Última revisión
02/06/2022
Auto Penal Nº 193/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 75/2021 de 20 de Abril de 2022
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Abril de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: HERNANDEZ RUEDA, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 193/2022
Núm. Cendoj: 28079220022022200186
Núm. Ecli: ES:AN:2022:3724A
Núm. Roj: AAN 3724:2022
Encabezamiento
AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2
MADRID
AUTO: 00193/2022
Datos del Procedimiento:
Rollo de Sala: 75/2021
Procedimiento de Origen: Expediente de extradición nº 44/21
Órgano de Origen: JCI-6
País que solicita la entrega: ESTADOS UNIDOS
Composición del Tribunal:
Ilmos/as. Sres./as:
D. José Antonio Mora Alarcón (presidente)
D. José Ricardo De Prada Solaesa
Dª M.ª Dolores Hernández Rueda
AUTO N.º 193/2022
En la Villa de Madrid, a veinte de abril de dos mil veintidós.
Vistos por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala ya identificado en el que han sido parte:
Reclamado: Jeronimo
Abogado D. JUAN GONZALO OSPINA SERRANO
Procuradora Dª ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT.
Datos sobre situación personal: Auto de Libertad sin fianza de 26/10/2021.
MINISTERIO FISCAL: Ilmo. Sr. D. Ignacio de Lucas Martin.
Antecedentes
PRIMERO. -El reclamado fue detenido en el aeropuerto de El Prat de Barcelona el día 22.10.2021 a las 15:15horas.
Mediante Nota Verbal nº 840 de 29.11.2021 (ac. 77) presentada ante el Mº de Asuntos Exteriores por la Embajada de Estados Unidos se solicitó su extradición junto con la documentación extradicional.
El Consejo de Ministros acordó la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición en su sesión de 28/12/2021, acompañada de la documentación extradicional (ac. 75-78):
1º Copia Certificada de la acusación formal del Gran Jurado de 25.05.2021 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Columbia en lacausa 1:21-cr-518.
2ºOrden de Captura dictada en la misma causa por el mismo Tribunal de fecha 13.08.2021firmada por el Juez de Primera Instancia.
3º Relación de los cargos que se le atribuyen.
4º Leyes federales pertinentes que constituyen los cargos.
5º Declaración jurada del Fiscal Seth M. Gilmore suscrita el 5.11.2021, en apoyo de la extradición.
6º Declaración notariada de Chad w. Martín, oficial del Grupo Operativo de la Administración para el Control de Drogas, acompañadas de fotografías del reclamado en las cuentas de Wirex Inc., Xapo.com y Binance.
SEGUNDO. -Celebrada por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley de Extradición Pasiva, el día 21/01/2022 (ac.101), el reclamado manifestó que no consentía a la entrega a las autoridades reclamantes y que no renunciaba al principio de especialidad extradicional.
TERCERO. - Los hechos por los que se sigue la extradición y que se le imputan son, en síntesis, el haber importado a los EEUU cocaína en cantidades superiores a los 5 kilos utilizando la 'internet oscura' (darknet), a través de la cuenta de correo electrónico 'UK White' y aplicaciones de mensajería cifradas que controlaba, y cobrando por ello en las criptomonedas 'bitcoin' y 'monero'; y blanquear los beneficios de esa distribución de cocaína utilizando esas criptomonedas. Esos hechos los habría cometido, presuntamente, entre 2013 hasta, por lo menos, agosto de 2021, siendo el líder de una organización de narcotráfico y lavado de dinero, que obtenía la cocaína de Colombia, Bolivia y otros lugares y, operando bajo el nombre 'UKWhite' proporcionaba cocaína en mercados de la red oscura desde su página ukwhiteasecmail.pro y mediante aplicaciones de mensajería cifrada como 'Wickr' y 'UKWhite'. A pesar de la detención del reclamado, las autoridades norteamericanas confirman que 'UKWhite' sigue activa en varios mercados de la red oscura conocido como 'Silk Road' y sigue anunciando el envío de cocaína por todo el mundo.
CUARTO. -Evacuado el traslado del procedimiento, el Ministerio Fiscal presentó informe por el que interesaba que procedía acceder a la solicitud de extradición fechado el 14.02.2022 (ac. 14 del rollo de sala), la defensa del reclamado había presentado ante el JCI escrito de oposición el 21.01.2022 acompañada de documentación (ac. 102 a 123).
QUINTO. -Señalada la vistase celebró el día 19/04/2022. El compareciente dijo ser la persona reclamada, no aceptar la extradición pretendida por EEUU y no renunciar al principio de especialidad.
