Auto Penal Nº 1930/2006, ...re de 2006

Última revisión
14/09/2006

Auto Penal Nº 1930/2006, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 10488/2006 de 14 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Septiembre de 2006

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: SORIANO SORIANO, JOSE RAMON

Nº de sentencia: 1930/2006

Núm. Cendoj: 28079120012006202055

Núm. Ecli: ES:TS:2006:13313A

Resumen:
Delito: Contra la salud pública.

Encabezamiento

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil seis.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 5ª), se ha dictado sentencia 3 de febrero 2006, en los autos del Rollo de Sala PO 37/2005, dimanante del sumario 7/2005, procedente del Juzgado de Instrucción número 11 de Madrid, por la que se condena a Romeo , como autor criminalmente responsable de un delito contra salud pública de notoria importancia, previsto en los artículos 368 y 369. 6º del Código Penal, a la pena de nueve años y un día de prisión, con la accesoria legal correspondiente, multa de 200.000€ y al pago de las costas procesales.

SEGUNDO.- Contra la sentencia anteriormente citada, la representación legal de Romeo formula recurso de casación, alegando, como primer motivo al amparo del artículo 5. 4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia; y como segundo motivo, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida de los artículos 368 y 369. 6º del Código Penal.

TERCERO.- En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. Don José Ramón Soriano Soriano

Fundamentos

PRIMERO.- Como primer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

A) El recurrente estima que no se ha practicado prueba de cargo suficiente que determine su culpabilidad. El recurrente alega que se limitó a acudir al Aeropuerto a recoger a un señor mayor para ayudarle a moverse por una ciudad que no conoce y que no sabía que esa persona traía droga en la maleta. Alega que tampoco se ha acreditado que el acusado estuviese en connivencia con el coacusado Carlos Jesús . El recurrente, además, acompaña las denuncias efectuadas en Venezuela contra las personas que le engañaron y amenazaron a su familia.

B) Esta Sala ha declarado (STS 175/2000, de 7 de febrero, por todas), que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control revisor del derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada, por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia es racional y lógica (STS de 5 de junio de 2002 ).

C) En el caso que nos ocupa, el Tribunal ha estimado que el acusado tenía pleno conocimiento del contenido en droga de la maleta que portaba el coacusado Carlos Jesús valorando las declaraciones de ambos inculpados que estimó incurrían en numerosas contradicciones. Observa, así la Sala, que ambos acusados modifican a lo largo de la instrucción las referencias al contacto que tienen en Venezuela, que para uno de ellos es un familiar del otro y para el otro su amigo. Aun así los coacusados no consiguen ponerse de acuerdo sobre el nombre del contacto e incluso cambian su apellido desde una declaración a otra. Por otra parte, la Sala a quo apreció sendas contradicciones entre ambos acusados entre sí y entre sus propias declaraciones, en lo que se refería al lugar de entrega de la maleta, la persona a la que debía hacérsele, adonde debía el recurrente trasladar a Carlos Jesús e incluso el acusado recurrente manifestó ignorar cómo se llamaba el Hostal donde había pernoctado.

En segundo lugar, la Sala valoró la declaración de la hermana y cuñado de Romeo . El Tribunal apreció diversas contradicciones en sus declaraciones en cuanto a quien alquiló el vehículo con el que tenía que trasladar al otro coacusado, a quien había abonado el importe del alquiler y la fecha de recepción de la llamada desde Venezuela. Sin embargo, los testigos sí afirmaron que el acusado carecía de medios económicos para hacer grandes gastos y en concreto para pagarse viajes a Miami, Venezuela y a diversas partes de España.

De todo ello, concluye el Tribunal mediante un juicio de inferencia que en nada contradice a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia ni los conocimientos técnicos o científicos, que resulta incomprensible que los acusados desconociesen el nombre y apellido del contacto en Venezuela pese a ser familiar de uno y amigo de otro. Todo ello le lleva a la Sala a estimar acreditado que era Romeo quien conocía a qué Hostal tenía que conducir a Carlos Jesús y que era, lógicamente, la persona que debía recoger la maleta con droga.

Como a la hora de valorar la prueba testifical, ha venido reiteradamente a decir esta Sala, "elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción, no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial. Por ello las afirmaciones del recurrente negando credibilidad a las declaraciones de la perjudicada son de difícil aceptación en la medida en que sólo el Tribunal de instancia ha dispuesto de esta herramienta esencial de la valoración de la prueba."( STS de 22 de febrero de 2006 ).

Poco añaden las denuncias en tal sentido. Los documentos, aportados curiosamente en este último trámite y no antes, acreditan la recepción por las autoridades venezolanas de la puesta en su conocimiento de las manifestaciones de la madre del acusado de ciertos hechos, no de su veracidad. Otro tanto ocurre con los certificados expedidos por la Registradora Civil principal del Estado de Tachira. Aun cuando el recurrente no ha instado la vía del artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se aprecia que los documentos no aportan nada en cuanto a acreditar que el juzgador haya incurrido en error.

En definitiva, la Sala ha inferido la existencia de concierto a partir de juicios de inferencia expresos y racionales.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO.- Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849. 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida los artículos 368 y 369 del Código Penal.

A) Enlazado con el motivo anterior, el recurrente alega que la sentencia ha incurrido en error al aplicar los preceptos citados, desconociendo su sincera declaración de que desconocía que en la maleta del coacusado hubiera cocaína. Añade que la sentencia afirma una serie de hechos no probados en el proceso, como la de que se puso previamente de acuerdo con el coacusado para introducir la droga en España y que los verdaderos responsables son las personas que secuestraron y amenazaron de muerte a su familia en Venezuela.

B) Los pronunciamientos de orden jurídico son la materia propia del motivo que por «error iuris» se contempla en el primer apartado del precepto procesal, motivo éste, art. 849.1 , que obliga a respetar el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, pues en estos casos solo se discuten problemas de aplicación de la norma jurídica y tales problemas han de plantearse y resolverse sobre unos hechos predeterminados, que han de ser los fijados al efecto por el Tribunal de instancia, salvo que hayan sido corregidos previamente por estimación de algún motivo fundado en el art. 849.2 LECrim o en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. (STS de 23 de junio de 2005 ).

C) La utilización de la vía del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige ceñirse a la declaración de Hechos Probados. En la narración fáctica, que se sustenta en la prueba citada más arriba, de la que el Tribunal ha inferido con arreglo a lógica la existencia de concierto entre ambos acusados y así lo ha plasmado en los Hechos probados ("en ejecución de plan previo"), se desprende la existencia de una conducta con pleno encaje en el artículo 368 del Código Penal, dentro del subtipo agravado del número 6 gramos puros de cocaína). El artículo 368 del Código Penal sanciona no sólo los actos concretos de tráfico de droga sino cualquier acto de favorecimiento o promoción a su consumo o su posesión con la finalidad de su distribución a terceros.

Por todo lo expuesto, procede la inadmisión del presente motivo de conformidad a lo que determina el artículo 884.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

Fallo

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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