Última revisión
31/07/2001
Auto Penal Nº 194/2001, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 80/2001 de 31 de Julio de 2001
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2001
Tribunal: AP - Soria
Ponente: GARCIA MORENO, JOSE MIGUEL
Nº de sentencia: 194/2001
Núm. Cendoj: 42173370012001200015
Núm. Ecli: ES:APSO:2001:18A
Encabezamiento
Rollo Penal 80/01
Diligencias previas 761/99
Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria
AUTO PENAL NUM. 194/01 (Ap. D. Prev.)
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. JOSE RUIZ RAMO
MAGISTRADOS
D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
D. RAFAEL MARTA CARNICERO GIMÉNEZ DE AZCÁRATE
En la ciudad de Soria, a 31 de Julio de 2001.
La lima. Audiencia Provincial de Soria, compuesta por los Magistrados reseñados al margen, ha visto en segunda instancia el recurso de apelación núm. 80/01, interpuesto contra el Auto dictado por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria en las diligencias previas núm. 761/99.
Han sido partes:
Apelante: Ángel Jesús , representado por la Procurador Sra. Alcalde Ruíz y defendido por el letrado Sr. Arroyo Domínguez.
Apelados: Milagros , representada por el Procurador Sr. Palacios Belorrea y asistida por el Letrado Sr. Alonso Jiménez y Fermín , representado por la Procurador Sra. Gozálvez Escobar y defendido por la Letrada Sra. Hergueta Díaz y el Ministerio Fiscal en la representación que le es propia.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE MIGUEL GARCIA MORENO.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Soria se dictó el 25 de junio de 2001, Auto en el que se acordaba desestimar el recurso de reforma interpuesto por la Procurador Sra. Alcalde Ruíz contra el auto de fecha 9 de mayo de 2001, en el cual se acordaba el sobreseimiento provisional y el archivo de la presente causa.
Por la representación del apelante se interpuso recurso de apelación contra el mencionado auto de fecha 25 de junio de 2001, impugnándose dicho recurso por la representación de las partes apeladas, emplazándose a las partes mencionadas.
SEGUNDO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el Rollo de apelación núm. 80/01, pasando las actuaciones a La Sala a fin de dictar la oportuna resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la representación procesal del denunciante d. Ángel Jesús se ha interpuesto recurso de apelación contra el auto dictado en fecha 25 de junio de 2.001 por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria, desestimatorio del recurso de reforma contra el auto de 9 de mayo de 2.001, por el que -al amparo de las previsiones del art. 790.6 y 641.1° L.E.Crim.- se acordó el sobreseimiento provisional de las actuaciones al considerar que de lo actuado ante el Juzgado de Instrucción no aparece debidamente justificada la perpetración del delito que dio motivo a la formación de la causa. Aduce la parte recurrente en apelación, como fundamento de su recurso, que el auto impugnado y dictado por el Juzgado de Instrucción se basa en un informe pericial (redactado por el Dr. Agustín , médico especialista en Cardiología) que incurre en graves errores, y que la decisión del sobreseimiento provisional de las actuaciones se adoptó por la Juez de Instrucción antes de haberse practicado todas las diligencias de investigación sumarial acordadas por el propio Juzgado.
SEGUNDO.- En relación con la alegación del recurso de apelación relativa a la falta de práctica de todas las diligencias de investigación sumarial acordadas por el Juzgado de Instrucción debe señalarse que, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho de la parte a proponer en el curso del proceso penal la práctica de diligencias de investigación o medios de prueba no tiene carácter ilimitado, por lo que el órgano jurisdiccional encargado de la instrucción sumarial o del enjuiciamiento en la fase de plenario no viene obligado a admitir automáticamente todos los medios probatorios o diligencias de investigación propuestos por las partes. Así, corresponde a los órganos de la jurisdicción ordinaria la facultad de resolver con libertad de criterio sobre la procedencia de la práctica de las diligencias de investigación sumarial instadas por las partes, siempre que se razone fundadamente al respecto en caso de rechazo, y el razonamiento empleado no resulte arbitrario o absolutamente incongruente, pues el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes no debe sacrificarse a otros intereses que, aún estando protegidos por el ordenamiento, son de rango inferior, cual sucede con los representados por los principios de eficacia, celeridad o economía procesal (sentencias, entre otras, 51/1.985, 8911.986, 158/1.989, 233/1.992, 131/1.995 y 218/1.997).