El Fiscal y la defensa reiteraron las posiciones ya expresadas en sus escritos anteriores. El reclamado manifestó que reside en España desde hace 15 años, no habla español y que tiene empresas en España como una empresa de automóviles y un restaurante. Reconoce haber recibido criptomonedas, pero niega cualquier vinculación con el tráfico de drogas.
SEXTO. -Tras ello, el procedimiento quedó concluso para el dictado de la presente resolución en que, tras la deliberación, expresa la ponente el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO. - Principio de legalidad.
El procedimiento de extradición entre España y EEUU se encuentra regulado en el Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América, firmado el 29 de mayo de 1970, el Tratado Suplementario entre los Estados Unidos de América y España, firmado el 25 de enero de 1975, Segundo Tratado Suplementario de Extradición, firmado el 9 de febrero de 1988, el Tercer Tratado Suplementario de Extradición firmado el 12 de mayo de 1996 entre España y los Estados Unidos'El Tratado bilateral de Extradición', el Instrumento contemplado en el artículo 3(2) del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y la Unión Europea, firmado el 25 de junio de 2003, sobre la aplicación del Tratado de Extradición entre los Estados Unidos de América y España firmado el 29 de mayo de 1970 y los Tratados Suplementarios firmados el 25 de enero de 1975, el 9 de febrero de 1988 y el 12 de marzo de 1996, firmado en Madrid el 17 de diciembre de 2004 ( El Instrumento) y supletoriamente por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición pasiva.
SEGUNDO. - Identidad del reclamado.
La identidad del reclamado no es objeto de debate, se encuentra perfectamente documentado y no se sigue procedimiento penal alguno en España contra el reclamado.
A pesar de las alegaciones formuladas por su defensa, en el sentido de que existen actuaciones secretas en un Juzgado de Instrucción de Marbella, en las que se ha ordenado una entrada y registro en su domicilio. Lo cierto es que lo que se sigue en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella es un auxilio judicial internacional con el nº 370/2021, en el que se atiende una petición de las autoridades estadounidenses expedida en la misma causa por la que se pide la extradición 1:21 - cr-518, en cuya acta de acusación formal del Gran Jurado de 25/05/2021 presentada el 13.08.2021 se acordó el embargo de activos de delitos de droga y de activos de delitos de lavado de dinero. En este acto de cooperación judicial el Juzgado de Instrucción nº 1 de Marbella dictó un Auto de entrada y registro en el domicilio sito en AVENIDA000 NUM000, EDIFICIO000, Planta NUM001 y trastero número NUM000 y en la nave industrial nº NUM002 del polígono industrial de nueva Campana, Nueva Andalucía-Marbella (Málaga) que se practicó según consta en las actas de fecha 25 y 26.10.2021 (ac. 21 del rollo de sala), y por tanto no existe causa abierta contra el mismo en España por estos mismos hechos.
TERCERO. -Doble incriminación y mínimo punitivo.
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo previstos en el artículo II del Convenio bilateral aplicable puesto que los hechos por los que se le reclama son constitutivos en ambos Estados de delito que tiene pena prevista, tanto en España como en EEUU superior al año de prisión.
Concretamente en los EEUU constituirían:
El Cargo I, conspiración para distribuir cinco kilogramos o más de cocaína teniendo la intención conocimiento y motivo razonable para creer que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los EEUU, en contravención de las secciones 959 (a), 960 (b) (1) (B) (ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. El Cargo II, conspiración para importar cinco kilogramos o más de cocaína a los Estados Unidos, en violación de las secciones 952(a), 960(b) (1) (B) (ii) y 963 del título 21 del Código de los Estados Unidos. El cargo III, importación de cocaína a los Estados Unidos, en contravención de la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e incitar, en violación de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. El Cargo IV, Importación de cocaína de los Estados Unidos, en contravención con la sección 952(a) del título 21 del Código de los Estados Unidos, y ayudar e incitar, en violación de la sección 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Y el Cargo VI, (Conspiración para lavar dinero, en contravención de la sección 1956 (h), (a) (1) (B) (i) y (a) (2) (B) (i) del Código de los Estados Unidos.
En España serían constitutivos de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), de sustancia que causa grave daño a la salud (cocaína), en cantidad de notoria importancia, y cometido por persona perteneciente a una organización criminal, previsto y penado en los artículos 368, 369.5º y 369 bis del Código Penal y un delito de blanqueo de capitales procedente del narcotráfico de los artículos 301.1 pfo. 2, 301,2 y 302 del Código Penal, todos ellos castigados con penas superiores al límite convencionalmente establecido.
CUARTO. -Prescripción.
Los delitos no estarían prescritos, dadas las fechas de comisión, ni en Estados Unidos, según la Sección 3282 del título 18 del Código de los Estados Unidos. Tampoco lo estaría según la legislación vigente en España, artículos 130 y 131 del Código Penal.
