Auto Penal Nº 194/2018, A...zo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Auto Penal Nº 194/2018, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Rec 194/2018 de 12 de Marzo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Marzo de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RODRIGUEZ DUPLA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 194/2018

Núm. Cendoj: 28079229912018200189

Núm. Ecli: ES:AN:2018:1366A

Núm. Roj: AAN 1366/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
PLENO
SÚPLICA Nº194/2018
ROLLO DE EXTRADICIÓN SECCION 3ª Nº 49/2017
PROCEDIMIENTO de EXTRADICIÓN N 72/2016
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN Nº 5
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
DOÑA CONCEPCIÓN ESPEJEL JORQUERA
ILMOS SRES. MAGISTRADOS:
D. FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS
DOÑA. ÁNGELA MARÍA MURILLO BORDALLO
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
D. ÁNGEL LUIS HURTADO ADRIÁN
DOÑA TERESA PALACIOS CRIADO
DOÑA. MANUELA FERNÁNDEZ PRADO
DOÑA CARMEN PALOMA GONZÁLEZ PASTOR
DOÑA MARÍA DE LOS ÁNGELES BARREIRO AVELLANEDA
D. EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
D. JULIO DE DIEGO LÓPEZ
D. JUAN FRANCISCO MARTEL RIVERO
D. JOSÉ RICARDO DE PRADA SOLAESA
D. ANTONIO DÍAZ DELGADO
D. RAMÓN SÁEZ VALCÁRCEL
DOÑA CLARA EUGENIA BAYARRI GARCÍA
DOÑA ANA MARÍA RUBIO ENCINAS
D. JUAN PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI
A U T O Nº 194/18

En Madrid, a doce de marzo de dos mil dieciocho.

Antecedentes


PRIMERO - La Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 22/12/2017 en el procedimiento de extradición 72/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº 5, Rollo de Sala nº 49/2017, seguido por reclamación extradicional instada por las Autoridades de la República Popular China en relación al reclamado Felipe , de sexo masculino, nacido el NUM000 de 1983, ciudadano chino, con pasaporte de la Región de Taiwán de China: NUM001 , para su enjuiciamiento como autor de un delito de estafa, en cuya parte dispositiva se acordaba: ' ACCEDER en vía jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la extradición solicitada por las autoridades judiciales de la República Popular China de su nacional Felipe para su enjuiciamiento por un delito de estafa, interesando mediante Nota Verbal nº 03/17 de fecha 17.07.2017 de la Embajada de la RepúblicaPopular China en Madrid '.



SEGUNDO - El letrado D. Juan Manuel Casado Buendía, actuando en representación del reclamado Felipe interpuso recurso de súplica frente a la citada resolución, interesando que con estimación de la impugnación entablada, se dictase resolución denegando la extradición concedida.

Dado traslado al recurso al Ministerio Fiscal del recurso presentado, emitió informe interesando la confirmación del auto impugnado, remitiéndose las actuaciones al Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.



TERCERO - Por providencia del Pleno de la Sala de lo Penal se designó Ponente para el presente recurso a la Ilma. Sra. magistrada Sra. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ, y para la deliberación y decisión por el Pleno, se señaló el día 9 de marzo de 2018, lo que tuvo lugar.

Fundamentos


PRIMERO .- Discrepa la representación legal del reclamado del auto de 21/12/2017 que acuerda su entrega a las autoridades de la República Popular China, de forma resumida, por los motivos que a continuación se enumeran: En primer lugar, existencia de defectos formales en la petición de extradición al no acompañarse a la demanda de extradición las disposiciones legales relevantes sobre las penas a imponer tanto en relación al delito de participación en organización criminal como de estafa, lo que impide conocer si en la legislación del estado reclamante existen normas acerca de la acumulación o concurso de delitos, delito continuado o delito masa similares a los existentes en la legislación española. En segundo lugar, abogan por la jurisdicción española al estar incurso el reclamado en las diligencias previas 74/2016 del juzgado central de instrucción nº 1. En tercer lugar, existencia de un conflicto positivo de competencia con China al considerar que los delitos objeto de extradición constituyen un fraude informático que, de acuerdo a las normas del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001 y suscrito por España en el que se establece que, en caso de conflicto positivo de jurisdicción se resolverá cual sea la jurisdicción más adecuada. En cuarto lugar, falta de independencia judicial y de garantías procesales en el Estado reclamante como consecuencia de su falta de democracia. En quinto lugar, vulneración de derechos fundamentales y, finalmente, motivos humanitarios.