En el presente caso, el Juzgado de Instrucción, antes de dictar el auto de sobreseimiento provisional de fecha 9 de mayo de 2.001, practicó todas las diligencias de investigación sumarial que habían sido acordadas por el previo auto de 5 de septiembre de 2.000 (incluido el informe pericial elaborado por Don. Agustín , médico especialista en Cardiología con ejercicio profesional en el Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario Lozano Blesa de Zaragoza), y aún cuando es cierto que por providencia de 6 de abril de 2.001 había acordado la declaración de los imputados en relación con la ampliación de la denuncia contenida en el escrito presentado por la representación procesal de d. Ángel Jesús , no cabe afirmar que la decisión de sobreseimiento de las D. Previas se hubiese adoptado antes de la práctica de las diligencias de investigación relevantes ya acordadas para el esclarecimiento del supuesto delito de omisión del deber de socorro por el que se formuló la denuncia que dio origen a las actuaciones. En este sentido ha de tenerse presente que el escrito de ampliación de denuncia presentado por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de d. Ángel Jesús (al folio 322 de los autos) incurre en una inconcreción absoluta e inaceptable respecto de los hechos a los que se refiere la ampliación de la denuncia inicial (falsificación de informes médicos) y esta falta absoluta de determinación de los hechos imputados a los denunciados determina incluso la inviabilidad de la declaración de éstos, en la medida en que no aparecen descritos mínimamente los hechos punibles que -con una ligereza inusual, rayana en la temeridad- se les achaca por parte del denunciante Sr. Ángel Jesús .
En definitiva, no cabe sostener fundadamente que la decisión de sobreseimiento provisional de las D. Previas hubiese sido adoptada por el Juzgado de Instrucción antes de la práctica de las diligencias relevantes para el esclarecimiento de los hechos ya acordadas por el propio Juzgado, y ello lleva a rechazar la tesis de la parte denunciante en el sentido de que la actuación del Juzgado de Instrucción habría impedido a la parte acreditar los hechos en los que se basa la denuncia.
TERCERO.- En lo que respecta a la cuestión de fondo planteada por la parte denunciante por medio de su recurso de apelación (esto es, la tipicidad desde la perspectiva del delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 196 C.Penal de los hechos objeto de la denuncia), la Sala no puede sino compartir los correctos argumentos que se contienen en el auto del Juzgado de Instrucción de 25 de junio de 2.001.
En efecto, el tipo básico del delito de omisión del deber de socorro definido en el art. 195 C.Penal exige el concurso de una conducta de contenido omisivo en relación con el deber de socorrer a una persona en situación de grave desamparo, es decir que necesita protección o auxilio de forma patente o conocida, siempre que no concurran además riesgos propios para la persona que ha de prestar el auxilio (como es, por ejemplo, la posibilidad de sufrir una lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda necesaria), y además un elemento culpabilístico constituido por la conciencia del desamparo de la víctima, de la necesidad del auxilio y la posibilidad de la actuación consistente en el socorro a ésta, del que deriva la repulsa social por la conducta omisiva del sujeto de la infracción (sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-1.989, 30-4- 1.991, 18-5-1.991, 13-5-1.997 y 19-1-2.000).
La modalidad de omisión del deber de socorro descrita en el art. 196 C.Penal vigente es - como señala la sentencia de la A.P. de Granada (sección 2ª) de 16-10-1.999- un tipo específico de omisión del deber de socorro que requiere los siguientes elementos: 1) Conocimiento de una determinada situación clínica que exige una asistencia sanitaria que el sujeto agente está obligado a prestar; 2) voluntaria denegación de dicha asistencia; y 3) originación de un riesgo grave para la salud del paciente, derivado de la denegación de la asistencia sanitaria. En cualquier caso, ambas modalidades del delito de omisión del deber de socorro describen una conducta delictiva dolosa que no puede ser cometida a título de imprudencia al no estar prevista expresamente en el Título IX del Libro II del C.Penal el delito imprudente de omisión del deber de socorro (arts. 5 y 12 "a contrario sensu" C.Penal, sentencias de la A.P. de Tarragona -sección 2ª- de 4-12-1.998 y A.P. de Vizcaya - sección 4ª- de 8-4-1.998, entre otras).