QUINTO. - Motivos de oposición alegados por la defensa.
5.1 Para la defensa del recurrente los hechos que se imputan al reclamado habrían ocurrido en España y por tanto de acuerdo con el artículo 3.1 de la Ley de Extradición Pasiva que establece que ' no se concederá la extradición de españoles, ni de ellos extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento Nacional.', debería denegarse la extradición.
Afirma que los hechos se habrían producido en España porque es donde el reclamado reside desde hace 15 años y que cuando afirman las autoridades reclamantes que se produjo el envío de la droga, se encontraba en su casa en Marbella así como que desde donde, según las autoridades reclamantes, se mandaban los bitcoins para el tráfico de drogas, por lo que considera que sería competente el Juzgado de Instrucción de Marbella o, en su caso, en la Audiencia Nacional de acuerdo con el artículo 23.4 i) de la LOPJ.
Ilustra su tesis afirmando que se llevó a cabo una entrada y registro en su domicilio lo que prueba que la conducta se hacía desde su casa. Interpuso un recurso de nulidad contra el auto de entrada y registro porque no estuvo presente su letrado cuando se hizo y todavía no se ha resuelto. Por tanto, considera que el hecho por el que se pide la extradición sería competencia de la jurisdicción española.
Pese a que la defensa de Jeronimo afirma que es residente en España desde hace más de 15 años, lo cierto es que a su escrito de oposición acompañó diversa documentación, entre la que se encuentra una Escritura de Constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada otorgada ante el Notario D. Juna Luis Gómez Olivares el 31.05.2018 donde consta que es 'no residente en España'y otra Escritura de Constitución de Sociedad de Responsabilidad Limitada otorga ante el Notario D. José Ordóñez Cuadros, en fecha 1.09.2020 donde igualmente consta que ' no es residente en España',así como que su domicilio se encontraba en esos momentos en Northampton, Reino Unido, 19 Hawkstone Close, Duston, NN5 6RZ, lo que permite dudar de sus afirmaciones sobre su prolongada residencia en España que determinaría en su criterio que el delito sólo puedo cometerse aquí.
No obstante, la residencia del investigado que no es un criterio determinante de la jurisdicción o competencia, sino que lo es el lugar dónde se ha cometido el delito. Y en este sentido la documentación extradicional establece que se habría producido presuntamente un tráfico de drogas mediante mercados en la denominada en inglés 'dark net'y un lavado de dinero procedente de dicha actividad igualmente mediante medios de pagos informáticos o moneda virtual (bitcoins o moneo), que es a lo que se refieren los cargos por los que se reclama al Sr. Jeronimo.
La declaración en apoyo a la extradición describe una organización de narcotráfico y lavado de dinero procedente de la distribución de cocaína en mercados de la red oscura y fuera de ella, a través de un correo electrónico y aplicaciones de mensajería de la que afirma que su líder sería el reclamado. Se le atribuyen pedidos al menos desde 2013 que cuantifica en no menos de 38.000, anunciando activamente existencias de aproximadamente 297 kilogramos de cocaína, con ventas verificadas que exceden de los cinco kilogramos, según consta en la misma. De ahí que, entre enero de 2019 y agosto de 2021, la DEA y USPIS realizaron un total de ocho compras encubiertas pagando en bitcoins y monero. Se dice que se identificó la huella digital en Londres. Los cargos 3 a 5 se refieren a la importación de cocaína boliviana y colombiana del reclamado enviados presuntamente desde las oficinas de Londres.
Dicha actividad es compatible con que el investigado pudiera encontrarse en lugares diversos, pero el delito se habría cometido en cualquiera de los lugares donde este despliega sus efectos y, en este caso, en atención a los cargos que se han presentado contra el reclamado se habría cometido en los Estados Unidos, donde se afirma por los investigadores que se recibió la droga que este distribuía y que se remitió desde Reino Unido. Por tanto, el delito habría sido presuntamente cometido en el Estado requirente.
Además el artículo 23.4 de la LOPJ establece en su apartado i) que será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como delito de tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, siempre que: 1º) el procedimiento se dirija contra un español; o, 2º) cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español, por lo que no concurren tampoco los requisitos establecidos en el mismo para que dicho delito fuera enjuiciado en España.
5.2 Alega también la defensa que se trataría, en cualquier caso, de un delito provocado que impediría acceder a su entrega.