Ninguna de las causas sucintamente enumeradas son asumidas en esta alzada.



SEGUNDO.- En relación al primer argumento relativo a la no constancia de las penas establecidas en la legislación penal china en relación al delito de estafa y de organización criminal, basta leer los folios 251 y ss. de las actuaciones en las que constan las disposiciones legales, para observar que el artículo 266 del código penal chino tipifica el delito de estafa y establece diversas penas señaladas según su respectiva gravedad. Por su parte, en relación al delito de organización criminal, el artículo 26 del citado código penal chino remite a las penas del delito que hayan cometido a través de la citada modalidad comisiva. En cuanto a la no constancia en la demanda extradicional de normas acerca de la existencia de figuras jurídicas tales como el delito continuado o el delito masa, debe precisarse que el Tratado Bilateral de Extradición no exige se acompañen más detalles que los aportados, por lo que el motivo debe ser desestimado.



TERCERO.- En el segundo motivo se alega la existencia de un procedimiento penal en España con respecto del reclamado. El referido motivo ya alegado en la instancia fue objeto de un extenso argumento en el auto impugnado que el recurrente parece haber ignorado. En primer lugar, la causa de denegación por la existencia de un procedimiento penal es facultativa según establece el artículo 4.a) del Tratado. En segundo lugar, según la documentación obrante en las actuaciones el procedimiento seguido en España no ha continuado, por lo que, en rigor, la citada alegación no puede mantenerse y, en tercer lugar, como indica el auto impugnado, la envergadura de la investigación llevada a cabo por las autoridades reclamantes y los daños económicos allí sufridos, exceden, con mucho, la trascendencia de la investigación aquí existentes.



CUARTO.- En relación a la alegación de que los hechos delictivos atribuidos por las autoridades de china constituyen un delito de ciberseguridad que debe resolverse por las normas del Convenio en cuestión, debe decirse, que en el marco de conocimiento de las autoridades españolas en relación a la demanda extradicional presentada por las autoridades chinas con respecto al ahora reclamado y otros muchos, la misión encomendada se circunscribe al cumplimiento de las normas propias de una demanda extradicional sin poder ahondar sobre la naturaleza global de la infracción que, como ya se ha indicado, corresponderá analizar y enjuiciar a las autoridades chinas.

Todo ello sin perjuicio de precisar que el referido no ha sido suscrito por China, lo que impide la estimación del indicado motivo del recurso.



QUINTO.- En el siguiente motivo discutido se pone en entredicho las alegaciones del régimen político chino que este tribunal entiende resultan absolutamente ajenas al presente procedimiento en el que la autoridad reclamante y la requerida están vinculadas por el Tratado de extradición suscrito entre ambos que es el que debe ser analizado a la hora de decidir sobre la entrega del reclamado, prescindiendo de connotaciones de otra índole.

Por lo demás, basta añadir que en la extensa documentación extradicional remitida por las autoridades chinas, consta, en primer lugar, la garantía diplomática del respeto al cumplimiento de los convenios internacionales de derechos humanos suscritos por China y, de otra y lo que es más importante, un desglose de las fases del propio procedimiento penal y de los derechos de los sometidos a una causa penal que permiten al tribunal entender, razonablemente, el cumplimiento de las normas y derechos previstos en la legislación del país reclamante.



