Auto Penal Nº 1930/2003, ...re de 2003

Última revisión
20/11/2003

Auto Penal Nº 1930/2003, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Rec 547/2003 de 20 de Noviembre de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Penal

Fecha: 20 de Noviembre de 2003

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: MAZA MARTIN, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 1930/2003

Núm. Cendoj: 28079120002003202163

Resumen:
DELITO DE ROBO Y DETENCIÓN ILEGALAplicación indebida del artículo 163 del CP.Imputabilidad; drogadicción como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil tres.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3ª, en Autos nº 5449/01, se interpuso Recurso de Casación por Jesús Cano César mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dª. Raquel Díaz Ureña.

SEGUNDO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Manuel Maza Martín.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación procesal del recurrente, condenado por sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla de fecha a treinta y uno de Diciembre de dos mil dos, por dos delitos de robo con intimidación de los artículos 237 y 242 1º y 3º del CP y otro de detención ilegal del artículo 163 1º y 2º del texto punitivo, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de drogadicción del artículo 21.2º del mismo texto a las penas de un año de prisión y accesoria por cada uno de los delitos de robo y dos años de prisión y accesoria por el delito de detención ilegal, se formalizó recurso de casación con base en dos motivos por infracción de precepto penal.

Con sede casacional en el artículo 849.1º de la LECRIM, el primer motivo denuncia aplicación indebida del artículo 163 1º y 2º del CP, al considerar que en "el relato fáctico no concurren todos los requisitos del mencionado tipo legal".

A) La reiterada Jurisprudencia de esta Sala II tiene afirmado que la vía casacional del artículo 849.1º de la LECRIM, requiere de modo indispensable, para poder ser examinado de fondo, que la tesis que en el motivo se sostenga respete de modo absoluto en toda su integridad, orden y significación los hechos que se declaren probados, cualquiera que sea la parte de la sentencia en que consten. (STS de 13 de Julio del 2.001).

Y en la sentencia recurrida se declara como probado el acto depredatorio cometido por el recurrente en una papelería, tras el cual, aprovechando que un vehículo estaba detenido en un semáforo próximo a un colegio, y que era conducido por Rosa, que llevaba en la parte trasera a su hijo de cuatro años, se introdujo en el mismo por la puerta delantera derecha, diciéndole de forma nerviosa y reiterativa "llévame a El Cuervo, rápido, venga, llévame que no le haría nada si le llevaba a El Cuervo", ante lo cual, Rosa tomó dirección a esa población, introduciéndose en un camino a requerimiento del acusado, donde éste se bajó el vehículo, tras pedirle que le diera el dinero que tenía, entregándole mil pesetas.

B) El delito de detención ilegal se proyecta desde tres perspectivas. El sujeto activo que dolosamente limita la deambulación de otro, el sujeto pasivo que anímicamente se ve constreñido en contra de su voluntad, y por último el tiempo como factor determinante de esa privación de libertad, aunque sea evidente que la consumación se origina desde que la detención se produce. El elemento subjetivo de este delito no requiere que el autor haya obrado con una especial tendencia de desprecio hacia la víctima diversa de la que ya expresa el dolo, en tanto conocimiento de la privación de la libertad ambulatoria de otra persona. Consecuentemente, comprobada la existencia de dolo, ningún propósito específico se requiere para completar el tipo subjetivo y, por lo tanto, la privación de libertad reúne todos los elementos del tipo.

Se trata de una infracción de consumación instantánea, habiéndolo así entendido la jurisprudencia de esta Sala siempre, al estimar cometido el delito en el hecho de conducir a una persona a la fuerza privándola de su libertad aunque fuera por pocos momentos, considerándolo como un delito instantáneo que se consuma con el encierro, o con el encierro y detención, sin que opte a la consumación de la infracción el mayor o menor lapso de tiempo en que la víctima estuvo sometida a la voluntad del secuestrador, porque la perfección se alcanza en el instante mismo en que la detención se produce (STS de 10 de Abril del 2001).