No concurren en el caso analizado las circunstancias que permiten establecer que nos encontrarnos ante un delito provocado, puesto que como dice el Tribunal Supremo entre otras en las SSTS nº 526/2019 de 31.10, 395/2014 de 13.05, para que ello sea así la voluntad de delinquir debe surgir precisamente del acto que provoca el agente o colaborador de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado mediante una acción engañosa que da lugar a la acción delictiva que de otra forma no se habría llevado a cabo. Si la disposición de la droga era previa y la actuación policial únicamente hace aflorar esa actividad se descarta que nos encontremos ante un delito provocado.
Esto es precisamente lo que se evidencia en este supuesto. La declaración en apoyo de la extradición describe una actividad previa detectada en la 'dark net'por lo menos desde el año 2013 y que dio lugar a la intervención de los investigadores policiales quienes revelaron la identidad de quien supuestamente cometía tales hechos, lo que se comprobó mediante ocho compras controladas por los investigadores entre 2019 y 2021. Pero también se afirma que con esa misma identidad se habrían detectado un total de 799 bitcoins entre 2013 y 2019 y cumplimentados, por los menos unos 38.000 pedidos, desde 2013; todo lo cual se atribuye a UKWhite como importador de cocaína, quien según los investigadores sería el reclamado.
Por tanto, no se trataría de un delito provocado según alega la defensa del reclamado.
5.3 Para la defensa existe en la documentación remitida, lo que califica de un error material flagrante. En su criterio la cantidad de cocaína no es de más de 5 kilogramos, sino aproximadamente de 7 gramos - según alega -, lo que considera una cantidad propia del autoconsumo y no se habría cometido delito alguno.
Debemos remitirnos nuevamente en este punto a los hechos que se recogen en la documentación extradicional y concretamente a los cargos uno a cinco del acta de acusación formal. En estos cargos no se le imputa la posesión de cocaína destinada al tráfico, sino la importación y distribución de cocaína a los EEUU, en cantidades que, en su conjunto, excederían los 5 kilogramos según la descripción de indicios contenida en la declaración jurada del agente de la DEA apartados 6 a 10 y además el delito de blanqueo de capitales procedente de dicha actividad, apartados 11 a 17, resultando irrelevante cuál sea la cantidad propia de un consumidor en este caso por cuanto se le imputa la importación y distribución a terceros y no el acopio para su propio consumo.
Respecto a la suma de las cantidades de cocaína detectadas por los agentes encubiertos es, en cualquier caso, de 22,6 gramos de cocaína en las ocho operaciones que se reflejan en los cargos tres a cinco, pero además de estos hechos se le atribuye en los cargos uno y dos la conspiración para la importación y distribución de cantidades superiores a los cinco kilogramos y por tanto no se trata de error alguno, sino de una cuestión que no afectaría a la decisión de entrega, sino al fondo del asunto que deberá debatirse ante las autoridades judiciales del Estado reclamante.
SEXTO. -Garantías en relación a una eventual imposición de cadena perpetua.
El delito de tráfico de drogas está castigado según la legislación estadounidense, sección 960 del título 21 del Código de los Estados Unidos- Actos prohibidos A, con pena privativa de libertad que no exceda de la prisión perpetua, por tanto, en el enjuiciamiento para el que se solicita la entrega podría serle impuesta esta pena.
De acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional en su reciente Sentencia nº 169/2021 de 6 de octubre, para que una condena privativa de libertad a perpetuidad no sea contraria a la prohibición de penas inhumanas o degradantes previstas en el artículo 15 CE y artículo 3 del Convenio europeo de derechos humanos, de imponerse, debe garantizarse que esta 'no será indefectiblemente de por vida', como recoge la STC 181/2004, de 2 de noviembre, STC 49/2006 de 13 de febrero y STC 148/2004, entre otras.
Esto determina que se deba solicitar al Estado reclamante para que en el plazo máximo de cuarenta días contados a partir de la recepción formal de la presente resolución, ofrezca garantía suficiente que de imponerse al reclamado la prisión perpetua se le dará posibilidad de que la misma sea conmutada, remitida o susceptible de liberación condicional y por tanto que existan posibilidades de que sea revisada.
Fallo
LA SALA ACUERDA. -ACCEDER, en esta vía judicial, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Jeronimode las autoridades judiciales de los Estados Unidos por los hechos y delitos a que se refieren los cargos recogidos en el acta de acusación formal de la causa nº 1:21-cr-518 del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos de América, Distrito de Columbia, con la condición de que se preste garantía suficiente en el plazo de cuarenta días desde la notificación de la presente resolución de que caso de imponérsele prisión perpetúa está no será indefectiblemente de por vida.
Notifique se la presente resolución al Ministerio Fiscal y partes, haciéndoles saber que no es firme, pues contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Cuando esta resolución sea firme se remitirán testimonios al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía y Servicio de Interpol).
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