SEXTO.- En las dos últimas alegaciones se alega la vulneración de los derechos humanos y la existencia de motivos humanitarios. Con respecto al primer extremo, esta alzada no puede sino confirmar la postura recogida por el tribunal de instancia sobre la doctrina mantenida en numerosas resoluciones del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional que recogiendo, a su vez, la emanada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos asienta el principio de la insuficiencia de alegaciones generales para la estimación de este motivo, de tal manera que, a falta de algún dato más concreto, la invocación alegada resulta totalmente insuficiente a los efectos pretendidos.

El último argumento aludido son los motivos humanitarios que, por cierto, no han sido mencionados y, al respecto, indica el recurrente que tal alegación no ha sido tratada en el auto impugnado lo que conlleva, a su juicio, a provocar una incongruencia.

Esta última alegación tampoco es sostenible y ello por dos razones, desde un punto de vista procesal, como recuerda la parte apelada, en casos de falta de pronunciamiento sobre una cuestión planteada debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 161 párrafo 51 de la L.E.Crim . y 267.5 de la L.O.P.J . solicitando la subsanación de la falta en el plazo de 5 días, y tal falta de pedimento específico se convierte en desestimación de la alegación en la no consta concreción alguna que apoye el indicado motivo.

Se alude también en este apartado otras dos cuestiones relacionadas. La primera de ellas cuestiona la imparcialidad de los tribunales chinos o de las autoridades reclamantes en relación al recurrente o, en general, a los reclamados al ser originarios de Taiwán, dando a entender que podían ser sujetos a algún tipo de persecución precisamente por el hecho de ser ciudadanos taiwaneses. La segunda alegación es sostener que China y Taiwán son dos países diferentes, por lo que, en rigor, no podría accederse a la entrega de ciudadanos taiwaneses a las autoridades chinas a hora reclamantes.

Con respecto al primer extremo, debe precisarse que, en rigor, las autoridades chinas desconocían totalmente la identidad personal de los ahora reclamados que fue facilitada por las autoridades españolas dentro del marco de cooperación jurídica internacional origen de las presentes actuaciones, evitando así cualquier atisbo de algún tipo de persecución.

En relación a la segunda alegación, debe indicarse que, por razón de ser este tribunal encargado de la tramitación y resolución judicial de las solicitudes pasivas de extradición, tuvo ocasión de conocer y tramitar la demanda extradicional presentada en el año 2011 por Hong Kong con respecto a un ciudadano portugués que fue detenido en España. En el referido procedimiento, la Sala de instancia en primer lugar, y más tarde el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, resolvieron acceder a su entrega. No obstante, el reclamado presentó un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional resuelto en sentencia 31/2013, de 11 de febrero de 2013 en la que se venía a decir que la Región Administrativa Especial de Hong Kong necesitaba para solicitar la demanda extradicional, bien la autorización del Gobierno Popular Central de la República de China o bien, la existencia de un tratado internacional, cuya celebración exigía el previo consentimiento de China.

Pues bien, trasladando los citados postulados al presente supuesto, puede decirse que Taiwán ni tiene un status jurídicos especial en el ámbito internacional ni, por supuesto, ha recibido ningún tipo de autorización por las autoridades de la China central, lo que impide su reconocimiento como sujeto jurídico internacional.

En consecuencia y en base a lo anteriormente expuesto, procede desestimar el recurso de súplica presentado y confirmar la resolución impugnada

Fallo

El Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional desestima el recurso de Súplica interpuesto por el letrado D. Juan Manuel Casado Buendía, en representación de Felipe frente al auto de 22/12/2017 dictado por la Sección tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Rollo de Sala 49/2017 derivado del procedimiento de extradición 72/2016 del Juzgado Central de Instrucción nº5 a instancias de las Autoridades de la República Popular China, que se confirma en su integridad.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal con la indicación de ser la misma firme no siendo susceptible de recurso ordinario alguno.

Devuélvanse las actuaciones, con certificación de este Auto, a la Sección Segunda de la Sala de lo Penal, que lo comunicará junto al que se confirma al Ministerio de Justicia (Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional) y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional al margen reseñado. Doy fe.

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