C) Siendo ajena al cauce casacional empleado la cuestión probatoria a que alude el recurrente, no cabe partir de un relato fáctico distinto del original, por lo que atendiendo al factum de la sentencia y a los elementos de naturaleza fáctica que se contienen en los fundamentos jurídicos complementando a aquél, se aprecia la correcta aplicación del art. 163 del CP pues está recogido en él la privación de libertad sufrida por la víctima, consistente en haberla obligado a permanecer en el vehículo contra su voluntad, cuando además estaba acompañada de su hijo menor y a transportarle al lugar que le indicó el acusado. No cabe duda, pues, de la concurrencia del dolo requerido, así como de los restantes elementos que configuran el tipo penal de la detención ilegal.

En consecuencia, el motivo no respeta el relato de hechos probados, incurriendo en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM, y ante la carencia manifiesta de fundamento, en el artículo 885.1º del mismo texto.

SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 849.1º de la LECRIM, "por inaplicación de la circunstancia del artículo 21.2º del CP en relación con el artículo 20.1 del mismo texto legal, como muy cualificada".

A) Nuevamente se hace obligado partir de la inmutabilidad del relato de hechos probados donde se afirma que el acusado era consumidor de sustancias estupefacientes desde hacía varios años, por lo que tenía afectada su capacidad volitiva ante la necesidad de obtener droga para satisfacer su adición, habiendo destinado el dinero sustraído a comprar esa sustancia.

B) La jurisprudencia de esta Sala ha examinado, en reiteradas ocasiones, (v gr. SSª 1345/2000 de 17 de julio y 1595/00 de 16 de octubre), las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que, por lo que ahora importa puede sintetizarse como sigue:

a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del artículo 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión (efecto psicológico).

Para que los efectos sobre la responsabilidad puedan alcanzar un carácter extintivo se requiere, pues, que se produzca una intoxicación plena o que el sujeto obre bajo un síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas que, en ambos casos, anule su capacidad de comprensión de la ilicitud o de actuar conforme a esa comprensión. Señalándose en la sentencia de esta Sala de 14 de julio de 1999 que podrá apreciarse la eximente completa en supuestos de extraordinaria dependencia psíquica y física del sujeto agente que elimine totalmente sus facultades de inhibición.

b) La Eximente incompleta se estima cuando el sujeto actúa bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas pero sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello.

En ciertos casos se ha estimado cuando la adición es prolongada, o muy intensa si es reciente, cuando se produce una ansiedad extrema provocada por el síndrome de abstinencia o la drogodependencia se asocia a déficit del pisquismo o cuando se ha producido un deterioro de la personalidad que disminuya de forma notoria la capacidad de autorregulación del sujeto.

c) El artículo 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adición en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada "a causa de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adición grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).

La sentencia de esta Sala 935/2000, de 29 de mayo, recordando la de 5-5-98 reitera que lo característico de la drogadicción, a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible (S. 1849/02, 8 noviembre).

La atenuante analógica de la eximente incompleta con el valor de muy cualificada es una construcción no exenta de artificiosidad pues es imposible distinguir morfológicamente -como dijera la S. 1687/2001 de 24 de septiembre- la eximente incompleta de la atenuante analógica muy cualificada sin olvidar que, como se dijo en la S. 18 de octubre de 1999, no es posible apreciar atenuantes por analogía cuando faltan sus elementos esenciales pues supondría crear atenuantes incompletas que la ley no ha previsto. (STS de 15 de Noviembre del 2.002).

C) En consecuencia, no existe la infracción denunciada, ya que la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida no ofrece base para suponer que el acusado en el momento de la ocurrencia de los hechos estuviera afectado por el denominado síndrome de abstinencia ni tuviera afectadas sus facultades mentales con la intensidad que afirma el impugnante,. Lo único que se declara probado es su drogadicción, con menoscabo leve de su facultades, situación para la que debe considerarse respuesta jurídica correcta la apreciación la circunstancia atenuante cuestionada. Por lo que no respetando el relato de hechos probados, el motivo, incurre en la causa de inadmisión del artículo 884.3º de la LECRIM y ante la manifiesta ausencia de fundamento en el artículo 885.1º del mismo texto.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.