En el supuesto concreto sometido ala decisión de esta Sala, no resultan de las diligencias de investigación sumarial practicadas por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria indicios de la perpetración del delito de omisión del deber de socorro que se imputa a los facultativos contra los que va dirigida la denuncia d. Fermín y da. Milagros . En este sentido no cabe pasar por alto -conforme a lo ya razonado- que la modalidad específica de omisión del deber de socorro del art. 196 C.Penal no sanciona el mero error de diagnóstico o al error en la aplicación de las medidas terapéuticas por parte del médico que atiende a un paciente (supuestos en los que podría producirse una infracción del deber objetivo de cuidado que incumbe al facultativo en la realización de su actividad profesional, y en los que, de concurrir un resultado lesivo para la vida o la integridad personal del paciente ligado causalmente a la conducta negligente del facultativo, podría existir responsabilidad penal por un delito o falta de homicidio o lesiones por imprudencia: arts. 142, 152 y 621 C.Penal), sino la denegación de asistencia sanitaria o el abandono de los servicios sanitarios por parte del profesional obligado a la prestación de dicha asistencia. Esto es, la prestación efectiva de asistencia sanitaria no es subsumible en el precepto del C.Penal que tipifica la modalidad específica de omisión del deber de socorro por parte de un profesional sanitario, y ello aunque la asistencia efectivamente prestada no se acomode de manera absoluta a las pautas exigidas por la "lex artis" que reglamenta el ejercicio profesional de la medicina, sin perjuicio, claro está, de que esa actuación profesional no ajustada al deber objetivo de cuidado exigible de todo profesional sanitario pueda ser constitutiva, en su caso, de un delito o falta de homicidio o lesiones por imprudencia si concurren los presupuestos o requisitos que configuran dichas infracciones penales. Dicho con otras palabras, del trato incorrecto por parte de los profesionales sanitarios o de la prescripción de un tratamiento con el que el paciente o sus familiares no están conformes no deriva sin más la responsabilidad criminal de dichos profesionales por un delito de omisión del deber de socorro, y ello con independencia de la posible responsabilidad de naturaleza deontológica o disciplinaria en la que pudiese incurrir el facultativo. Esto supone, en definitiva, que las personas afectadas pueden recurrir al correspondiente servicio administrativo (Servicio de Atención al Paciente, del que disponen la mayor parte de los Centros Hospitalarios integrados en el sistema público de asistencia sanitaria) para el esclarecimiento de la actuación profesional del facultativo o para que se establezcan las correspondientes responsabilidades de orden administrativo o deontológico, pero en cualquier caso resulta absolutamente inaceptable el sistemático recurso a la vía penal para el esclarecimiento o la represión de actuaciones profesionales que, bajo ningún punto de vista, pueden ser consideradas constitutivas de delito o falta.
Así, en el presente caso de las declaraciones prestadas en calidad de imputados por los facultativos contra los que va dirigida la denuncia que dio origen a las D. Previas (a los folios 171 a 176 y 198 a 201), de la documentación recabada en el curso de la instrucción del Instituto Nacional de la Salud en relación con la paciente da. María Luisa (folios 64 a 67, 75 a 147) y del informe pericial elaborado por Don. Agustín a partir de la documentación clínica remitida por el Instituto Nacional de la Salud y por el Hospital Ruber Internacional de Madrid (en el que fue ingresada la paciente una vez que se obtuvo el alta voluntaria del Hospital General del Insalud de Soria) se desprende fuera de toda duda la ausencia de indicios racionales de que la actuación profesional de los dos facultativos denunciados sea constitutiva de infracción penal alguna. Consta claramente (pues éste es un hecho demostrado por las ya referidas diligencias de investigación y del que parte la denuncia formulada por la representación procesal del Sr. Ángel Jesús ) que de la actuación profesional de los denunciados no derivó causalmente un menoscabo de la integridad personal de la paciente, precisamente porque el ingreso de ésta en el citado Hospital Ruber Internacional de Madrid (en el que fue dada de alta el día 6 de marzo de 1.999 en buen estado de salud) fue determinante -según la tesis de la parte denunciante- de la curación de dª. María Luisa sin un resultado lesivo para la salud de ésta ligado por relación de causalidad al tratamiento dispensado