falta de constancia de que por parte de la empresa se le impartieran directrices sobre precios o tarifas, o que la empresa sufragara de algún modo los costes inherentes al desempeño del trabajo..... En cualquier caso, los aspectos que se dejan enunciados son suficientes para que no quepa descartar que en realidad no hubiera relacion laboral alguna y que el alta de Lidia en esta empresa fuera una maniobra para que estuviera asegurada, siendo esa la tesis que se mantuvo en la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 (tampoco obra en las actuaciones una copia de dicha sentencia -a pesar de que se decía adjuntar a la querella como documento nº 5- pero conocemos sus hechos probados que vienen recogidos en la sentencia resolutoria del recurso de suplicación, transcribiéndose en la querella algunos de los argumentos que se expusieron en el fundamento de derecho primero de aquélla sentencia para negar la existencia de vínculo laboral).
Es lo cierto que la sentencia del Juzgado de lo Social fue revocada por la Sala de lo Social que estimó el recurso de suplicación y apreció la existencia de relación laboral. No obstante, tal pronunciamiento no vincula en esta jurisdicción penal que debe tender a la búsqueda de la verdad material. Vemos además que los principales argumentos de la Sala de lo Social (fundamento de derecho cuarto) para afirmar la existencia de una relación laboral eran eminentemente formales, pues se ponía de relieve que en el hecho probado tercero de la sentencia de instancia se decía suscrito un contrato de trabajo entre la querellada y la entidad querellante sin reputarlo simulado o inexistente, recordando asimismo la Sala que cuando la empresa recibió la reclamación salarial que le había remitido la trabajadora el día 11 de diciembre de 2017, le contestó con la carta de despido disciplinario antes comentada, 'como si de un empresario se tratara', invocando la Sala de lo Social la doctrina de los actos propios. Sin embargo, en aquélla búsqueda de la verdad material que nos compete en esta jurisdicción, es obligado tener en cuenta todas las circunstancias concurrentes según resulten de lo actuado, máxime en una cuestión como esta -la existencia o no de relación laboral- en que los matices fácticos son capitales a la hora de formar convicción. Siendo ello así, aunque el hecho probado de la sentencia del Juzgado de lo Social no tildaba el contrato de simulado o inexistente, en su fundamentación jurídica -al menos en la transcripción que se recoge en la querella- mantenía un discurso en el que venía a expresar que no respondía a una relación laboral real. Y en cuanto a la circunstancia de que la querellante remitiera a Lidia la carta de despido, ya antes dijimos que en el supuesto de que el alta en la Seguridad Social fuera una ficción que no respondiera a una relación laboral, una forma que tenía la entidad de poner fin a esa situación de alta era, precisamente, 'despedirla'.
Por otra parte, aun cuando la sentencia de la Sala de lo Social al acoger el recurso de la aquí querellada modificó parcialmente el hecho probado quinto de la sentencia recurrida, suprimiendo algunas aseveraciones que apoyarían la inexistencia de relación laboral, desconocemos cuáles fueron los elementos de juicio que sirvieron de fundamento a dicha modificación (según se dice en el fundamento de derecho segundo de la sentencia de suplicación el recurso había invocado al efecto los folios 9, 72 y 73 pero ignoramos su contenido por no obrar en autos), al igual que tampoco conocemos los instrumentos probatorios que había valorado el Juez de lo Social para arribar a aquélla conclusión, de ahí que no vinculando en esta jurisdicción lo resuelto en el orden social, sea preciso que el Juzgado de Instrucción conozca y pueda valorar tales elementos de prueba -cohonestándolos a su vez con los indicios que hemos expuesto- a fin de formar convicción en uno u otro sentido.
Concluyendo ya, hay otro aspecto que resulta de lo actuado que entendemos que debe ser aclarado en la instrucción. Y es que como señala la defensa de los querellados, el informe de la inspección de trabajo obrante a folios 213 y ss pone de manifiesto que la empresa comunicó el alta con efectos desde el 4 de noviembre de 2014 mediante contrato de trabajo 100 - que es el código que en el sistema RED corresponde al contrato indefinido y a tiempo completo- a la Tesorería General de la Seguridad Social, indicándose en el informe que dicha comunicación la hizo la empresa a través de su autorizado en RED 'que casualmente es la asesoría de la empresa Asesoria Aysar S.L.'. Sucede sin embargo que tanto los querellados como el administrador de la querellante han declarado que en 2014 era la Asesoría Iglesias radicada en Oviedo la que se encargaba de la llevanza de los asuntos de la entidad y que no fue hasta el año 2015 cuando cambiaron a la Asesoría Aysar SL.
de Grado, habiendo precisado la representante de Aysar en el juicio celebrado en el Juzgado de lo Social que fue en noviembre de 2015 cuando pasaron a trabajar como asesoría de Arkanton Invest. En tal orden de cosas, si ello lo relacionamos con que Marcial declaró que desconocía que hubiera existido un contrato a jornada completa o que se cursó el alta a tiempo completo -situación esta que duró solo unos días por cuanto el día 10 ya se modificó la cotización a dos horas semanales- se hace preciso determinar quién y por qué razón otorgó la autorización a la gestoría Aysar de Grado que posibilitó que en noviembre de 2014 esta gestoría interviniera en el sistema RED como autorizada de la querellante comunicando el alta de Lidia como trabajadora a tiempo completo, pues ello puede servir también para esclarecer si el alta se debió a la existencia de una relación laboral o a otros motivos.