por los denunciados. De otro lado, el contenido del dictamen Don. Agustín y la diversa documentación del Insalud en la que se refleja el estado de la paciente, las pruebas diagnósticas y el tratamiento médico aplicado durante los dos períodos en que la Sra. María Luisa permaneció ingresada en el Hospital General del Insalud de Soria (el día 27 de marzo de 1.999 y el día 29 de marzo de 1.999, antes y después de su estancia en el Hospital Institucional de esta ciudad), revela incuestionablemente que a la paciente le fueron practicadas diversas pruebas diagnósticas para la determinación de la dolencia que la aquejaba (entre ellas la exploración clínica, pruebas de rayos X, pruebas bioquímicas y gasométricas, electrocardiogramas y ecocardiografías), de manera que, como se señala expresamente en el referido dictamen, las citadas pruebas son suficientes para establecer el diagnóstico, pronóstico y terapéutica inicial del proceso clínico, sin que se omitiera "la práctica de alguna prueba médica complementaria necesaria y transcendente para una adecuada asistencia a la paciente". Es evidente que en estas circunstancias no cabe afirmar fundadamente que los facultativos contra los que va dirigida la denuncia hubiesen denegado la asistencia sanitaria a da. María Luisa o hubiesen abandonado los servicios sanitarios con grave riesgo para la salud de la paciente, por lo que debe rechazarse de plano la tesis de la parte denunciante que pretende subsumir los hechos objeto de la denuncia en el art. 196 C.Penal.
A estos efectos resulta irrelevante que tras la práctica de las correspondientes pruebas diagnósticas realizadas a la paciente Sra. María Luisa en el Hospital General del Insalud de Soria una vez que se produjo el primer ingreso hospitalario (el día 27 de marzo de 1.999), ésta hubiese sido derivada al Hospital Institucional de esta ciudad, en el que permaneció ingresada hasta el día 29 del mismo mes, ya que consta claramente que la paciente continuó siendo tratada médicamente durante su estancia en el referido Hospital Institucional de Soria (tratamiento con diuréticos y corticoides que aparece reflejado en el informe clínico de alta al folio 67 de las D. Previas), por lo que es evidente que el traslado y posterior ingreso en dicho centro médico desde el Hospital General del Insalud de Soria no supuso la denegación de asistencia sanitaria con grave riesgo para la salud de la enferma. De otro lado, la circunstancia de que el informe redactado por Don. Agustín haya incurrido en un error material ("lapsus calami") en la identificación de la paciente, designada como da. Milagros en el apartado 2° de dicho informe, no resta un ápice de verosimilitud a las conclusiones establecidas por el perito ni permite dudar razonablemente de la corrección de dichas conclusiones obtenidas por el perito (médico especialista en cardiología adscrito al Servicio de Cardiología del Hospital Clínico Universitario de Zaragoza) a partir del estudio de la documentación clínica referida a la paciente Sra. María Luisa .
En resolución, no resulta de lo actuado el más mínimo indicio de que los facultativos contra los que va dirigida la denuncia hubiesen cometido el delito de omisión del deber de socorro previsto en el art. 196 C.Penal, y ello lleva a reputar acertada la decisión de sobreseimiento provisional de las D. Previas adoptada por la Juez de Instrucción por medio de sus autos de 9 de mayo y 25 de junio de 2.001, los cuales han de ser confirmados en su integridad.
CUARTO.- En virtud de lo prevenido en el art. 240.3° L.E.Crim y por apreciarse temeridad en la interposición del recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción deben imponerse a la parte apelante las costas de esta alzada. En este sentido ha de destacarse que el recurso de apelación interpuesto contra el auto de sobreseimiento provisional de las D. Previas resulta absolutamente inviable por aplicación de la doctrina relativa al delito de omisión del deber de socorro del art. 196 C.Penal expuesta en el precedente fundamento de derecho de la presente resolución, y ello justifica la imposición de las costas de la apelación a la parte denunciante.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcalde Ruiz en nombre y representación de d. Ángel Jesús contra el auto dictado por el Juzgado de Instrucción n° 2 de Soria en las D. Previas n° 761/1.999 de ese Juzgado el día 25 de junio de 2.001, el cual es confirmado en su integridad; con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Así por este auto que será notificado en legal forma a las partes, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres de la Sala, de lo que doy fe.