TERCERO.- Por las razones expuestas procede estimar el recurso, a fin de que se complete la instrucción con las diligencias que seguidamente se expresan: 1.- Deberán incorporarse a las presentes actuaciones la totalidad de documentos que se decían acompañados con el escrito de querella, pues como se ha ido indicando en esta resolución no todos ellos obran en autos.
2.- Habrá de unirse testimonio íntegro del procedimiento laboral, a fin de conocer los elementos de juicio tenidos en cuenta por el Juez de lo Social para negar la existencia de relación laboral así como los folios 9, 72 y 73 de dicho procedimiento que según la sentencia de la Sala de lo Social se invocaban en el recurso para solicitar la modificación del hecho probado quinto (donde se exponían diversos indicios contrarios a la existencia de vínculo laboral) en un planteamiento que fue acogido por la Sala.
3.- Habrá de declarar como testigo la representante de la gestoría Aysar S.L., María Purificación o quien haga sus veces, entre otras cosas sobre el alta de Lidia como trabajadora a tiempo completo de Arkanton, que según el informe de la inspección de trabajo obrante a folios 213 y ss se cursó en el sistema RED por dicha gestoría como autorizada de la entidad querellante, ello en una época -noviembre de 2014- en que era la asesoría Iglesias la que se encargaba de la llevanza de los asuntos de la entidad, debiendo la Sra. María Purificación precisar y documentar quien y cuándo en nombre de Arkanton confirió a Aysar la autorización que posibilitó que cursara dicho alta. También deberá deponer el representante de la gestoría Iglesias, entre otras cosas sobre si conoció que inicialmente el alta de Lidia fue a tiempo completo, así como si supo e intervino en su posterior modificación a dos horas semanales, explicando en ese caso las razones que le expusieron las personas de la empresa para ese proceder. Y ambos deberán declarar sobre cuanto sepan sobre si dicha situación de alta se correspondía con que Lidia mantenía una relación laboral con Arkanton, prestando servicios como trabajadora de dicha entidad, cobrando un sueldo y entregando al administrador de la entidad lo que percibía de los clientes.
4.- Habrá de incorporarse a las actuaciones el extracto de movimientos habidos entre noviembre de 2014 y diciembre de 2015 en las cuentas de la entidad -previa su identificación por el administrador- a fin de verificar los ingresos que en su caso se hicieran en las mismas, entre ellos el relativo al curso que se dice impartido por la querellada al Ayuntamiento de Siero (y ello sin perjuicio de la valoración que pueda merecer la existencia tal ingreso -que correspondería a un concreto servicio prestado a dicha administración pública- cohonestado con el resto de la actividad probatoria, en orden a determinar si existió o no relación laboral entre Arkanton y Lidia ).
No procede practicar el requerimiento a los querellados que se interesa en el recurso, en orden a que aporten el contrato de trabajo 'original', pues si lo que se achaca al que se aportó al procedimiento laboral es que no esté firmado por nadie en nombre de Arkanton Invest SL -así se argumentaba dicha proposición probatoria en el escrito que presentó la apelante de fecha 8.7.19- en ningún momento los denunciados han afirmado que tengan en su poder una copia firmada y, en cualquier caso, como ya se dijo, lo relevante no es tanto la firma como si sus estipulaciones se ajustan a lo convenido.
CUARTO.- Siendo el recurso estimado, las costas de esta alzada se declaran de oficio.
Fallo
LA SALA ACUERDA: ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Arkanton Invest S.L. contra el Auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de Oviedo de 14 de noviembre de 2019 dictado en las diligencias previas 14/19 por el que se desestimó el recurso de reforma que había interpuesto frente al Auto de 3 de julio de 2019 por el que se decretó el sobreseimiento provisional y archivo de las presentes diligencias, revocando dichas resoluciones, acordando que se complete la instrucción de la causa con las diligencias enunciadas en el penúltimo razonamiento jurídico de esta resolución y las que en su caso deriven de ellas, declarando de oficio las costas de esta alzada.Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las representaciones procesales de las partes.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente resolución, de la que se llevará, además, certificación al rollo de Sala.
Así por este Auto, contra el que no cabe recurso, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala, doy fe.
